Decisión nº 031-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012).

202° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 031/2012

ASUNTO: KP02-U-2011-000177

PARTE DEMANDANTE: Abogados M.T.B., E.R. y N.J.E.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.306.087, V-7.360.024 y V-9.114.808, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.211, 23.692, y 34.596, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Representación acreditada según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de septiembre de 2011, inserto bajo el N° 14, Tomo 117, del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN F.T.D.H., inscrita con el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31330910-9, con domicilio en la calle 22 entre carreras 24 y 25, N° 24-76, Barquisimeto, estado Lara representada por el ciudadano G.J.T., titular de la cédula de identidad No. 7.393.983 con domicilio en la calle 22 entre carreras 24 y 25, No. 24-76, Barquisimeto estado Lara.

MOTIVO: Juicio Ejecutivo.

I

ANTECEDENTES

El 07 de diciembre de 2011, los abogados M.T.B., E.R. y N.J.E.E., ya identificados, actuando con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpusieron ante la URDD Civil de Barquisimeto, demanda vía juicio ejecutivo en contra de la sucesión F.T.d.H., para que cancele las sumas determinadas en la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-AS-2008-500632, de fecha 13 de agosto de 2008, notificada el 04 de octubre del mismo año, dictada por la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dándose entrada en fecha 15 de diciembre de 2011, a este Juzgado.

El 21 de diciembre de 2011, mediante sentencia interlocutoria N° 290/2011, fue admitida la presente acción por juicio ejecutivo por un monto total de Setenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.78.449,46), decretándose medida ejecutiva de embargo sobre la señalada cantidad si la misma recayese sobre sumas líquidas de dinero en efectivo y hasta por la cantidad de ciento cincuenta y seis mil ochocientos noventa y ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.156.898,92), si recayese sobre bienes propiedad de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, más la cantidad de tres mil novecientos veintidós bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 3.922,47), por concepto de costas y costos del proceso, calculadas por este tribunal al cinco por ciento (5%) de la obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, ordenándose aperturar en esa misma fecha cuaderno de medidas, a los fines de llevar las actuaciones de la medida decretada.

El 10 de enero de 2012, el representante fiscal solicita que el Alguacil se sirva fijar día y hora para la práctica de las intimaciones y se remita el despacho contentivo de la medida ejecutiva al Juzgado Ejecutor competente.

El 12 de enero de 2012, se dictó auto dando cumplimiento a lo acordado en sentencia Interlocutoria N° 290/2011.

El 17 de enero de 2012, el Alguacil consigna boleta de intimación debidamente efectuada al representante de la sucesión, demandada.

El 06 de febrero de 2012, se agregó la resulta de la comisión librada por este Tribunal Superior, emanada Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el respectivo cuaderno de medidas.

El 02 de febrero de 2012, el representante fiscal solicita se dicte sentencia en el presente asunto.

El 03 de febrero de 2012, la ciudadana O.R.A. asistida por el abogado J.R., consigna escrito haciendo oposición de tercero.

El 06 de marzo, se agregó oficio N° 105-2012, de fecha 01 de marzo de 2012, remitido por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el respectivo cuaderno de medidas.

El 13 de marzo de 2012, el ciudadano G.T., ya identificado, asistido por la abogada S.M., consigna escrito.

El 15 de mayo de 2012, el Alguacil consigna boleta de intimación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente cumplida en fecha 25 de abril de 2012.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo se debe indicar que corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la oposición efectuada el 03 de febrero de 2012 por la ciudadana O.R.A., titular de la cédula de identidad No. 4.327.219, asistida por el abogado J.R.R., Inpreabogado No.2.541, con base en el ordinal 2do del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y respecto a la cual, el ciudadano G.T., -parte demandada en este juicio- efectuó alegato contenidos en escrito presentado el 13/02/2012 con relación a oposición efectuada.

La ciudadana O.R.A. antes identificada, indicó en su escrito que es “… la propietaria de la “…parcela de terreno… por haber sido registrado por ante el Registro de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 04-02-2009 bajo el No. 2009-144, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el no. 3623.11.21.497 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009….” Y expresa que con “… respecto al inmueble (casa) existente anteriormente, la misma fue DEMOLIDA Y MANDADA a TUMBAR por órdenes de la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, dadas las condiciones deplorables y de RUINA que presentó dicho inmueble…” y que “… el inmueble o bienhechurías que una vez demolido el anterior inmueble (casa) por órdenes de la DIRECCIÓN DE CATASTRO, me pertenece legalmente, ya que con mis propios esfuerzos …emprendí la URGENTE NECESIDAD DE CONSTRUIR como efectivamente lo hice…” En este sentido, la parte demandada en el presente Juicio Ejecutivo alegó (folio 67) que la opositora es una poseedora precaria “… por cuanto el bien ya identificado es de mi PROPIEDAD para lo cual consignó en copias, sentencias emitida por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 06/11/2007 (folios 76 al 87) en la cual, las partes son la ciudadana O.A. y G.J.T., ya identificados. Sentencia que declara parcialmente con lugar la demanda de desalojo intentada por G.J.T. contra O.A.; la segunda sentencia cursante a los folios 88 al 98, fue emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. en fecha 09/01/2008 y en la cual confirmó la anterior decisión y se observa que en ambas sentencias no se ordenó la notificación de las mismas, lo que significa que fueron dictadas dentro del lapso legalmente previsto.

Ahora bien, este Tribunal con ocasión del juicio ejecutivo interpuesto por la Administración Tributaria Nacional en contra de la SUCESIÓN F.T.D.H., decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la referida sucesión, siendo uno de los bienes inmuebles que aparecen en la declaración sucesoral, el ubicado en la calle 20 cruce con la carrera 25, No. 24-85 obtenido por la causante del demandado por herencia de su esposo R.H., el cual a su vez lo obtuvo según documento protocolizado bajo el No. 125, folios 175 al 176, Protocolo Primero, de fecha 26/12/1939 por ante la hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara. Inmueble sobre el cual recayó la medida, observando quien decide que la persona notificada al momento del embargo fue el ciudadano R.F., titular de la cédula de identidad No. 13.504.739 quien nada alegó al momento del embargo.

En este orden, se constata que sobre el mismo inmueble existen dos (2) documentos de propiedad con fechas distintas y con la circunstancia de que el presentado por la ciudadana O.A. el Municipio Iribarren le vendió la parcela de terreno donde se encontraba edificada las bienhechurías propiedad de la SUCESIÓN F.T.D.H., dejando sin efecto el derecho enfitéutico existente a favor del cónyuge de la causante y sin que conste en auto que haya formado parte de ese proceso administrativo la causante o su heredero a pesar de que consta en la autorización (folio 60) de demolición de las bienhechurias que se dejaba a salvo “…los derechos civiles adquiridos por terceras personas durante y después del proceso de DEMOLICIÖN” y dicha orden es de fecha 03/04/2008, notificada a la ciudadana opositora el 07/04/2008. Es decir existen dos (2) documentos protocolizados, el primero sobre las bienhechurías edificadas en terreno ejido en enfiteusis y con base en el cual la Administración Tributaria Nacional ejecutó el embargo ejecutivo contra la Sucesión ya identificada y el segundo, la venta de la parcela del terreno efectuada por el Municipio Iribarren a la ciudadana O.A. y quien alega haber construido unas bienhechurías de su propiedad, pero que previamente debió haber demolido las existentes y en cuya orden se dejó a salvo los derechos de terceros.

En este sentido, observa este Tribunal que la oposición se efectúa conforme al ordinal 2do del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “… Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546”, ahora bien el legislador tributario en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario estableció que: “Cuando un tercero pretenda ser preferido al demandante o pretenda que son suyos los bienes embargados, propondrá demanda ante el Tribunal, de la cual se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará… de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en materia de tercería”, al respecto se evidencia conforme a la norma transcrita que la oposición realizada por un tercero, en casos como el de autos debe hacerse mediante demanda de tercería con todos los requisitos de ley y no mediante un simple escrito tal como lo realizó la ciudadana O.R.A., titular de la cédula de identidad No. 4.327.219, asistida por el abogado J.R.R., Inpreabogado No.2.541, en consecuencia esta juzgadora declarara improcedente la oposición planteada, pues el tribunal no puede ni debe suplir a la tercerista bajo ninguna circunstancia en el procedimiento que ha debido seguir, ya que ello generaría una violación del principio rector constitucional referente a la tutela judicial efectiva y debido proceso, aunado a la circunstancia de que en el presente juicio se deben salvaguardar los intereses fiscales los cuales se traduces en intereses colectivos, todo lo cual determina que este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir respecto a la oposición efectuada conforme al ordinal 2do del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ratifica la medida de embargo ejecutivo practicada. Así se decide. (Negrillas y cursivas del tribunal).

Respecto a la propuesta de pago de Bs. 400,00 mensual efectuada por el representante de la sucesión en el escrito presentado en fecha 13/02/2012 alegando que aun cuando no se ha negado a pagar la deuda, depende de un salario mínimo, este Tribunal niega lo solicitado toda vez que según la p.N.. 0116 de fecha 14/02/2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.213 de fecha 21/06/2005, establece en su literal “f” del artículo 4 que no puede concederse fraccionamiento ni plazo para el pago de las obligaciones que se encuentren en fase judicial cuando se ha practicado el embargo ejecutivo sobre los bienes del deudor y consta que el embargo ejecutivo ya fue practicado. Así se declara.

Efectuado los anteriores puntos previos, para decidir el fondo del asunto este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:

El asunto instaurado se inició conforme al procedimiento del juicio ejecutivo previsto en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, intentado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la SUCESIÓN DE F.T.D.H. representada por el ciudadano G.J.T. ya identificado, en su condición de heredero.

Ahora bien a los afectos de hacer valer la presente acción, la República se sustentó en el acto administrativo de contenido tributario identificado como Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-AS-2008-500-500632 de fecha 13 de agosto de 2008, notificada el 04 de octubre de 2008 y con base en la cual se le ordenó a la prenombrada Sucesión pagar las siguientes cantidades: a) DOS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.F. 2.323,46) por concepto de multa y b) SETENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 76.126,00) por concepto de intereses moratorios.

En este orden, se constata que el acto administrativo tributario que sirvió de fundamento a la presente demanda, tienen el carácter de acto administrativo definitivamente firme toda vez que de las actas procesales no se desprende que haya sido impugnado, constituyendo verdadero título ejecutivo y asimismo consta que se efectuó la intimación extrajudicial de cobro por las señaladas cantidades.

En complemento de lo anterior y referente a la facultad de la Administración Tributaria de perseguir el pago de los créditos líquidos y exigibles, conviene citar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00926, de fecha 06 de agosto de 2008, indicando que “…otro requisito que debe cumplirse para la admisión del juicio ejecutivo es la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago….”

De igual modo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00124, publicada en fecha 2 de febrero de 2011, estableció:

“…vale decir que una obligación es líquida y exigible cuando esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos, pues al cumplirse dicha condición nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos derive, a través del denominado juicio ejecutivo, y así ha sido sostenido por esta Sala en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.

En tal sentido se concluye que el asunto objeto de debate se sustentó en la firmeza de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-AS-2008-500-500632 de fecha 13 de agosto de 2008, notificada el 04 de octubre de 2008 y con base en la cual se le ordenó a la prenombrada Sucesión pagar las cantidades antes señaladas. En este sentido y visto el carácter atribuible al acto administrativo ya identificado precedentemente, como título ejecutivo y ante la falta de oposición por parte de la sucesión demandada una vez que estuvo a derecho en el presente procedimiento, se colige que al no comprobar el pago o la extinción del crédito fiscal de acuerdo a los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, corresponde a quien decide confirmar el monto de las sumas de a) DOS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.F. 2.323,46) por concepto de multa y b) SETENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 76.126) y que están contenidas en la decreto intimatorio dictado por este Tribunal mediante sentencia Nº 290/2011 de fecha 20 de mayo de 2008. Así se decide.

Ahora bien, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Tributario al declararse con lugar la demanda debe el Tribunal condenar a la parte perdidosa al pago de las costas procesales y éstas no pueden exceder del 10 % del monto demandado y observa quien decide que la parte perdidosa se dio por intimada evitándole así a la parte actora incurrir en gastos de publicación de carteles y de pago de honorarios profesionales al defensor ad litem, por lo que este Tribunal procede a condenar a la Sucesión demandada en la persona del heredero G.J.T., titular de la cédula de identidad No. 7.393.983, al pago del uno por ciento (1%) del monto demandado, por lo que debe revocarse parcialmente el decreto intimatorio por cuanto en el mismo se estableció en un cinco por ciento (5%) del monto total adeudado como costas procesales y lo que genera asimismo que se reduzca la medida de embargo ejecutiva acordada sólo en cuanto al monto de las costas procesales, las cuales se establecen en la cantidad de setecientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 784,49). Así se decide.

III

Dispositiva

En razón de lo expuesto, esta Juzgadora administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por juicio ejecutivo interpuesto por los abogados M.T.B., E.R. y N.J.E.E., ya identificados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.211, 23.692, y 34.596 respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra de la SUCESIÓN F.T.D.H., ya identificada, representada por el ciudadano G.J.T., titular de la cédula de identidad No. 7.393.983 con domicilio en la calle 22 entre carreras 24 y 25, No. 24-76, Barquisimeto estado Lara y en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena a la citada Sucesión pagar las siguientes sumas: La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.F. 2.323,46) por concepto de multa y b) SETENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 76.126) por concepto de intereses moratorios.

SEGUNDO

No hay materia sobre la cual decidir sobre la oposición efectuada por la ciudadana O.R.A., ya identificada, con base en el ordinal 2do del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil;

TERCERO

Se niega el fraccionamiento de pago solicitado por la parte demandada;

CUARTO

Se ratifica la medida de embargo ordenada y practicada.

QUINTO

Se revoca parcialmente el decreto intimatorio dictado por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 290/2011 de fecha 21 de diciembre de 2011, en lo que respecta a las costas procesales calculadas en un cinco por ciento (5 %) de la suma total adeudada y se ordena se cancelen en un uno por ciento (1%) del monto adeudado, que es la cantidad de setecientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 784,49), lo que genera asimismo que se reduzca la medida de embargo ejecutiva acordada sólo en cuanto al monto de las costas procesales.

SEXTO

Se condena al pago del uno por ciento (1%) por concepto de costas procesales.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tercera opositora.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), siendo la una y cuarenta y seis minutos de la tarde (01:46 p.m.), se publica la presente decisión.

El Secretario

Abg. F.M..

MPLG/fm.

KP02-U-2011-000177.

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