Decisión nº 046-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario

de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

Sentencia Definitiva Nº 046/2010.

Asunto Nº KP02-U-2006-000256.

Demandante: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Apoderados de la demandante: Abogado N.J.E.E., cédula de identidad Nº V-9.114.808 e Inpreabogado Nº 34.596 respectivamente, en su carácter de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela y adscrito a la. Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Demandada: Sucesión Olivieri Caputo G.J., en las personas de C.F.O.D., L.V.O.M., L.C.O.M. y J.A.O.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.082.844, V-7.444.619, V-11.264.562 y V-13.084.639, en su carácter de herederos de la sucesión supra identificada. Sucesión inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30865533-3, ubicada en la carrera 22 entre Avenida Vargas y calle 19, Edificio Rosefa Nº 18-61, apartamento Nº 3, Barquisimeto, estado Lara.

Objeto de la demanda: Cobro ejecutivo de la Planilla Nº 03100123000120 de fecha 29 de julio de 2003,por Bs. 13.847.112,00 por concepto de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., correspondiente al ejercicio 1995, emitida con base en la Resolución del Sumario Administrativo Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2004-0020, dictada en fecha 18 de marzo de 2004, notificada el 02 de abril de 2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Antecedentes

El 20 de diciembre de 2006 fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil y recibida por este Tribunal Superior el 21 de diciembre de 2006, demanda por juicio ejecutivo intentada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del abogado N.J.E.E., Inpreabogado Nº 34.596, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela según poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 23 de enero de 2006, bajo el N° 1, Tomo 5 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, en contra de la Sucesión Olivieri Caputo G.J., identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30865533-3, ubicada en la carrera 22 entre Avenida Vargas y calle 19, Edificio Rosefa Nº 18-61, apartamento Nº 3, Barquisimeto, estado Lara, solicitándose que se intimara a la precitada Sucesión en la persona de los ciudadanos C.F.O.D., L.V.O.M., L.C.O.M. y J.A.O.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.082.844, V-7.444.819, V-11.264.562 y V-13.084.639, respectivamente en su carácter de coherederos de la sucesión antes mencionada.

Dicho juicio fue instaurado para demandar el cobro ejecutivo de la Planilla Nº 03100123000120 de fecha 29 de julio de 2003 por Bs. 13.847.112,oo, hoy Bs. 13.847,11, correspondiente al ejercicio 1995, emitida con base en la Resolución del Sumario Administrativo Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2004-0020, de fecha 18 de marzo de 2004, notificada el 02 de abril de 2004, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual ordenó expedir planilla de liquidación Nº 03-10-01-2-33-000120 por un monto de Bs. 13.847.112,00, hoy Bs. 13.847,11 por concepto de impuesto y demandando igualmente el cobro de los intereses moratorios que se causarán hasta la cancelación definitiva de la deuda, de conformidad con los artículos 59 y 60 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Este Tribunal ordena dar entrada el 09 de enero de 2007 y fue admitida la demanda el 19 de enero de 2007, ordenando a la parte demandada cancelar la suma de Bs. 13.847.112,00, hoy Bs. 13.847,11 más los intereses de mora que se causen hasta la cancelación definitiva de la deuda y Bs. 1.384.711,20, hoy Bs. 1.384,71 por concepto de costas y costos procesales, decretándose medida ejecutiva de embargo.

El 01 de febrero de 2007, la parte actora, solicitó fuese remitido oficio dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas del estado Lara, a los fines de ser practicada la medida de embargo, lo cual se acordó el 05 de febrero de 2007.

El 07 de marzo de 2007, se ejecutó la medida ejecutiva de embargo sobre el 50% del valor otorgado por el perito al inmueble embargado ejecutivamente, ubicado en la carrera 22 entre Avenida Vargas y calle 19, Edificio Rosefa Nº 18-61, apartamento Nº 3, Barquisimeto, estado Lara, perteneciente a la sucesión Olivieri Caputo G.J., designándose como depositaria a la ciudadana M.T., representante del Fisco Nacional.

El 27 de marzo de 2007, la parte actora, consignó copia fotostática del acta de comparecencia por ante el SENIAT, firmada por una representante de la Sucesión, mediante la cual solicita un plazo de 30 días para cancelar la obligación principal.

El 02 de mayo de 2007, es consignada la boleta de intimación de la Sucesión Olivieri Caputo G.J., debidamente firmada por la ciudadana V.O.M., el 26 de marzo de 2007.

El 03 de mayo de 2007, la parte actora consignó copia del acta de comparecencia de la ciudadana V.O.M., quien es la persona que presentó la Declaración Sucesoral y titular de la cédula de identidad No. 7.444.819, quien firmó la mencionada acta de comparecencia por ante la Administración Tributaria, mediante la cual la Administración Tributaria Nacional le hizo entrega de la planilla de liquidación Nº 031001237000004 por un monto de Bs. 1.384.711,20, por concepto de costas procesales, solicitando la representante de la mencionada Sucesión a la Administración, un plazo de quince días para cancelar dicha planilla.

El 23 de mayo de 2007, la parte actora, consignó copia fotostática de la planilla de liquidación cancelada el 23/05/2007 por la parte demandada, mediante Forma 9, Nº 031001237000004, por la cantidad de Bs. 1.384.711,20, por concepto de costas procesales.

El 31 de mayo de 2007, la parte actora, consignó reporte del sistema de información tributaria (SIVIT) donde consta el último pago realizado por la parte demandada que fue presentado mediante diligencia del 23/05/2007.

El 15 de octubre de 2007, el abogado N.J.E.E., en su carácter de representante de la República, solicita al tribunal dicte sentencia en la presente causa.

El 18 de marzo de 2008, la parte actora diligenció consignando copia de planilla de liquidación Forma 9, Nº 0196342, por concepto de Impuesto por la cantidad de Bs. 13.847,11, junto con un reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), donde se evidencia dicho pago e indicó que quedaban pendiente los intereses moratorios.

El 13 de noviembre de 2008, la parte actora ratificó diligencia de fecha 15/10/2006, donde solicitó al Tribunal dictar sentencia.

El 03 de marzo de 2009, la parte actora consignó copia del oficio Nº SNIAT-INTI-GTI-RCO-DJT-ACJ-2009-000453, de fecha 19/02/2009, a los fines de dejar constancia que se están efectuando las gestiones tendentes a lograr el cobro de los intereses moratorios pendientes.

En fechas 17 de junio de 2009, 04 de agosto de 2009, 17 de diciembre de 2009 10 de marzo de 2010 y 21 de septiembre de 2010, la parte actora pide al Tribunal que se dicte sentencia.

II

MOTIVA

Corresponde en esta oportunidad analizar y decidir la presente causa, lo cual se realiza en los siguientes términos:

La Administración Tributaria Nacional interpone el presente juicio ejecutivo contra la Sucesión de GUISEPPE J.O.C., para lograr el cobro del monto establecido en la Planilla de Liquidación Nro. 03100123000120 de fecha 29 de julio de 2003,por Bs. 13.847.112,00 por concepto de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. emitida con base en la Resolución del Sumario Administrativo Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2004-0020, dictada en fecha 18 de marzo de 2004, notificada el 02 de abril de 2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que una vez fuese intimada la señalada Sucesión, conviniera en pagar o a ello fuese condenada por este Tribunal. El Tribunal admite la demanda y ordena intimar a la parte demandada a que cancele las siguientes cantidades: 1.- La suma de trece millones ochocientos cuarenta y siete mil ciento doce bolívares sin céntimos (Bs. 13.847.112,00) , hoy Bs. 13.847,11 por concepto de impuesto; 2.- Los intereses moratorios que se causaran hasta la cancelación definitiva de conformidad con los artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario; 3.- La cantidad de un millón trescientos ochenta y cuatro mil setecientos once bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.347.711,20), hoy Bs. 1.384,71 por concepto de costas y costos del proceso, calculadas por este Tribunal al diez por ciento (10%) de la obligación, conforme con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Asimismo se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la demandada hasta cubrir la cantidad de trece millones ochocientos cuarenta y siete mil ciento doce bolívares (Bs. 13.847.112,00) , hoy Bs. 13.847,11 si la medida recayese sobre sumas líquidas de dinero en efectivo y hasta por la cantidad de veintisiete millones seiscientos noventa y cuatro mil doscientos veinticuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 27.694.224,00) hoy Bs. 27.694,22, si la medida recayese sobre bienes de la sucesión de GUISEPPE J.O.C., más la cantidad de un millón trescientos ochenta y cuatro setecientos once bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.384.711,20), hoy Bs. 1.384,71 por concepto de costas y costos del proceso, calculadas por este Tribunal al diez por ciento (10%) de la obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, reiteradamente la jurisprudencia patria ha señalado que las condiciones que deben cumplir los créditos fiscales para que pueda demandarse su pago mediante juicio ejecutivo, no son otros que los señalados por la Administración Tributaria en su escrito libelar, vale decir, que los créditos fiscales deben ser ciertos, líquidos y exigibles, ello en virtud de que dicho procedimiento – para el caso de que no se verifique el pago o cualquier otro medio de extinción-, culmina con una sentencia mediante la cual se ejecutan forzosamente los bienes del intimado hasta por el monto demandado. Así lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en varias oportunidades, entre ella, la sentencia No. 00926 de fecha 06 de agosto de 2008, en donde indicó que:

…otro requisito que debe cumplirse para la admisión del juicio ejecutivo es la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago….

Criterio reiterado por la Sala Político Administrativa y sustentado igualmente en sentencia No. 00942 de fecha 25 de junio de 2009 mediante la cual se emitió pronunciamiento sobre el procedimiento intimatorio y los requisitos para demandar el cobro ejecutivo. En tal sentido en dicha sentencia expresó:

…Respecto del procedimiento intimatorio … ha entendido este Alto Tribunal que el mismo sólo apareja actuaciones de gestión extrajudicial de cobro, no determinativas de tributos, sanciones ni accesorios, pues el mismo se funda en actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes …

(omissis)

Finalmente, cabe destacar que este Alto Tribunal ha venido delineando los requisitos de admisibilidad del juicio ejecutivo conforme a lo previsto en el “Capítulo II Del Juicio Ejecutivo” del “Título IV De los Procedimientos Judiciales” del Código Orgánico Tributario de 2001, estableciendo al respecto como presupuesto necesario para la interposición de la demanda por ejecución de créditos fiscales, que no se encuentren suspendidos los efectos del acto impugnado, señalando que debe contarse además con la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00238 del 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A. Bingo Valencia)”. Negrillas de este Tribunal

Por lo cual siendo consecuente con el criterio antes expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00317 de fecha 12 de marzo de 2008, había expresado lo siguiente:

…siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional

. En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, en el caso de autos, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo….” (Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia No. 961 de fecha 09 de mayo del año 2006 respecto a los poderes de los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa, indicó que:

... De este modo, en materia de derecho público, tal como ocurre en la denominada jurisdicción (competencia) contencioso administrativa, el legislador otorga amplios poderes de disposición al órgano decidor. (omissis)

Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.

(omissis)

Conforme a estos poderes, es que esta Sala en sentencia dictada el 9 de agosto de 2000, en el caso M.G., expediente Nº 00-884, declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez constitucional puede determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto.

Estas facultades oficiosas de los jueces en materia constitucional y contencioso administrativa, comprenden en virtud del principio iura novit curia, incluso el cambio de calificación jurídica de las pretensiones esgrimidas o la orden de continuación del proceso aun frente al desistimiento del accionante, tal como se desprende de la audiencia constitucional celebrada el 6 de diciembre de 2004, en el expediente 04-1475…

En tal sentido, aplicando el criterio de la Sala Constitucional respecto a los poderes inquisitivos del juez de la jurisdicción contenciosa administrativa, tomando en cuenta que los tribunales con competencia tributaria forman parte de esa jurisdicción y asimismo considerando las sentencias de la Sala Político Administrativa antes indicadas, este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre el cobro ejecutivo de los intereses moratorios demandados y cuyo monto nunca fue liquidado por la Administración Tributaria Nacional, desconociendo quien decide cual es el monto demandado por intereses moratorios y en tal sentido de la revisión de las actas procesales se constata que al demandar el cobro de la suma de Bs. 13.847.112,00, hoy Bs. 13.847,11 relativa al tributo, se verifica que se presentó no solo la planilla 031001233000120 de fecha 29707/2003, sino también la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-S-2004-0020 de fecha 18/03/2004/2002, ambas debidamente notificadas, por lo cual está perfectamente ajustado a derecho el cobro ejecutivo de dicha suma, pero con relación a los intereses moratorios que se causen hasta el pago de la deuda, no sólo no conoce este Tribunal a cuanto ascienden dichos intereses y si dicho monto a cobrar fue notificado a la precitada Sucesión, visto que uno de los requisitos para la admisibilidad del cobro ejecutivo de las deudas tributarias es que exista un acto notificado, que se encuentre firme, pero aun más, el demandar en forma genérica, sin determinar la forma de cálculo y los períodos, dejaría en estado de indefensión a la parte demandada y se violaría el debido proceso si se ordenase pagar deudas que no están líquidas, por lo cual se desestima el cobro de los intereses moratorios que se causen hasta el pago total de la deuda, quedando reducido la demanda al cobro de la suma de Bs. 13.847.112,00, hoy Bs. 13.847,11 y desestimándose el cobro de los intereses moratorios no liquidados, los cuales a la fecha de esta sentencia no consta en autos ni su monto ni el pago de alguna planilla donde se constate la suma a pagar por ese concepto, por lo cual debe este Tribunal indicarle a la Administración Tributaria que al no haber establecido en el libelo de demanda el monto a cobrar por intereses moratorios, no se entiende la razón de ser del oficio No. SNIAT/INTI/GTI/RCO/DJT/ACJ/2009-000453 de fecha 19702/2009 emitido a la ciudadana V.O., instándola a pagar intereses moratorios como consecuencia del procedimiento seguido en el presente asunto, señalándole que la Administración Tributaria “ …hasta la fecha no ha recibido pago alguno…” por intereses moratorios, pero cómo pretende la demandante que se cancele una deuda si la misma nunca fue cuantificada en este proceso, por lo cual, se reitera que la demanda por juicio ejecutivo queda reducida a la suma de Bs. 13.847,11, desestimándose en consecuencia, el cobro de intereses moratorios. Así se declara.

Resuelto lo anterior, observa este Tribunal que sin haber cancelado el tributo, la Administración Tributaria entrega a la representante de la precitada Sucesión el 03 de mayo del año 2007, la planilla No. 031001237000004 por un monto de Bs. 1.384.711,20 por concepto de costas procesales, la cual fue cancelada el 23 de mayo de 2007, tal como consta en la consignación efectuada por el representante fiscal en fecha 23/05/2007, de copia de la señalada planilla (folios 62 y 63). Pago que se ratifica con la consignación que el 31 de mayo de 2007 realiza el representante fiscal y del reporte del Sivit que cursa al folio 65. Asimismo en fecha 18 de marzo de 2008 el represente fiscal consigna copia del reporte del Sivit y de la planilla del pago del tributo, por la suma de Bs. 13.847,11, lo que significa el pago total de la deuda demandada.

Ahora bien, con base en lo decidido, la deuda tributaria demandada quedó reducida a la suma de Bs. 13.847,11, la cual fue pagada en su totalidad, según consta en autos por consignación de la planilla debidamente cancelada y el reporte del Sivit, que demuestra el pago realizado, pruebas anexadas por la Administración Tributaria demandante. En consecuencia la Sucesión DE OLIVIERE CAPUTO GUISEPPE JOSE nada adeuda por concepto de tributos, intereses y costas procesales. Así se decide.

Asimismo constata este Tribunal que el 19 de enero del año 2007 al admitir el juicio instaurado, el Tribunal al decretar medida de embargo ejecutivo, acordó la suma de Bs. 1.384.711,20, hoy Bs. 1.384,71 por concepto de costas procesales, sin embargo visto que este tribunal ha declarado sin lugar el pago de los intereses moratorios por las razones precedentemente expuestas, la demanda interpuesta debe ser declarada parcialmente con lugar, lo que significa que dada la naturaleza de la sentencia definitiva, no hay condenatoria en costas por Bs. 1.384,71, debiendo reintegrar la Administración Tributaria recurrida, dicha suma a la sucesión demandada en este asunto. Así se decide.

Asimismo este Tribunal visto el pago de la suma a la cual quedó reducida la demanda interpuesta, levanta la medida de embargo ejecutivo decretada y ejecutada, por lo cual se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, comunicándole que la medida de embargo que le fue notificada mediante oficio No. 147-2007 de fecha 07 de marzo de 2007, recibido en la misma fecha y remitido por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la circunscripción Judicial del estado Lara, ha sido levantada y por lo tanto, ha quedado sin efecto, dado que la parte demandada canceló la deuda, no quedando nada a deber .Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda por juicio ejecutivo intentada por el abogado N.J.E.E., Inpreabogado Nº 34.596 respectivamente, en su carácter de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela y adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra de la Sucesión Olivieri Caputo G.J., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30865533-3, con domicilio en la carrera 22 entre Avenida Vargas y calle 19, Edificio Rosefa Nº 18-61, apartamento Nº 3, Barquisimeto, estado Lara y en consecuencia: 1.- Se declara sin lugar el cobro de intereses moratorios por no constar ni su liquidación, notificación e intimación. 2.- Visto el pago ya efectuado por la contribuyente demandada y recibido por la Administración Tributaria demandante, por un total de Bs. 13.847,11 por concepto de impuesto sucesoral, se declara la extinción de la deuda por el pago efectuado y en vista de ello, se levanta la medida de embargo ejecutiva decretada en fecha 19 de enero del año 2007 sobre bienes propiedad de la demandada, y 3.-Con relación al pago efectuado por la Sucesión por Bs. 1.384,7197 por costas y costos procesales, se ordena sea reintegrada dicha cantidad a la citada Sucesión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Titular,

Dra. M.L.P.G.

El Secretario,

Abg. F.M.

En horas de despacho del día de hoy, ocho (8) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se publicó la presente decisión.-

El Secretario,

Abg. F.M.

ASUNTO: KP02-U-2006-000256

MLPG/FM

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