Decisión nº 0011-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de febrero de 2013

202º y 153º

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

(Subsidiario a Recurso Jerárquico)

Expediente No. AP41-U-2011-000423 Sentencia Nº 0011/2013

Vistos: Con informes de las Partes

Recurrente: “Traslado de Valores y Vigilancia TRASVALVI, C.A.”, sociedad mercantil, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 02 de diciembre de 1976, bajo el nº 19, Tomo 16 y posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de Junio de 1990, anotado bajo el N° 73, Tomo 213-A-Pro., con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-7528062-8.

Representación Judicial: Ciudadano O.S.S., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 635.158, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 32.714

Acto Recurrido: La Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0260 de fecha 14 de abril de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cual, al declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/SPE-01/2010/1132, de fecha 03 de Diciembre de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, ratifica la calificación de la recurrente como Sujeto Pasivo Especial.

Administración Recurrida: Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Judicial: Ciudadano W.J.P.P., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 3.569.659, inscrito en el IPSA bajo el No. 39.761.

Tributo: Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con la recepción, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, del Oficio No. SNAT/GGSJ/DTSA-2011-4060-5077, de fecha 01 de septiembre de 2011, enviado por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite copia del expediente administrativo contentivo del Recurso Contencioso Tributario (subsidiario al Recurso Jerárquico), interpuesto por la contribuyente Traslado de Valores y Vigilancia TRASVALVI, C.A.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2011, el Tribunal ordenó formar expediente, el cual quedó identificado como Asunto No AP41-U-2011-000423, En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora y a la contribuyente.

Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 08 de febrero de 2012 admitió el recurso interpuesto quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fijó la oportunidad para la realización del acto de informes.

En fecha 15 de mayo de 2012, fue consignado en autos el informe de la Representación Fiscal.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2012, el Tribunal deja constancia de no hay al transcurso del lapso señalado en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, dice “VISTOS” y entra en la etapa de los 60 días para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0260 de fecha 14 de abril de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/SPE-01/2010/1132 de fecha 03 de Diciembre de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, ratifica la calificación de la recurrente como Sujeto Pasivo Especial.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la contribuyente recurrente:

En la oportunidad de interponer el Recurso Contencioso Tributario, subsidiario al recurso jerárquico, plantea las siguientes alegaciones:

El debido proceso Administrativo

En el desarrollo de esta alegación, expone:

(..)

La creación de un acto jurídico es una creación que pues ser mas o menos compleja pero que supone siempre el respeto de ciertas reglas con el objeto de llegar a un resultado previsto, por lo cual la autoridad administrativa no está, por regla general, libre de manifestar su voluntad como ella quiere, sino que debe respetar un cierto procedimiento que determina su manera de obrar, un cauce por el cual su voluntad tenga valor jurídico, para que su decisión constituya una acto jurídico perfecto, esto es válido y eficaz.

En el ámbito que nos concierne, debe observarse que las decisiones de la Administración Tributaria se manifiestan, especialmente en su interrelación con los administrados, a través de los actos jurídicos, concretamente mediante actos administrativos que, ordinariamente, pero no necesariamente tienen contenido tributario. La construcción de estos actos debe realizarse respetando un cauce formal e el cual se va conformando la voluntad del órgano. Las formalidades que atañen al procedimiento constitutivo de los actos de las Administraciones Tributarias están en el Código Orgánico Tributario, en las leyes fiscales especiales y, supletoriamente, en la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos

(…)

.

Derecho a la Formación del expediente administrativo.

En cuanto a este argumento expone:

(…)

No puede tramitarse asunto alguno ante la Administración si la existencia de un expediente administrativo, tal como lo ordena el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Además, el administrado puede imponerse del contenido de tal expediente tantas veces como lo estime necesario y, asimismo, está facultado parar tomar notas de su contenido y solicitar copias fotostáticas simples o certificadas de parte o de la totalidad de éste, todo de acuerdo con el artículo 151 del Código Orgánico Tributario y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…)

La falta del expediente administrativo supone una presunción de ausencia total y absoluta del procedimiento y, por ende, la nulidad radical del acto administrativo que sea producto del mismo, de acuerdo a lo establecido n el artículo 19, ordinal 4to. De la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…)

  1. De la Representación Fiscal:

Por su parte, la representación de la República, en su escrito de informes, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del acto recurrido; y al refutar los alegatos de la recurrente lo hace en los siguientes términos:

En cuanto al argumento de la recurrente de que el acto administrativo impugnado fue dictado sin atender al debido proceso administrativo, señala:

… al analizar el alegato expuesto por la recurrente, no se desprende en el escrito los elementos de convicción en que difiere con relación al acto impugnado, en el cual su representada fue calificada como Sujeto Pasivo Especial; al menos que la contribuyente quiera demostrar que la Administración Tributaria violó el debido proceso, al emitir el acto administrativo objeto de la litis

Continúa su argumento señalando el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela. Analiza brevemente los derechos al debido proceso y a la defensa, para concluir

Que: “… es importante señalar que tanto el oficio No. SNAT/ITI/GRTICERC/DR/ACO/SPE-01/2010/1132 de fecha 03 de diciembre de 2010, en que se calificó como Sujeto Pasivo Especial, como en la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2011-0260 de fecha 14 de abril de 2011, en que se confirma tal condición, se le participa a la contribuyente “TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA “TRASVALVI”, C.A., el derecho de impugnar las mismas, mediante los recursos consagrados en el Código Orgánico Tributario, tales como el Recurso Jerárquico previsto en el artículo 242 y siguientes, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a su notificación e igualmente dentro del la mismo plazo o vencimiento del lapso indicado para decidir el Recurso Jerárquico, puede ejercer el Recurso Contencioso tributario establecido en el artículo 259 “ejusdem”, como en efecto así lo hizo la contribuyente, por lo que esta Representación de la República considera que la contribuyente no se encuentra en estado de indefensión…”

Al refutar el alegato de la contribuyente recurrente en relación a la inexistencia de formación del expediente administrativo, señala:

Que: “(…) en el expediente judicial que reposa en el Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, se puede notar oficio SNAT/GGSJ/DTSA-2011-4060-5077, de fecha 01 de septiembre de 2011, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos en el que se remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios el expediente administrativo, contentivo de cuarenta y cuatro (44) folio, quedando registrado el 07/10/2011, el cual contiene: escrito de Recurso jerárquico No. 157 de fecha 10/01/2001; Acta de Asamblea de fecha 09/05/1995; Registro de Información Fiscal de la empresa recurrente: Oficio SNAT/ITI/GRTICERC/DR/ACO/SPE-01/2010/1132-A del fecha 03/12/2010, notificada el 09/12/2010 n la persona de M.E.L. en su carácter de Directora de la empresa recurrente; Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0260 de fecha 14/04/2011; Boletas expedidas a la Contribuyente y a la Procuraduría debidamente notificadas y consignadas; auto en que se admite el Recurso Contencioso Tributario de fecha 08/02/2012 y auto del Tribunal de fecha 10/04/2012, en que se señala el vencimiento del lapso probatorio y el plazo para consignar el escrito de informe.

Que “En virtud de lo expuesto y contrariamente a lo señalado por la contribuyente e su escrito recursivo, se evidencia la existencia del expediente administrativo conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo…”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De acuerdo con el contenido del acto recurrido, las alegaciones de la contribuyente en contra del mismo; y las consideraciones del representante judicial de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia a verificar la legalidad de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0260 de fecha 14 de abril de 2011, con la cual, al declarar sin lugar el recurso jerárquico ejercido en contra del Oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/SPE-01/2010/1132 de fecha 03 de Diciembre de 2010, ratifica la calificación de la contribuyente como como Sujeto Pasivo Especial

Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

Se evidencia de los autos que por el acto recurrido se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente Traslado de Valores y Vigilancia TRASVALVI, C.A, en contra el oficio SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/SPE-01/2010/1132, de fecha 03 de Diciembre de 2010, en los siguientes términos:

“(…)

Visto que la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales Nº 0685, de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 38.622 de f echa 08 de febrero de 2007, en su Artículo 3, literal B, establece que podrá ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control de esta Gerencia Regional, la personas jurídicas con domicilio fiscal en la jurisdicción de la Región Capital que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en cualquiera de las seis últimas declaraciones presentadas, para el pago de tributos que se liquiden por períodos mensuales, y considerando que el monto de los ingresos brutos informados en su declaración de Impuesto Sobre la Renta Nº 1090695453, de fecha 31 de marzo de 2010 correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2009, asciende a la cantidad de 287.817,17 U.T. monto esta que supera el límite establecido en la norma “ut supra” mencionada, esta Gerencia Regional ha decidido calificarla como sujeto pasivo especial.”

De lo anterior se evidencia que mediante el acto recurrido se le notifica a la contribuyente su calificación como Sujeto Pasivo Especial, de conformidad con la Providencia Nº 0685, de fecha 06/11/2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.622 de fecha 08/02/2007.

Ahora bien, observa el Tribunal que la referida Providencia 0685, atribuye al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la competencia para calificar a determinado grupo de contribuyentes y responsables como sujetos pasivos especiales, de acuerdo a ciertas características y parámetros que, a criterio de la Administración Tributaria, coadyuve y facilite a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, sin que se establezca procedimiento alguno al respecto.

Por lo que puede concluirse que los contribuyentes calificados como Sujeto Pasivos Especiales, constituye un grupo conformado por aquellos sujetos que han sido expresamente asignados y notificados por la Gerencia de Tributos Internos de la Región, en este caso de la Región Capital, atendiendo al nivel de ingresos brutos anuales o por el hecho de que realicen los hechos imponibles establecidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado que permitan calificarlos como tales.

Efectuado el análisis correspondiente, observa el Tribunal que la contribuyente no aporta ninguna prueba para justificar su argumentación para no ser considerada como Sujeto Pasivo Especial, razón por la cual, el Tribunal apreciando que el acto recurrido no es arbitrario ni contrario a derecho y que el mismo se apega al principio de la legalidad tributaria, lo considera procedente. Así se declara.

V

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por el ciudadano O.S.S., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 635.158, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 32.714, actuando como apoderado de la contribuyente “Traslado de Valores y Vigilancia TRASVALVI, C.A.”, sociedad mercantil, ut supra identificada, en contra de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0260 de fecha 14 de abril de 2011,

En consecuencia, se declara:

Único: Válida y con efectos la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0260 de fecha 14 de abril de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cual se confirma la calificación dada a la contribuyente, en el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/SPE-01/2010/1132 de fecha 03 de Diciembre de 2010, como Sujeto Pasivo Especial

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (8) días de mes de febrero del año dos mil trece (2013).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J.

La Secretaria Titular,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m)

La Secretaria Titular,

H.E.R.E.

ASUNTO: AP41-U-2011-000423

RCJ/krul.

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