Decisión nº 014-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 31 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: KP02-U-2007-000128

SENTENCIA DEFINITIVA: 014/2012

Demandante: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de los abogados M.P.T.M. y N.E.E., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.064.425 y V- 9.114.808 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.780 y 34.596 respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la dicha Gerencia, conforme se desprende de poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Libertador, en fecha 08 de octubre de 2010, inserto bajo el Nº 33, Tomo 117 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría.

Demandada: SUCESION E.M.A.D.M.D.O., identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30361269-5, con domicilio fiscal en la Carrera 22 cruce con calle 23, Edificio Residencias “Los Medanos”, Apartamento N° 11, Barquisimeto, Estado Lara, en la persona de sus herederos MONTES DE OCA A. E.M., MONTES DE OCA A. GIL SEGUNDO, MONTES DE OCA A. Z.F., MONTES DE OCA A. E.M., MONTES DE OCA A. M.C., MONTES DE OCA A. R.E., MONTES DE OCA A. N.S., MONTES DE OCA A. O.J. y MONTES DE OCA PIERINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-437.047, V-1.235.953, V-1.234.329, V-1.271.138, V-2.912.180, V-3.085.374, V-3.540.884, V-4.385.066 y V-11.700.505, respectivamente.

Objeto de la demanda: Cobro Ejecutivo de la Resolución Nº SAT-GRCO-600-S-000150 de fecha 09 de agosto de 2.000, notificada el 29 de agosto del mismo año, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Antecedentes

En fecha 22 de mayo del año 2007, se inicia la presente causa por demanda vía juicio Ejecutivo intentada por los abogados M.P.T.M. y N.E.E. ya identificados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.780 y 34.596, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) conforme se desprende de poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Libertador, en fecha 08 de octubre de 2010, inserto bajo el Nº 33, Tomo 117 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, en contra de la sucesión de E.M.A.D.M.D.O., identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30361269-5, en las personas de sus herederos arriba ya identificados, domiciliada en la Carrera 22 cruce con calle 23, Edificio Residencias “Los Medanos”, Apartamento N° 11, Barquisimeto, Estado Lara, sancionada por la Administración Tributaria mediante la Resolución N° SAT-GRCO-600-S-000150, de fecha 09 de agosto de 2000, notificada el 29 de agosto de 2000, emanada de la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

El 22 de mayo del año 2007 fue interpuesto el juicio ejecutivo, dándole entrada el 31 de mayo del año 2007 y el 14 de junio del año 2007 se admitió la acción, ordenándose la intimación a la sucesión de E.M.A.D.M.D.O., en las personas de MONTES DE OCA A. E.M., MONTES DE OCA A. GIL SEGUNDO, MONTES DE OCA A. ZOLILA FLOR, MONTES DE OCA A. E.M., MONTES DE OCA A. M.C., MONTES DE OCA A. R.E., MONTES DE OCA A. N.S., MONTES DE OCA A. O.J. y MONTES DE OCA PIERINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-437.047, V-1.235.953, V-1.234.329, V-1.271.138, V-2.912.180, V-3.085.374, V-3.540.884, V-4.385.066 y V-11.700.505, respectivamente, domiciliados en la Carrera 22 cruce con Calle 23, Edificios Residencias “Los Medanos”, Apartamento N° 11, Barquisimeto, Estado Lara, en su condición de herederos de la sucesión anteriormente identificada, para que concurrieran por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación de conformidad con lo estipulado en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, dentro de las horas de despacho a efectuar el pago o que comprobaran haber pagado bajo apercibimiento de ejecución, por las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 26.793.406,00), por concepto de diferencia de impuesto. SEGUNDO: La cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 28.133.076,00), por concepto de multa. TERCERO: Los intereses moratorios que se causen hasta la cancelación definitiva de la deuda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha. CUARTO: La cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.492.648,20), por concepto de costas y costos del proceso, calculada por este Tribunal al diez por ciento (10%) del monto demandado, conforme con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, haciendo del conocimiento de la parte demandada que dentro del lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado el crédito fiscal, podía hacer oposición a la ejecución, conforme al artículo 294 eiusdem, advirtiéndole que ante la falta de oposición o de pago, se procedería a la ejecución forzosa en el presente juicio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, asimismo en esa oportunidad se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes pertenecientes a la sucesión demandada que no excedieran del doble del monto de la ejecución, hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 54.926.482,00), si la medida recayese sobre sumas líquidas de dinero efectivo y hasta por la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 109.852.964,00), si recayese sobre bienes de la sucesión identificada supra, adicionando en ambos casos la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.492.648,20), por concepto de costas y costos del proceso, calculadas por este Tribunal al diez por ciento (10%) del monto demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Para la práctica de la medida se comisionó al juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, señalándole que de conformidad con el artículo 292 del Código Orgánico Tributario se nombraría como Depositario de los bienes embargados al Fisco Nacional.

El 14 de junio de 2007, se libró comisión al Juzgador Ejecutor comisionado y se libraron boletas de intimaciones a los demandados.

El 20 de julio de 2007, se consignó boleta de intimación de la ciudadana E.d.M.d.O., firmada el 11 de julio de 2007.

El 24 de septiembre de 2007, se consignaron ya efectuadas, las boletas de intimaciones de los ciudadanos M.C.M.d.O., E.M.M.d.O., A.I.M.d.O.L., R.M.d.O., N.M.d.O.d.M., M.A.M.d.O. en su condición de herederos de la prenombrada sucesión y la última en su condición de hija de la coheredera Z.F.M.D.O..

El 10 de octubre de 2007, se consignaron sin firmar las boletas de intimaciones de los herederos P.M.d.O. y O.J.M.d.O..

En fecha 26 de noviembre de 2007, el ciudadano O.J.M.d.O. asistido por abogado, se da por intimado.

El 30 de noviembre de 2007 la representación fiscal consigna copia de documentos en los cuales consta la renuncia a la herencia efectuada por las ciudadanas P.B.d.M.D.O., Pieranggeli Montes De Oca Bruno y P.M.D.O.B..

El 27 de mayo de 2008, el representante de la República, consigna acta de comparecencia de fecha 20 de mayo de 2007, donde fueron entregadas planillas de multas e impuesto cuyo pago se demanda, a la coheredera E.d.M.d.O..

El 28 de noviembre de 2008, se dictó auto solicitando consignar acta de defunción de los ciudadanos Z.F.M.D.O.A. y G.S.M.D.O.A., lo cual se realizó el 25 de marzo de 2009.

El 14 de abril de 2009, el Tribunal acuerda suspender el juicio ejecutivo, mientras se citen a los herederos Z.F.M.D.O.A. y G.S.M.D.O.A. y en esa misma fecha la representación fiscal pide se le devuelvan originales, lo cual se acordó el 14 de abril de 2009.

El 08 de junio de 2009, la representación fiscal pide que se ordene la publicación de los edictos en el diario Vea y en el Informador, lo cual se acuerda el 03 de julio de 2009 y ordena librar la publicación de los edictos correspondientes.

El 04, 06, 10, 12 de agosto, 22 de septiembre, 01 y 23 de octubre, 16 de diciembre, todos del año 2009, la representante fiscal consignó carteles de la publicación del edicto en el Diario el Informador y en el Diario Vea, respectivamente.

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El 25 de marzo de 2010, el representante fiscal solicita se designe defensor ad-liten a los coherederos desconocidos. Ratificada mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2010.

El 26 de abril de 2010 se aboca al conocimiento de la presente causa, la Abg. Xioely G.T..

El 30 de abril, se designa como defensora ad-liten a la abogada SOUAD R.S.S..

El 24 de mayo de 2010, la representación del fisco, solicita la notificación de la defensor ad litem designada, lo cual se acordó el 31 de mayo de 2010 y el 07 de julio de 2010, se consignó boleta de notificación de la defensora ad-liten.

El 14 de julio de 2010, la defensora ad-liten, solicita que se fije una nueva oportunidad para la aceptación del cargo., lo cual se acordó el 21 de julio de 2010 y el 23 de julio de 2010, comparece la defensora ad-litem y acepta su nombramiento.

El 11 de octubre de 2010, la representación fiscal, solicita la intimación de la defensora ad-litem.

El 18 de octubre de 2010, la jueza actuante, reasume el conocimiento de la causa, y acuerda que se libre la boleta de intimación al defensor ad-liten.

El 02 de febrero de 2011, el representante del fisco, solicita nuevamente la intimación de la defensora ad-litem. El 03 de febrero de 2011, se insta al Alguacil para que practique la intimación ordenada, dejándose constancia el 23 de marzo de 2011de la intimación efectuada.

El 30 de marzo de 2011, la defensora ad-litem designada como representante legal de los herederos desconocidos de los causantes Z.F.M.D.O.A. y G.S.M.D.O.A., hace oposición al presente juicio ejecutivo.

El 30 de marzo de 2011, el abogado C.A.J.P., actuando como apoderado de los ciudadanos E.d.M.D.O., M.C.M.D.O. y N.S.M.D.O., hace oposición al presente juicio ejecutivo. El 4 de abril del año 2011 la representante fiscal solicita al tribunal que desestime la oposición realizada por el abogado C.A.J.P. y por la defensora ad litem

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: Se observa que la propia representación fiscal trae a los autos las copias (folios 129 al 132) no impugnadas de los documentos mediante los cuales prueba la renuncia a la herencia que hacen las ciudadanas P.B.d.M.D.O., Pieranggeli Montes De Oca Bruno y P.M.D.O.B., quienes heredaban en su condición de esposa e hijas respectivamente del hijo premuerto de la ciudadana E.M.A.d.M.D.O., ciudadano C.M.D.O.A..

Ahora bien en el escrito de demanda consta que la única persona demandada de las tres (3) ciudadanas antes señaladas fue P.M.D.O.B., titular de la cédula de identidad No. 11.700.505, lo que determina que con relación a la cuota parte en la herencia de la ciudadana E.M.M.D.O.A. le es aplicable el articulo 1006 del Código Civil el cual establece que “la renuncia hecha por un coheredero no envuelve la aceptación de la herencia cuando se hace gratuitamente en provecho de todos los coherederos ab intestado o testamentarios a quienes se defeririá la parte del renunciante…”, lo que significa que las mencionadas ciudadanas no están sometidas a las cargas de la herencia, entre ellas, el pago del impuesto sucesoral. Así se declara.

Ahora bien dicho lo anterior, pasa este Tribunal a efectuar el análisis de la presente causa con base en lo cursante en autos y en tal sentido corresponde a este Tribunal analizar y decidir la oposición planteada tanto por la defensora ad-litem como por el apoderado de algunos de los coherederos de la sucesión demandada. Oposición respecto a la cual la representación fiscal pide sea desestimada por cuanto la misma –según señala la representación fiscal- no se subsume en las previsiones del artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente, sin embargo es de indicarle que según lo preceptuado en la mencionada norma, el deudor podrá alegar la extinción de la obligación tributaria conforme a los medios de extinción previstos en el Código Orgánico Tributario, siendo la institución de la prescripción precisamente uno de esos medios. Motivo por el cual se declara improcedente dicho alegato de la representación fiscal. Así se decide.

Así tenemos que a.l.e.d. oposición se comprueba que se efectúa oposición alegando que no se adeuda el pago demandado, se impugnan algunos documentos anexados al escrito de demanda, se niega, rechaza y contradice la demanda, se pide se declare perención de la instancia, asimismo alega la prescripción de la obligación tributaria .

En primer término, al alegarse el pago debe demostrarse que el mismo se realizó y no consta prueba alguna de que se haya cancelado la deuda tributaria demandada, motivo por el cual se declara improcedente dicho alegato.

Con respecto a la impugnación de los documentos anexados al escrito de demanda y que realizó la defensora ad-litem, se observa que la misma no indicó la norma con base a la cual realiza la impugnación, pero como al juez conoce el derecho, considera quien decide que se trata del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido tenemos que el documento cursante a los folios 61 al 63, es copia de la declaración sucesoral presentada por la parte demandada y el haberla presentado la propia sucesión demostrando así el cumplimiento del deber de declarar, es un contrasentido que impugne sus propios documentos, lo cual no realizó con relación a la planilla sucesoral cursante 33 y 34. Respecto al documento cursante desde el folio 65 al 67 es un original del libelo de demanda presentado y la impugnación se realiza contra las copias o reproducciones de documentos, no sobre sus originales, como también lo son los documentos administrativos cursantes a los folios 53 al 60. Los documentos administrativos –considerados una tercera categoría de documentos- cursantes a los folios 35, 64, 36 al 52 tratan respectivamente de: copia de planilla de pago no suscrita por la parte demandada, pero de la cual conoce su existencia según consta al folio 53 (original) donde se le hizo saber de la existencia de los derechos pendientes; el folio 64 sólo se refiere al número de registro de información fiscal asignado a la sucesión y por último, el acto administrativo cursante desde el folio 36 al 52 viene a ser el acto que decidió el recurso jerárquico y aun cuando no consta que se le haya notificado personalmente a la parte demandada, del mismo tuvo conocimiento la sucesión una vez que fue consignado en el expediente No. KP02-U-2004-000047 en fecha 13/05/2005 el cartel de notificación mediante el cual se le informaba que este tribunal estaba conociendo del recurso interpuesto subsidiariamente y luego de ese auto, el referido acto no fue impugnado y como consecuencia la impugnación aquí realizada es extemporánea. Asunto respecto al cual se declaró la perención de la instancia, quedando firme dicha decisión en fecha 25 de febrero de 2010, tal como consta en auto expreso dictado en el respectivo expediente. Por todo lo antes expresado se declara sin lugar la impugnación efectuada por al defensor ad litem y el Abogado C.G.. Así se decide.

Con relación a negar, rechazar y contradecir la demanda, que efectúan tanto la defensor ad litem como el apoderado actuante, debe indicarse que en cuanto al juicio ejecutivo previsto en materia tributaria, para efectuar oposición debe ajustarse a lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, lo que significa que no es procedente efectuar un rechazo genérico de la acción propuesta. Así se decide.

Con relación a que se declare la perención de la instancia, la defensora ad litem alega que la última diligencia de la parte actora fue de fecha 26/11/2007 y que “…hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año…”, lo cual no es cierto por cuanto al revisar el expediente sustanciado se constata que el 30 de noviembre de 2007 la representación fiscal consigna copia del documento de renuncia a la herencia de las ciudadanas P.B.d.M.D.O., Pieranggeli Montes De Oca Bruno y P.M.D.O.B. (folios 128 al 133); el 10/10/2008 el representante fiscal pide se libre edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el Tribunal acuerda lo solicitado siendo consignados todos los carteles publicados y oportunamente la parte actora pide la designación, notificación e intimación de la defensora ad litem, motivo por el cual se niega que se haya verificado la perención de la instancia. Así se decide.

Por último con relación a la prescripción alegada tanto por la defensora ad litem como por el apoderado actuante de algunos de los coherederos, consta que señalan lo siguiente: “…que los impuestos Sucesorales se encuentran prescritos, ya que transcurrieron mas de 6 años desde la muerte de la ciudadana E.M.A.D.M.D.O.…” (folio 244) y “….OPONGO… LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN cuyo pago demanda el SENIAT con motivo de la declaración sucesoral de … por haber transcurrido con creces el lapso de seis (6) años previstos en el artículo 59 del código Orgánico Tributario para exigir el supuesto crédito fiscal y de las multas…” (folio 248).

Por su parte la representación fiscal alega lo siguiente:

Que el lapso prescritito de 6 años “…para exigir el pago de las deudas tributarias y sanciones…firmes… nuca se llegó a consumar, toda vez que la Administración … efectuó en reiteradas oportunidades, diversas gestiones administrativas y judiciales tendentes a interrumpir el lapso prescritito …” y explica las gestiones realizadas para interrumpir dicho lapso.

Ahora bien, la prescripción como medio extintivo de la obligación tributaria debe regirse por las normas vigentes para el momento cuando ocurre el hecho imponible y se verifica que la muerte de la ciudadana E.M.A.D.M.D.O. ocurrió el 25/04/1996, lo que significa que le son aplicables las normas del Código Orgánico Tributario vigente a partir del 01/07/1994 relativas a la prescripción, no siendo aplicable al presente asunto el artículo 59 al cual se hace alusión. Norma ésta que corresponde al Código Orgánico Tributario vigente y que indica que la acción para exigir el pago de deudas y sanciones pecuniarias firmes, prescriben a los seis (6) años y cuando se habla de deudas firmes, se trata de aquellas contra las cuales se han ejercido todos los recursos y éstos se han decidido o por el contrario, transcurrió el lapso para recurrir, y no se ejerció la acción, lo que genera la caducidad de la acción y los actos adquieren en consecuencia firmeza.

Ahora bien, determinada la normativa a ser aplicada, esta juzgadora constata que en fecha 29/08/2000 fue notificada la Sucesión E.M.A.D.M.D.O. de la Resolución No. SAT-GRCO-600-S-000150 de fecha 09/08/2000 y contra dicho acto interpuso la Sucesión, recurso jerárquico con subsidiario recurso contencioso tributario el 04/10/2000. Recurso jerárquico que fue decidido extemporáneamente sin lugar el 13/09/2002 mediante Resolución No. GJT/DRAJ/2001/2737, que no fue notificada y se remitió junto con su expediente a este Tribunal a los efectos de que se le diera curso al recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente. Dicho recurso fue recibido por este Tribunal el 19/02/2004 sustanciado en el expediente No. KP02-U-2004-000047, ordenándose la notificación de la Sucesión recurrente a los efectos de poner a derecho a la parte actora. En tal sentido el 25/10/2004 el Alguacil señala que no pudo localizar al representante legal de la Sucesión y el 20/04/2005 el Tribunal ordenó notificar por cartel publicado en la cartelera del Tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario y en fecha 13/05/2005 se estampó auto indicando que el 12/05/2005 venció el lapso a que hace referencia la mencionada norma y transcurrido más de un año sin actuación alguna por las partes, la representación fiscal el 14/06/2006 solicitó se declarará la perención, la cual se decidió mediante sentencia interlocutoria No. 123 de fecha 27/11/2006, la cual quedó definitivamente firme el 25/02/2010 tal como lo señala el auto expreso dictado por este Tribunal.

En fecha 23/05/2007 fue recibida por este Tribunal la presente demanda por juicio ejecutivo mediante la cual la representación fiscal demanda los montos ya señalados, pero para esa fecha ya se había declarado la perención y lo que faltaba era la notificación de dicha sentencia y declararla firme, lo que ocurrió el 25/2/2010.

Así las cosas; es de indicar que toda la relación anterior tiene como objeto determinar si se produjo la prescripción alegada de seis (6) años, la cual es improcedente, toda vez que el lapso prescriptivo debe determinarse de conformidad con el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994 y el cual preveía un lapso de cuatro (4) años, sin embargo el mismo no transcurrió porque desde que se sentenció en la causa de este Tribunal No. KP02-U-2004-000047 en fecha 27/11/2006 hasta la fecha cuando adquiere firmeza la sentencia emitida lo que ocurrió el 25/2/2010, no transcurrieron 4 años, a parte de ello en la presente asunto se había ordenado la intimación de los herederos de la Sucesión demandada y consta que en fechas 20/072007, 24/09/2007 fueron consignadas boletas de intimación de varios de los herederos demandados y uno de ellos se dio por intimado mediante diligencia de fecha 26/11/2007 y posteriormente, se publicó carteles para citar a los herederos de dos de los demandados que habían fallecido.

Asimismo al analizar el alegato de la defensora ad litem con relación a la prescripción, la cual alega se generó por haber transcurridos más de 6 años desde el fallecimiento de la causante E.M.A.D.M.D.O. y que no indica hasta cuando a su criterio debe considerarse el lapso a los efectos de la prescripción solicitada, sin embargo es de indicar hubo actuaciones administrativas y judiciales ya analizadas que demuestran que hubo interrupciones y suspensiones de la prescripción alegada, por todo lo cual se declara improcedente dicho medio extintivo de la obligación tributaria y en consecuencia se declara sin lugar la oposición efectuada por la defensora ad litem y por el Abog. C.G.. Así se decide.

Independientemente de lo decidido, esta juzgadora al analizar las actas procesales aprecia que la Administración Tributaria en su escrito libelar pide como punto tercero, “los intereses que se causen hasta la cancelación definitiva de la deuda, todo de conformidad con los artículos 59 y 60 del código Orgánico Tributario vigente para la fecha”.

Es de señalar que la Sala Constitucional en sentencia vinculante estableció que los intereses moratorios que se calculan de conformidad con el artículo 59, se generarán una vez el acto administrativo se encuentre definitivamente firme y para la fecha cuando se demanda en el presente asunto la resolución cuyo pago se exige no estaba definitivamente firme, la cual fue adquirida en fecha 25/2/2010, asimismo se observa que se demandó genéricamente el pago de unos intereses que se generen, lo que constituye un elemento más para desestimar la reclamación de los mismos por vía ejecutiva. Así se declara.

Por otra parte, es de indicar que atendiendo a los requisitos para demandar ejecutivamente el pago de los créditos fiscales, este Tribunal constata del análisis del expediente judicial, que no existe en los actos administrativos demandados ningún monto relativo a los intereses moratorios como tampoco existe ninguna intimación efectuada, siendo un requisito para que sean ejecutados los intereses moratorios que los mismos se encuentre notificados e intimados, tal como lo ha indicado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01939 de fecha 28 de noviembre de 2007, al señalar:

…esta máxima instancia de la jurisdicción contencioso tributaria debe realizar una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional. Así se decide…

(Destacado de la Sala).

En atención al criterio antes señalado, se advierte que mediante la referida acta, la Administración Tributaria Municipal, procedió a calcular unos intereses de mora no previstos en las resoluciones determinativas de los reparos fiscales, desconocidos por el contribuyente, así como a imponer una sanción (de la cual nada dicen ni alegan las partes y no consta en autos la resolución contentiva de ella), resulta evidente para esta Sala que contra dicho acto podía ejercerse el control jurisdiccional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, según el cual: “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten de cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Código”, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, respecto de los nuevos elementos establecidos en ésta, vale decir, los intereses de mora y la multa, distintos de los ya conocidos por la contribuyente y que constan en las resoluciones determinativas de la presunta diferencia impositiva advertida en dicho caso, y sobre las cuales se funda la aludida intimación.

En consecuencia, concluye esta alzada que el referido acto resulta susceptible de ser impugnado mediante el recurso contencioso tributario, en cuanto a los nuevos elementos indicados en él (intereses de mora y sanción de multa), diferentes de los previamente determinados en las resoluciones de reparo. Así se declara.”

Por todo lo antes indicado y atendiendo al criterio Jurisprudencial establecido por las Salas Constitucional y Político Administrativa, este tribunal desestima el punto tercero del libelo de demanda relativo a los intereses que se sigan generando. Así se declara.

III

Dispositiva

En razón de lo expuesto, esta Juzgadora administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por juicio ejecutivo interpuesto por los Abogados M.T. y N.E., titulares de las cédulas de identidad Nº 8.064.425 y 9.114.808 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.780 y 34.596, respectivamente, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en contra de la SUCESION E.M.A.D.M.D.O., identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30361269-5, con domicilio fiscal en la Carrera 22 cruce con calle 23, Edificio Residencias “Los Medanos”, Apartamento N° 11, Barquisimeto, Estado Lara, en la persona de sus herederos MONTES DE OCA A. E.M., MONTES DE OCA A. GIL SEGUNDO, MONTES DE OCA A. Z.F., MONTES DE OCA A. E.M., MONTES DE OCA A. M.C., MONTES DE OCA A. R.E., MONTES DE OCA A. N.S. y MONTES DE OCA A. O.J. titulares de las cédulas de identidad Nros. V-437.047, V-1.235.953, V-1.234.329, V-1.271.138, V-2.912.180, V-3.085.374, V-3.540.884 y V-4.385.066 respectivamente, por lo que se ordena a la citada Sucesión pagar las siguientes sumas: PRIMERO: La cantidad de VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 26.793.406,00), por concepto de diferencia de impuesto. SEGUNDO: La cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 28.133.076,00), por concepto de multa.

SEGUNDO

Sin lugar la oposición al presente juicio ejecutivo planteada tanto por la ciudadana Abogada Souad R.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.376.753, Inpreabogado Nro. 35.137, actuando con el carácter de defensora ad litem de los coherederos Z.M.D.O.A. y de G.S.M.D.O.A. y del Abogado C.G., Inpreabogado No. 12.713 en su condición de apoderado de las coherederas E.M.D.O.A., M.C.M.D.O.A. y N.S.M.D.O.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 437.047, 2.912.180 y .3.540.884 respectivamente.

TERCERO

Se excluye a la ciudadana P.M.D.O.B. titular de la cédula de identidad No. V-11.700.505 por cuanto renunció a la herencia tal como lo probó la Administración Tributaria Nacional.

CUARTO

Nulos los intereses moratorios demandados que a decir de la Administración Tributaria Nacional “…se causen hasta la cancelación definitiva de la deuda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 del Código Orgánico Tributario vigente según la fecha de exigibilidad…”, en los términos declarados por esta juzgadora en la presente motivación.

QUINTO

Se revoca parcialmente el decreto intimatorio dictado por este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 098/2007, de fecha 14 de junio de 2007, en lo que respecta a los “…intereses moratorios que se causen hasta la cancelación definitiva de la deuda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 del Código Orgánico Tributario…”, en los términos expuestos en la presente motivación y en cuanto al pago de Bs. 5.492.648,20, hoy Bs. 5.492,64 por concepto de costas procesales por cuanto la demanda ha sido declarada parcialmente con lugar, por lo cual se limita la medida de embargo ejecutivo, debiendo excluirse la suma antes señalada y en consecuencia, se ratifican las cantidades intimadas al pago a la sucesión demandada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta un días (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M.

En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se publicó la presente Decisión.-

El Secretario,

Abg. F.M.

ASUNTO: KP02-U-2007-000128

MLPG/fm.

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