Decisión nº 026-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 8 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteCarlos Luciano Amaro Figueredo
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, ocho de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 026/2005

ASUNTO: KP02-U-2003-000013

Vista la oposición realizada por el ciudadano J.V.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.342.278, debidamente asistido por el Abogado L.S., titular de la cédula de identidad Nº 1.154.462, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.207, petición sustentada conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente, en ocasión a la interposición del Juicio Ejecutivo, incoado en su contra por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, a través de las Resoluciones N° SAT-GTI-RCO-600-245, de fecha 27 de marzo de 2000, Resolución Nº SAT-GRCO-600-S-000301, de fecha 13 de diciembre de 2000, Resolución Nº SAT-GRCO-600-S-000250, de fecha 03 de noviembre de 2000, Resolución Nº SAT-GRCO-600-751, de fecha 12 de mayo de 2000, Resolución Nº SAT-GRCO-600-752, de fecha 12 de mayo de 2000, Resolución Nº SAT-GRCO-600-753, de fecha 12 de mayo de 2000 y Resolución Nº SAT-GRCO-600-5737, de fecha 26 de octubre de 2000, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental.

Corresponde en esta oportunidad analizar y decidir la oposición interpuesta, lo cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 31 de octubre de 2003, los abogados MIREYA TAPIA, WILLORKYS GÓMEZ, E.R., A.V. y M.O., titulares de las cédula de identidad Nros. 8.064.425, 7.409.677, 7.360.024, 9.556.273 y 4.051.870, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.780, 44.602, 23.692, 42.360 y 21.546, respectivamente, actuando con el carácter de representantes del Fisco Nacional, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, según poder autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 21 de agosto de 2003, quedando insertado bajo el Nº 29, Tomo 152, del Libro de Autenticaciones llevado en esa Notaría, incoaron demanda por vía de Juicio Ejecutivo conforme a lo previsto en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, contra la contribuyente ACO BARQUISIMETO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 104, Ficha 3369, en fecha 23 de junio de 1971, en la figura de sus accionistas ACO. S.A.; Los socios de la firma mercantil ACO, S.A. así como los Directivos y Administradores de ACO BARQUISIMETO S.A., tales como J.V.B. y H.d.P., mayores de edad, domiciliados en Valencia y Caracas respectivamente y titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.342.278 y V-2.598.328, en su carácter de directores y/o gerentes de dicha contribuyente y por tanto responsables solidarios de conformidad con lo previsto en el Artículo 28 numeral 2 del Código Orgánico Tributario para que una vez intimada al pago, convenga en pagar o a ello sea condenada por este Tribunal en cancelar: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS ((Bs. 289.059.452,86) por concepto de impuesto, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 243.731.046,00) por concepto de Multas y la cantidad de UN MILLÓN DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.016.958,30) por concepto de intereses conforme a lo señalado en las resoluciones y planillas emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental. SEGUNDO: Los montos por concepto de intereses moratorios que se causen hasta la fecha definitiva de la cancelación total de la deuda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario vigente según la fecha de exigibilidad.

Asimismo, en fecha 10 de febrero de 2005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.V.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.342.278, debidamente asistido por el Abogado L.S., titular de la cédula de identidad Nº 1.154.462, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.207; quien mediante escrito presentó oposición al auto que acuerda admitir el presente Juicio Ejecutivo conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente, en los términos siguientes:

Expone la parte oponente, que en fecha 10 de noviembre de 2003, se dictó a petición del SENIAT, el decreto de intimación, en el cual se incluye entre otras, a mi persona como responsable solidario de las cantidades demandadas.

Que la intimación que se le hace en esta causa es legalmente improcedente y es producto de un error del SENIAT.

Que las cantidades demandadas tienen su origen en las Resoluciones SAT-GTIRCO-600-245, SAT-GRCO-600-S-000250, SAT-GRCO-600-S-000301, SAT-GRCO-600-751, SAT-GRCO-600-752, SAT-GRCO-600-753 y SAT-GRCO-600-5737, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental en fechas 27 de marzo de 2000, 03 de noviembre de 2000, 13 de diciembre de 2000, 12 de mayo de 2000, 12 de mayo de 2000, 12 de mayo de 2000 y 26 de octubre de 2000, respectivamente, a cargo de ACO BARQUISIMETO S.A., la resolución SAT-GRO-600-S-000301 es por concepto de impuesto sobre la renta y se refiere a los ejercicios fiscales 1995, 1996 y 1997. La resolución SAT-GRCO-600-S-000250 es por concepto de impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor, relativas a los períodos fiscales de octubre de 1995 y hasta noviembre de 1998 y enero y marzo de 1999. Las restantes Resoluciones son por concepto de sanciones y se refieren a los ejercicios fiscales 1992, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999.

Que para los ejercicios fiscales, respecto al Impuesto sobre la Renta y de las sanciones impuestas, así como, los períodos fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el Código Orgánico Tributario aplicable, es el Código Orgánico Tributario de 1994.

Que para la oportunidad en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a los reparos con base a los cuales se determinaron, en las antes identificadas Resoluciones, los impuestos e intereses moratorios y se impusieron las referidas sanciones, J.V.B.R. no tenía ninguna relación laboral, ni de ningún tipo, con la compañía ACO BARQUISIMETO S.A. Es decir, cuando se causaron las obligaciones tributarias reclamadas no tenía relación alguna con esta compañía y, por lo tanto, carecía de la cualidad de responsable solidario que se me pretende tribuir.

Que de acuerdo con lo expuesto, es evidente que la intimación que se me hace en esta causa, como responsable solidario de las cantidades debidas por ACO BARQUISIMETO S.A., en mi supuesta condición de directivo de esta compañía, son producto de un lamentable error del SENIAT.

Que para la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, cuando se causaron las obligaciones tributarias reclamadas, no ocupaba ningún cargo gerencial, directivo, ni de ninguna índole en la compañía ACO BARQUISIMETO S.A., ya que comencé a prestar mis servicios en esta empresa el 16 de octubre de 2001, fecha en la cual fui elegido Administrador Único Suplente por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 16 de octubre de 2001, registrada el día 28 de febrero de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el Nº 54, Tomo 7-A.

Que la responsabilidad solidaria de los gerentes, directores y representantes legales de las personas jurídicas, por el pago de los tributos está limitada a los derivados de los bienes que administren o dispongan, establecida en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en este caso, y siempre que hayan actuado con dolo o culpa grave, es decir que debe estar presente una conducta Intencional o una conducta marcada por una elevada negligencia, imprudencia o falta de pericia que impida el pago de las obligaciones tributarias, que debe ser calificada y declarada por el Tribunal, lo que no ha ocurrido en el presente caso, y que no podrá ser declarada en lo que respecta a mi persona, pues como está demostrado, comencé a prestar mis servicios con posterioridad a la fecha en que se produjeron los hechos que dieron lugar a los reparos, con base a los cuales se determinaron las cantidades demandadas y que erróneamente se me pretende reclamar, aduciendo la condición de responsable solidario, cualidad que evidentemente no tengo, por cuanto no se dan en este caso en mi caso, los supuestos exigidos en el precitado artículo 27 del Código Orgánico Tributario.

Que en mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, rechazo la cualidad que erróneamente se me atribuye en el escrito de intimación recibido el 31 de octubre del 2003, cursante a los folios números 1, 2, 3 y 4, solicito que: a) Se admita y sustancie el presente escrito conforme a derecho, b) Se revoque por contrario imperio, el decreto de intimación, respecto a J.V.B.R..

En atención a lo expuesto por el oponente en el presente juicio, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Expresa el oponente que para el momento en que se produjo la obligación tributaria respecto a los pagos por concepto de impuesto sobre la renta y del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, no se encontraba en ningún cargo de dirección, administración ni representación legal de la firma mercantil ACO BARQUISIMETO S.A., toda vez que asumió el cargo de Administrador Único Suplente a partir de la fecha registro del acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 16 de octubre de 2001, debidamente registrada en fecha 28 de Febrero de 2002, anotada bajo el Nº 54, Tomo 7-A.

Asimismo expresa el oponente, que para la oportunidad en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a los reparos con base a los cuales se determinaron a través de las resoluciones emitidas por el SENIAT, los impuestos e intereses moratorios, así como las sanciones, no tenía ningún tipo de vinculación con la empresa demandada, es decir que cuando se causaron las obligaciones tributarias reclamadas, no tenía relación alguna con la compañía y por lo tanto carecía de la cualidad de responsable solidario que se le pretende atribuir, en este orden, existirá responsabilidad solidaria, cuando la ley prescriba que dos o más sujetos pasivos queden obligados al cumplimiento total de la misma obligación. Si la ley crea un responsable solidario, el destinatario legal del tributo permanece dentro de la relación jurídica bajo la denominación de contribuyente. Surge así un doble vínculo obligacional cuyo objeto (la prestación tributaria) es único, pudiendo en este caso el Fisco exigir indistintamente al contribuyente o al responsable solidario, la totalidad de la prestación tributaria, entendiendo extinguida tal obligación con el pago que realizare uno cualquiera de ellos, en el caso concreto, se verifica que el oponente entró a formar parte de la empresa demandada, en fecha 28 de febrero de 2002, según se desprende del acta de asamblea extraordinaria registrada en la misma fecha, a través de la cual se le designa como Administrador Único Principal Suplente, verificándose a su vez de las actas de asambleas extraordinarias que cursan en autos celebradas por ACO BARQUISIMETO S.A., debidamente registradas, que tal ciudadano no aparece designado para el ejercicio de ningún cargo en la junta directiva de la empresa, ni ejerciendo cargo de gerente o representante de la persona jurídica demandada ejecutivamente, incluso durante los períodos fiscalizados por la Administración Tributaria Nacional, liquidados a través de las Resoluciones emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, a cargo de ACO BARQUISIMETO S.A., por concepto de impuesto sobre la renta, respecto a los ejercicios fiscales 1995, 1996 y 1997 y por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, relativas a los períodos fiscales de octubre de 1995 y hasta noviembre de 1998 y enero y marzo de 1999. Así se declara.

Por otra parte, tal como lo afirma el oponente, la norma aplicable en razón del tiempo, es el artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual establece que la responsabilidad solidaria está limitada para los directores, gerentes o representantes de las compañías y demás entes con personalidad reconocida, a los bienes que administren o dispongan, haciéndose efectiva esta responsabilidad sólo cuando se hubiese actuado con dolo o culpa grave, situación que no se materializa en este caso, toda vez que el ciudadano J.V.B.R., ya identificado, no se encontraba ejerciendo cargo alguno de dirección, gerencia o representación en la firma mercantil ACO BARQUISIMETO S.A., para el momento en que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) practicó la revisión fiscal, ni durante los períodos fiscalizados, lo cual hace imposible determinar la gravedad de la culpa o el dolo en su actuación, de conformidad con la exigencia contenida en el parágrafo único de la norma arriba señalada y así se declara.

Así, observa quien decide que la representación fiscal, demanda según lo previsto en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario a la contribuyente deudora “ACO BARQUISIMETO S.A., en la figura de sus accionistas ACO. S.A.; Los socios de la firma mercantil ACO, S.A. así como los Directivos y Administradores de ACO BARQUISIMETO S.A., tales como… J.V.B., … en su condición de accionista y/o socio, directivo y/o gerente de la empresa y responsable solidario…”, para que convenga en cancelar los títulos ejecutivos representados por las Resoluciones N° SAT-GTI-RCO-600-245, de fecha 27 de marzo de 2000, Resolución Nº SAT-GRCO-600-S-000301, de fecha 13 de diciembre de 2000, Resolución Nº SAT-GRCO-600-S-000250, de fecha 03 de noviembre de 2000, Resolución Nº SAT-GRCO-600-751, de fecha 12 de mayo de 2000, Resolución Nº SAT-GRCO-600-752, de fecha 12 de mayo de 2000, Resolución Nº SAT-GRCO-600-753, de fecha 12 de mayo de 2000 y Resolución Nº SAT-GRCO-600-5737, de fecha 26 de octubre de 2000, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental.

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Declarar Con Lugar la oposición planteada por el ciudadano J.V.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.342.278, debidamente asistido por el Abogado L.S., titular de la cédula de identidad Nº 1.154.462, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.207; en contra de la demanda incoada por los abogados MIREYA TAPIA, WILLORKYS GÓMEZ, E.B. RANUARE, A.V. y M.O., titulares de las cédula de identidad Nros. 8.064.425, 7.409.677, 7.360.024, 9.556.273 y 4.051.870, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.780, 44.602, 23.692, 42.360 y 21.546, respectivamente, actuando en su carácter de representantes del Fisco Nacional, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de admisión, a fin de que sea excluido de dicho auto al ciudadano antes mencionado como responsable solidario.

Asimismo, se declara la nulidad de todas las actuaciones anteriores a esta Sentencia Interlocutoria, en lo que respecta al oponente J.V.B.R., ya identificado. Todo conforme a lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese al apoderado judicial del oponente, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, de la presente decisión y en especial a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.L.A.F..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de marzo del año dos mil cinco (2005), siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 pm.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KPO2-U-2003-000013

CAF/fm/la

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