Decisión nº 010-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 12 de abril de 2012

201º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA: 010/2012

ASUNTO: KP02-U-2003-000013.

I

Antecedentes

En fecha 31 de octubre de 2003, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibió el Juicio Ejecutivo, intentado por los abogados MIREYA TAPIA, WILLORKYS GÓMEZ, A.V. y M.O., titulares de las cédulas de identidad números V-8.064.425, V- 7.360.024, V- 9.556.273 y V- 4.051.870, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.780, 23.692, 42.360 y 21.546, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, según poder autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del antiguo Distrito Capital, hoy Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de agosto de 2003, bajo el N° 29, Tomo 152 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría; contra la sociedad mercantil “ACO BARQUISIMETO, C.A.”, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 23 de junio de 1971, bajo el Nº 104, folios 201 vto. al 207 vto. del Libro de Registro de Comercio Adicional Nº 1 y refundidos en un solo texto todas las modificaciones a su Acta Constitutiva-Estatutos Sociales, según documento protocolizado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 13 de agosto de 1997, bajo el N° 66, Tomo 43-A, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-08500382-7, domiciliada en la calle 51 con Avenida Libertador de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en este sentido, la demandante solicitó la intimación de ACO BARQUISIMETO, S.A. y/o ACO, S.A. y/o Administradores de ACO BARQUISIMETO S.A. tales como J.V.B. y H.d.P., mayores de edad, domiciliados en Valencia y Caracas respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.342.278 y V- 2.598.328, en su condición de accionista y/o socios, directivos y/o gerentes de la empresa y responsables solidarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 2 del Código Orgánico Tributario. Dicho juicio fue instaurado para demandar el cobro ejecutivo de las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-245, SAT-GRCO-600-S-000301, SAT-GRCO-600-S-000250, SAT-GRCO-600-751, SAT-GRCO-600-752, SAT-GRCO-600-753, SAT-GRCO-600-5737, de fechas 27 de marzo, 13 de diciembre, 03 de noviembre, 12 de mayo y 26 de octubre del año 2000, respectivamente, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2003, se le dio entrada al asunto bajo el número KP02-U-2003-000013.

El 29 de julio de 2004, este tribunal admitió la referida demanda, decretando medida ejecutiva de embargo y se ordenó la intimación correspondiente de los demandados, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 26 de octubre de 2004, le fue conferido al abogado L.S.R., titular de la cédula de identidad N° 1.154.462, Poder Especial Apud-Acta, por parte del ciudadano J.H.D.P., titular de la cédula de identidad N° 2.598.328, presentando en fecha 19 de noviembre de 2004, escrito de oposición.

El 24 de noviembre de 2004, fue consignada la boleta de Intimación, dirigida a la sociedad mercantil ACO BARQUISIMETO S.A., sin que conste que la misma haya sido practicada, por cuanto la mencionada firma mercantil no existe en el lugar referido para su intimación.

El 10 de febrero de 2005, el ciudadano J.V.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.342.278, demandado en la presente causa, presentó escrito de oposición.

En fecha 8 de marzo de 2005, este Tribunal Superior declaró con lugar la oposición formulada por los ciudadanos J.H.D.P. y J.V.B.R., mediante sentencias interlocutorias números 025/2005 y 026/2005 respectivamente, contra las cuales la representación fiscal, una vez practicadas las notificaciones de Ley, interpuso recurso de apelación en fechas 3 de noviembre y 6 de diciembre de 2005 respectivamente, siendo oídas en un solo efecto devolutivo.

El 21 de febrero de 2006, la abogada M.L.P., en su condición de Jueza de este Tribunal se abocó al conocimiento del presente asunto.

El 23 de junio de 2007, mediante Oficio Nº 2616, fue remitido a este Tribunal la sentencia Nº 00364, publicada el 1º de marzo de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declarando con lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia Nº 025/2005, de fecha 8 de marzo de 2005, en consecuencia, revocó el fallo que declaró con lugar la oposición formulada por J.H.D.P. y declaró firme el auto de admisión de la demanda por vía de juicio ejecutivo de fecha 29 de julio de 2004.

Posteriormente, a través de la sentencia Nº 01511, publicada el 14 de agosto de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia Nº 026/2005, del 8 de marzo de 2005 y confirmó el fallo que declaró con lugar la oposición formulada por J.V.B.R. y ordenaba reponer la causa al estado de admisión.

Planteado lo anterior este Tribunal Superior, por auto de fecha 11 de mayo de 2009, en cumplimiento a lo establecido en la sentencia Nº 01511, de fecha 14 de agosto de 2007, dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció por despacho saneador que la representación fiscal consignara copia del registro mercantil de la firma mercantil ACO, S.A., como accionista de la sociedad mercantil demandada e indicación de las personas naturales que representan a la misma, así como la identidad de los socios de ACO, S.A.

Igualmente en fechas 19 de junio y 29 de octubre del año 2009, mediante despacho saneador se solicitó a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), parte demandante en la presente causa, que consignara la documentación necesaria e indicara la identificación de las personas jurídicas y naturales demandadas, estableciendo la representación legal, así como la de los socios, incluyendo el domicilio donde debía practicarse la intimación, lo que resultó infructuoso toda vez que la representación fiscal señaló que la información requerida constaba en el expediente, específicamente en diligencia de fecha 17 de febrero de 2010, presentada por el abogado N.J.E.E., actuando en representación de la República.

Del mismo modo, este Tribunal Superior reitera a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante despacho saneador de fecha 23 de febrero de 2010, la solicitud referente a la indicación expresa de la persona a quien demanda y del domicilio de la misma a los fines de la intimación, ordenándose notificar a la Procuraduría General de la República, a los fines de salvaguardar los intereses de la República.

Es así como, finalmente, en fecha 9 de abril de 2010, la representación de la República procedió a presentar escrito de reforma de demanda de acuerdo con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual indican los términos de su reforma, señalando expresamente que demandan a la contribuyente ACO BARQUISIMETO, S.A., RIF J-08500382-7, domiciliada en la Avenida Libertador con calle 51, Barquisimeto, estado Lara, en la persona del ciudadano J.H.D.P., cédula de identidad Nº V-2.598.328, en su condición de representante legal, según aparece en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), domiciliado en la Urbanización Manzanares, Calle Oeste, Edificio R-50, Piso 3, Apto 3-C, Caracas, Distrito Capital.

El 23 de abril de 2010, mediante sentencia interlocutoria Nº 035/2010, se admitió la demanda instaurada, en consecuencia, se ordenó la intimación de la firma mercantil ACO BARQUISIMETO, S.A., en la persona de J.H.d.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.598.328.

El 11 de mayo de 2010, por auto se ordenó librar las boletas de intimación correspondiente a la parte demandada, comisionándose a tales efectos al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sin embargo, en fecha 10 de mayo de 2011, por diligencia interpuesta por los apoderados del ciudadano J.H.d.P., motivo por el cual queda intimado y en consecuencia, está a derecho en la presente causa.

Asimismo en esa misma fecha se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, siendo agregada al expediente el 25 de octubre de 2010.

El 12 de mayo de 2011, los apoderados del ciudadano J.H.D.P., parte demandada como representante legal de la contribuyente ACO BARQUISIMETO, S.A., formuló escrito de oposición dentro de la oportunidad legal correspondiente.

El 2 de junio de 2011, la Jueza Titular reasume el conocimiento de la presente causa.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

Los apoderados judiciales del ciudadano J.H.d.P., titular de la cédula de identidad Nº V-2.598.328, en su defensa esgrimen lo que de seguidas se establece:

…A nuestro representado se le intima en su condición de representante legal de Aco Barquisimeto, S.A., cualidad que no posee desde el 1º de septiembre de 2004, fecha en que fue autenticada su renuncia al cargo de Administrador Único que ejercía desde el 16 de octubre de 2001, por lo que mal puede ser intimado en su carácter de representante legal, por no tener esa cualidad actualmente, y en consecuencia no ejercer la representación que se le pretende atribuir, por lo que resulta legalmente improcedente la intimación que se le hace a nuestro representado J.H.D.P., para que pague las cantidades demandadas en la presente causa.

En efecto, nuestro representado J.H.D.P., fue designado Administrador Único de la compañía Aco Barquisimeto, S.A., en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 16 de octubre de 2001, según se evidencia de la respectiva Acta de Asamblea, registrada el día 28 de febrero de 2002, bajo el Nº54, Folio 272, Tomo 7-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la cual corre inserta en el expediente al cual se contrae la presente causa, copia certificada, en los folios 271 a 276, ambos inclusive.

Ahora bien, nuestro representado, como ya expresamos, ejerció el cargo de Administrador Único hasta el día 31 de agosto de 2004, según se evidencia del documento, que presentamos marcado “A”, autenticado el día 17 de marzo de 2011, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, inserto bajo el Nº 07, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual el ciudadano J.V.B., ratifica su renuncia al cargo de Administrador Único de la compañía ACO BARQUISIMETO, S.A.; y deja constancia de haberlo asumido por renuncia de su titular J.H.D.P., en fecha 31 de agosto de 2004. La renuncia del ciudadano J.V.B. consta de documento autenticado por ante la Notaría Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital, Estado Miranda, el día 11 de febrero de 2010, inserto bajo el No. 02, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, la cual se presenta en fotocopia, marcada “B”.

…omissis…

Las obligaciones tributarias y sus accesorios (multas e intereses), cuya intimación al pago se le hace a nuestro representado J.H.D.P., en su condición de representante legal de la sociedad mercantil ACO BARQUISIMETO, S.A., corresponden a obligaciones tributarias por concepto de impuesto sobre la renta, causadas para los ejercicios fiscales 1992, 1995, 1996, 1997 y 1998, así como multas e intereses moratorios; y por concepto impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, causadas para los períodos fiscales de septiembre, octubre y noviembre de 1998 y enero, febrero y marzo de 1999.

Ahora bien, si la pretensión es atribuirle la responsabilidad solidaria establecida en el Código Orgánico Tributario aplicable al presente caso, en el cumplimiento de las obligaciones tributarias reclamadas a Aco Barquisimeto, S.A., en la condición de Administrador Único, ejercida desde el 16 de octubre de 2001, según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía Aco Barquisimeto, S.A., celebrada el día 16 de octubre de 2001, la cual fue registrada el día 28 de febrero de 2002, bajo el Nº 54, Folio 272, tomo 7-A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y cuya copia certificada, como ya se expuso, corre inserta a los folios 271 a 276, ambos inclusive, del expediente de la presente causa, la intimación es igualmente improcedente.

En efecto, es importante destacar que la responsabilidad solidaria por el pago de tributos, de los gerentes, directores y representantes de las personas jurídicas está limitada, según lo establece el Artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en este caso rationae temporis, sólo a los derivados de “…los bienes que administren o dispongan…”, y siempre que se haya actuado con dolo o culpa grave, es decir que debe estar presente una conducta marcada por una elevada negligencia, imprudencia o falta de pericia que impida el pago de las obligaciones tributarias, que además debe ser calificada y declarada por el Tribunal.

…al estar plenamente demostrado que para los períodos o ejercicios fiscales respecto a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) reclama las cantidades demandadas, nuestro representado no ocupaba ningún cargo de dirección, administración o representación de Aco Barquisimeto, S.A., y por tanto al no tener facultades de administración no se configura la responsabilidad solidaria establecida en el Artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al presente caso rationae temporis, que como ya hemos expresado, limita esa responsabilidad de los administradores “…a los bienes que administren o dispongan…”.

Por tanto demostrado como está que nuestro representado comenzó a prestar sus servicios a Aco Barquisimeto, S.A. con posterioridad a la de los períodos o ejercicios fiscales, en los cuales se originaron las obligaciones tributarias demandadas, si la pretensión es intimarlo como responsable solidario, tal intimación es igualmente improcedente, por cuanto no se dan los supuestos exigidos en el Artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, para reclamarle el pago, aduciendo la condición de responsable solidario…

omissis…

En el supuesto negado que nuestro representado ostentara la representación de la compañía Aco Barquisimeto, S.A. que le pretende atribuir la Administración Tributaria, o que fuese responsable solidario del pago de las cantidades demandadas, oponemos la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias, multas e intereses moratorios, determinados y liquidados con fundamento en las Resoluciones Nros. SAT-GRCO-600-751, SAT-GRCO-600-752, SAT-GRCO-600-753, SAT-GRCO-600-5737, SAT-GRCO-600-S-000250, SAT-GRCO-600-S-000301, de fechas 12 de mayo de2000, las tres primeras, 28 de octubre de 2000, 3 de noviembre de 2000 y 13 de diciembre de 2000, por concepto de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales 1992, 1995, 1996, 1997 y 1998; y multas, intereses y obligaciones tributarias por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para los períodos fiscales de marzo, abril, mayo y junio de 1995; septiembre, octubre y noviembre de 1998; y enero , febrero, marzo y mayo de 1999, por cuanto ha transcurrido suficientemente el lapso de cuatro (4) para que opere la prescripción establecida en el Código Orgánico Tributario aplicable.

(omissis)”

III

Consideraciones para decidir

Realizado el estudio de los elementos que emergen de autos, quien juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Conforme se detallara en la parte narrativa del presente fallo, se desprende que el juicio ejecutivo iniciado por la República, por medio de sus representantes, fue en principio, instaurada en contra de ACO BARQUISIMETO, S.A, en la figura de sus accionistas, ACO, S.A. los socios de la firma mercantil ACO, S.A. así como los directivos y administradores de ACO BARQUISIMETO S.A., tales como J.V.B. y J.H.D.P., mayores de edad, domiciliados en Valencia y Caracas respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.342.278 y V- 2.598.328, en su carácter de directores y/o gerentes de la contribuyente y por tanto responsables solidarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, siendo admitida la demanda el 29 de julio de 2004.

Ahora bien, en el transcurso del procedimiento judicial, se aprecia que los demandados como responsables solidarios interpusieron oposición en la presente causa, a saber J.H.D.P. y J.V.B. ya identificados, en fechas 19 de noviembre de 2004 y 10 de febrero de 2005, sobre las cuales este Tribunal Superior dictó sentencias interlocutorias números 025/2005 y 026/2005, en fecha 8 de marzo de 2005, declarándolas con lugar, siendo posteriormente objeto de apelación por la representación fiscal el 3 de noviembre y 6 de diciembre de 2005, respectivamente.

Posteriormente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia Nº 00364 de fecha 28/02/2007 publicada el 01 de marzo de 2007, declaró con lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia Nº 025/2005, de fecha 8 de marzo de 2005, revocando el fallo que declaró con lugar la oposición formulada por J.H.D.P. y firme el auto de admisión de la demanda por vía de juicio ejecutivo, de fecha 29 de julio de 2004, en consecuencia, se tiene como responsable solidario de la sociedad mercantil ACO BARQUISIMETO, C.A., parte demandada en este asunto, al ciudadano J.H.D.P. por cuanto dicha sentencia se encuentra definitivamente firme, lo que determina con base en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil que hay cosa juzgada respecto a la responsabilidad solidaria del ciudadano J.H.D.P. y se hace la acotación que no consta en autos que con relación a la sentencia emitida por la Sala Política Administrativa se haya ejercido el recurso de revisión constitucional.

Asimismo, por sentencia Nº 01511de fecha 09 de agosto de 2007, publicada el 14 de agosto de 2007 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia Nº 026/2005 del 8 de marzo de 2005 y confirmó el fallo que declaró con lugar la oposición formulada por J.V.B.R. y ordenaba reponer la causa al estado de admisión, en este sentido, el ciudadano anteriormente identificado dejó de ser parte en el presente juicio, lo que conllevó a esta instancia judicial, en acatamiento a lo ordenado por nuestro m.T. en Sala Político Administrativa a reponer la causa al estado de admisión a los fines de excluir al ciudadano J.V.B., sin embargo, ante las imprecisiones derivadas de la demanda instaurada, se estableció por despacho saneador, de fecha 11 de mayo de 2009, que la representación fiscal consignara copia del registro mercantil de la firma de comercio ACO, S.A., como accionista de la sociedad mercantil demandada e indicara las personas naturales que representan a la misma, así como la identidad de los socios de ACO, S.A., toda vez que en el libelo de demanda la República, si bien procede a demandar a dicha firma mercantil por ser accionista de la empresa ACO BARQUISIMETO, C.A., sin embargo, no consigna documentación pertinente para verificar la cualidad y las personas que la representan legalmente.

Ahora bien, en fechas 19 de junio y 29 de octubre del año 2009, mediante despacho saneador, se le requirió a la parte demandante en la presente causa, que consignara la documentación necesaria e indicara la identificación de las personas jurídicas y naturales demandadas, estableciendo la representación legal, así como la de los socios, incluyendo el domicilio donde debía practicarse la intimación, lo que resultó infructuoso, toda vez que el abogado N.J.E.E., actuando en representación de la República señaló que la información requerida constaba en el expediente, sin embargo, de los autos no se desprendía dicha información, siendo esta una carga procesal correspondiente a la parte demandante.

En tal sentido nuevamente mediante despacho saneador de fecha 23 de febrero de 2010, se reiteró la información requerida en los anteriores autos, solicitando la indicación expresa de las personas a quienes se demanda tanto como representante legal como socios, incluyendo el domicilio a los efectos de realizar la intimación, y consta que en fecha 9 de abril de 2010 el precitado representante fiscal procediendo a presentar escrito de reforma de la demanda, señalando que demandaba a la contribuyente ACO BARQUISIMETO, S.A., RIF J-08500382-7, domiciliada en la Avenida Libertador con Calle 51, Barquisimeto, estado Lara e indicando que en J.H.D.P., cédula de identidad Nº V-2.598.328,recaía la condición de representante legal, según aparece en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), domiciliado en la Urbanización Manzanares, Calle Oeste, Edificio R-50, Piso 3, Apto 3-C, Caracas, Distrito Capital, por lo que el 23 de abril de 2010, se admitió la reforma de la demanda a través de la sentencia interlocutoria Nº 035/2010, en consecuencia, se ordenó la intimación de la firma mercantil ACO BARQUISIMETO, S.A., en la persona de J.H.D.P. ya identificado.

En este sentido, quien juzga advierte que la representación de la República al reformar la demanda lo hizo en contra de la sociedad mercantil ACO BARQUISIMETO, S.A. y en la persona de J.H.D.P. ya identificado, cuya responsabilidad solidaria ha quedado definitivamente firme mediante la sentencia Nº 00364, de fecha 1º de marzo de 2007, al revocar la sentencia Nº 025/2005, de fecha 8 de marzo de 2005, dictada por este Tribunal Superior, que declaró con lugar la oposición formulada por J.H.D.P.. Sentencia de la Sala Político Administrativa que tiene la condición de autoridad de cosa juzgada, siendo de obligatorio acatamiento por este Tribunal, por lo cual este punto no es debatible por cuanto quedó definitivamente firme el referido fallo, siendo que el mencionado ciudadano tuvo la oportunidad legal para defenderse en su condición de responsable solidario y no puede ser objeto de un nuevo análisis, en virtud de la inmutabilidad de los efectos de la sentencia dictada por nuestro m.T., cuyo mandato judicial es acatado por este órgano de justicia. Así se declara.

De seguidas se establece el análisis del asunto, en determinar la cualidad del ciudadano J.H.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.598.328, como representante legal de la contribuyente “ACO BARQUISIMETO, S.A., así se tiene que:

El ciudadano J.H.D.P., identificado ut supra, ejerció el cargo de administrador único principal, desde el 16 de octubre de 2001, según Acta de Asamblea Extraordinaria, registrada el 28 de febrero de 2002, bajo el Nº 54, folio 272, Tomo 7-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuyo documento constituye plena prueba de su nombramiento, sin embargo, en el lapso probatorio la parte demandada a los efectos de demostrar el cese en sus funciones de administrador único principal hasta el 31 de agosto de 2004, hace valer un documento autenticado el 17 de marzo de 2011, bajo el Nº 7, tomo 22 por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante el cual se desprende que el ciudadano J.V.B., ratifica su renuncia al cargo de Administrador Único Principal, presentada en fecha 30 de septiembre de 2009, a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital, estado Miranda, el 11 de febrero de 2010, inserto bajo el número 2, Tomo 38 de sus libros de autenticaciones, también promovido en esta causa como medio probatorio y en la cual lo que afirma el ciudadano J.V.B. es la fecha de su ingreso al grupo de empresas Aco S.A., que ejerció el cargo de Administrador, su renuncia y en que fechas recibió sus prestaciones sociales y en el documento autenticado en fecha 17 de marzo de 2011 es donde afirma haber ejercido el cargo de Administrador Único Principal a partir del 01 de septiembre de 2004 por renuncia del anterior Administrador ciudadano J.H.D.P..

En relación al documento descrito ut supra, se aprecia que el mismo carece de idoneidad para demostrar por el ciudadano J.H.D.P., el ejercicio de sus funciones como Administrador Único Principal de la sociedad mercantil ACO BARQUISIMETO, S.A., toda vez que dicho documento constituye una declaración por parte del ciudadano J.V.B., en virtud de la relación laboral que tenía con la sociedad mercantil ACO, S.A., situación que no constituye plena prueba del cese de funciones del cargo de Administrador Único Principal por parte del ciudadano J.H.D.P., suficientemente identificado y es más, dicha documental fue emitida con posterioridad a las fechas de las sentencias emitidas por la Sala Político Administrativa, siendo que en una de las cuales se relevaba al ciudadano J.V.B. de la responsabilidad solidaria y en la otra, declaraba la responsabilidad solidaria del ciudadano J.H.D.P. y asimismo dicha documental no tiene valor probatorio para demostrar que el ciudadano antes citado no ejerce la representación legal de la contribuyente Aco Barquisimeto, S.A. toda vez que es una declaración unilateral emitida por quien no es parte en esta causa y por lo tanto, no se probó la falta de representación que se alega. Así se decide.

Por otra parte, los documentos anteriormente descritos y evacuados por la parte demandada, no constituyen plena prueba del cese de funciones en el cargo de Administrador Único Principal por parte del ciudadano J.H.D.P. por cuanto los mismos –tal como ya se indicó precedentemente- constituyen la declaración unilateral de un tercero que deja asentada su conformidad respecto a la liquidación de sus beneficios laborales y la renuncia del cargo que desempeñó para determinado período, lo cual, no surte efectos en este proceso toda que el funcionario público que declara la autenticación de los referidos documentos, únicamente deja constancia de la identidad del declarante y de que ha firmado el documento en su presencia. Asimismo de la nota marginal asentada en cada instrumento, se aprecia que los notarios públicos no tuvieron a la vista los documentos que dejan asentado los actos mercantiles correspondientes a la firma ACO BARQUISIMETO, S.A., tales como su acta constitutiva o las actas de asamblea en las cuales nombraran como Administrador Único Principal al declarante y su posterior renuncia al cargo.

Igualmente, debe advertirse que en el escrito de oposición los apoderados de la parte demandada, señalaron que: “…A nuestro representado se le intima en su condición de representante legal de Aco Barquisimeto, S.A., cualidad que no posee desde el 1º de septiembre de 2004, fecha en que fue autenticada su renuncia al cargo de Administrador Único que ejercía desde el 16 de octubre de 2001…”, (Subrayado de este Tribunal), al respecto debe mencionarse que la parte demandada no consignó la prueba de lo alegado, toda vez que de autos no riela el mencionado documento en el que conste la referida renuncia de fecha 1º de septiembre de 2004, es decir, de los elementos que cursan en este expediente se tiene fecha cierta del momento en que el ciudadano J.H.D.P., suficientemente identificado, fue designado como Administrador Único Principal, pero no se encuentra inserta la prueba fundamental que demuestre que el mismo dejó de realizar las funciones de Administrador Único Principal, la cual debía consistir en su renuncia, cumpliendo las solemnidades del caso, conforme lo prevé la cláusula octava del Acta de Asamblea Extraordinaria, registrada el 28 de febrero de 2002, bajo el Nº 54, folio 272, Tomo 7-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (frente y vuelto del folio 274) de cuyo texto se lee:

…Si el Administrador Unico Principal decidiere renunciar a su cargo y separarse de la Compañía podrá, independientemente de cualquier otro procedimiento establecido en la Ley, hacer una manifestación de voluntad, por escrito, dirigida al ciudadano Registrador Mercantil, en la cual exprese su voluntad de renunciar y separarse de dicho cargo. El documento, contentivo de tal manifestación de voluntad se inscribirá o registrará, en el Registro Mercantil correspondiente y una copia certificada de dicho documento se publicará en un diario de circulación en la ciudad de Caracas…, el Administrador Unico Principal cesará en el ejercicio de sus funciones, en forma automática y de pleno derecho. En ese caso, el Administrador Unico Principal Suplente, procederá a sustituir al Administrador Unico Principal renunciante y, por tanto, a ejercer sus funciones, atribuciones y cumplir con las correspondientes obligaciones. En ese caso de renuncia, el Administrador Unico Principal Suplente se convertirá en Administrador Unico Principal. Una vez asumido tal carácter, podrá, si esa fuese su decisión, renunciar al cargo, siguiendo, para ello, el procedimiento antes establecido. El procedimiento de renuncia, establecido en esta cláusula, sólo será aplicable y podrá ser seguido, por la persona que llegue a ocupar el cargo y ejercer las funciones de Administrador Unico Principal. La renuncia a la cual se refiere esta cláusula será comunicada a la persona que deba sustituir al Administrador Unico Principal renunciante y a los accionistas, bien directamente y por escrito o mediante la publicación de un aviso hecha en un diario de circulación en la ciudad de Caracas….

Conforme a lo establecido en el Acta de Asamblea destacada ut supra, la renuncia debía sujetarse al procedimiento pautado para tal fin, no obstante, el demandado J.H.D.P., a los efectos de oponerse en la presente causa, no consignó la renuncia al cargo de Administrador Único Principal para demostrar el cese de sus funciones dentro de la sociedad mercantil ACO BARQUISIMETO, S.A., por el contrario promovió y evacuó documentos autenticados que se relacionan con otra persona que no es parte en el proceso y que contienen la simple declaración del ciudadano J.V.B., identificado plenamente, relativa a su situación laboral en la sociedad mercantil ACO, S.A., así como la ratificación de su renuncia, los cuales, no se ajustan a las condiciones establecidas en el Acta de Asamblea Extraordinaria de la referida contribuyente que pauta el procedimiento para efectuar la renuncia del cargo correspondiente a la de Administrador Único Principal.

Asimismo y tal como se desprende de lo ya expuesto, los documentos autenticados presentados (folios 811 al 815) contienen declaraciones de un tercero que no es parte de la presente causa, tal como lo indica la Sala Política Administrativa en sentencia No. 02558 de fecha 15/11/2006, en la cual dejó sentado lo siguiente:

…omissis…

No obstante lo anterior, el documento antes referido si bien fue certificado por las autoridades del Condado de Dade, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, y con apostilla suscrita por la Secretaria de Estado de Florida, Estados Unidos de América, conforme a la Convención de La Haya, y el sello y la firma estampada por el Consulado de la República de Venezuela, no es menos cierto que tales certificaciones no demuestran la autenticidad o veracidad de la información contenida en la constancia emitida por la empresa proveedora Lesos Corpotarion, cuya validez se pretende.

En efecto, del análisis del referido documento se evidencia que únicamente constituye una declaración unilateral de voluntad, en la que el Notario Público del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, dejó constancia de la fecha de la declaración y de la identidad de la persona que dijo actuar en su condición de Presidente de Lesos Corporation, mas no respecto a la autenticidad de lo expresado por dicha proveedora ante las mencionadas autoridades.

Así, a los fines de verificar el valor probatorio del precitado documento, debe la Sala destacar en primer término que constituye un instrumento de carácter privado suscrito por un tercero que evidentemente no es parte en el juicio, esto es, la sociedad mercantil Lesos Corporation

…omissis…

Del contenido del artículo antes transcrito, se colige que en aquellos casos en que sea presentado en juicio un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia suscitada, este último deberá ratificar su contenido mediante una testimonial o juramento presentado ante las autoridades competentes, exigencia que no fue cumplida en el presente asunto, por lo que la otra parte (Fisco Nacional), no pudo tener control de la validez y autenticidad del contenido de la declaración, lo cual vulnera su derecho al debido proceso.

Por último, no puede dejar de advertir esta Sala respecto al breve lapso que existe entre el momento en que Lesos Corporation acudió ante el Notario del Condado de Dade del Estado de Florida (13 de marzo de 1998) y la fecha de interposición del recurso contencioso tributario objeto de la presente apelación (31 de marzo de 1998), lo cual apareja de igual modo su exclusión del análisis probatorio, en razón de la prevalencia del principio de alteridad de la prueba, ya que “se evidencia que la demandante creó unilateralmente su propia prueba, sin que mediara la intervención de otro sujeto ni el control de la parte contraria.” (Vid. sentencia 01419 del 6 de junio de 2006).

Por las consideraciones antes expuestas, a juicio de esta Sala se debe desechar el aludido documento, por no existir motivos suficientes que permitan darle valor probatorio a la constancia emitida por la empresa Lesos Corporation, concretamente aquellos tendentes a certificar su contenido. Así se declara…

En tal sentido la parte actora no sólo no tuvo el control sobre las referidas documentales promovidas, sino que éstas fueron creadas unilateralmente por un tercero que ya no es parte del presente asunto y cuyo contenido no prueba que el demandado no haya tenido la representación legal para los períodos fiscales objeto de reparo, por lo que se desechan. Así se determina.

Sobre la base de lo expuesto y al no probar el ciudadano J.H.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.598.328 que no tenía la representación legal atribuida por la parte actora en la presente causa y asimismo tampoco probó el cese de sus funciones como Administrador Único Principal, mediante la renuncia al cargo en cumplimiento a las solemnidades pautadas para tal fin, de conformidad con lo establecido en la cláusula octava del acta de asamblea extraordinaria, registrada el 28 de febrero de 2002, bajo el Nº 54, folio 272, Tomo 7-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se desestima lo alegado para desvirtuar la representación legal acreditada en autos, toda vez que no fue traído a juicio la prueba idónea para demostrar su defensa. Así se declara.

Por otra parte, la representación de la parte demandada, opone la prescripción extintiva de cuatro (04) años de las obligaciones tributarias, multas e intereses moratorios determinados y liquidados con fundamento en las Resoluciones Nros. SAT-GRCO-600-751, SAT-GRCO-600-752, SAT-GRCO-600-753, SAT-GRCO-600-5737, SAT-GRCO-600-S-000250, SAT-GRCO-600-S-000301, de fechas 12 de mayo de 2000, las tres primeras, 28 de octubre de 2000, 3 de noviembre de 2000 y 13 de diciembre de 2000, respectivamente, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas el 23 de noviembre de 2001, el 14 de diciembre de 2000, el 16 de noviembre de 2000 y el 14 de diciembre de 2000.

Ante de entrar analizar el mencionado alegato, debe señalarse que forma parte de los actos cuyo pago se demanda, la planilla No. 031001227000016 de fecha 04/01/2001 correspondiente a la resolución No. SAT/GTI/RCO/600/245 de fecha 27/03/2000 y asimismo las planillas de liquidación Nros. 031001302000247 y 031001302000246 de fecha 08/04/1999 notificadas en la misma fecha, Nros 031001302000697 y 031001302000698 de fechas 24/11/1998 notificadas en la misma fecha, respecto a las cuales no se solicitó la prescripción, motivo por el cual no se entrará a analizar dicho alegato respecto a los señalados actos.

Ahora bien, con relación a las resoluciones Nros. SAT-GRCO-600-751, SAT-GRCO-600-752, SAT-GRCO-600-753, cuyas providencia de investigación fueron notificadas el 29/04/1999, correspondiente a los períodos años 1995, 1996 y 1997,1998 y 1999, todas emitidas el 12/05/2000, notificadas por prensa en fecha 23/11/2001 y cuyo cobro extrajudicial igualmente fue publicado en prensa el 15/09/2003, siendo demandadas las mencionadas resoluciones mediante Juicio Ejecutivo el 31 de octubre del año 2003 antes este tribunal, es evidente que el lapso prescriptivo de cuatro (04) años alegado por la parte demandada no se produjo; por lo cual respecto a esos actos se desecha el mencionado alegato. Así se establece.

Respecto a las Resoluciones Culminatorias del Sumario Nros. SAT-GRCO-600-S-000250 y SAT-GRCO-600-S-000301 de fechas 03 de noviembre de 2000 y 13 de diciembre de 2000, respectivamente, notificadas el 16/11/2000 y 14/12/2000 y cuyas providencias de investigación fueron notificadas el 29/04/1999 correspondiente a los ejercicios octubre y noviembre de 1998 y enero y marzo de 1999, 1995 a 1997, constando asimismo que su intimación extrajudicial fue publicada en prensa en fecha 15/09/2003 y por último, el ciudadano J.H.D.P. se hizo parte en este asunto en fecha 26/10/2004, todo lo cual demuestra muy evidentemente que no transcurrió entre esas fechas, el lapso prescriptivo de cuatro (04) años, por lo que se desecha el alegato de prescripción respecto a los identificados actos.

Con relación a la resolución Nro. SAT-GRCO-600-5737 emitida en fecha 28/10/2000, notificada el 12/12/2000, consta que el acta de recepción emitida con relación a los períodos 1992 al 1997, es de fecha 16/09/1998 y su providencia de investigación es de fecha 14/08/1998 y con base en la resolución emitida, se impusieron dos (2) multas por los montos de 30.000,oo y Bs. 222.000,oo, hoy Bs. 30,00 y Bs. 222,00, correspondiente a los períodos 1992 y 1998, todo respectivamente.

Ahora bien, con relación a la multa de hoy Bs. 30,00 correspondiente al ejercicio 1992, es muy evidente que para la fecha cuando se inicia el procedimiento administrativo con la emisión del acta de recepción el 16/09/1998 y cuya providencia es del 14/08/1998, había transcurrido el lapso prescriptivo de cuatro (04) años conforme al artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1992, por cuanto se sancionó por no cancelar la tercera porción de la declaración del Impuesto a los Activos Revaluados correspondiente al ejercicio 1992. Prescripción que no ocurre con la otra multa impuesta, hoy de Bs. 222,00 correspondiente al período 1998, por lo cual se declara la prescripción con relación a la sanción hoy por Bs 30,00 liquidada mediante planilla No. 031001227002229, cuya nulidad se declara y se niega la prescripción con respecto a la multa hoy de Bs. 222,00. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en la presente causa contentiva del juicio ejecutivo incoado por la República Bolivariana de Venezuela en contra de la contribuyente “ACO BARQUISIMETO, C.A.”, representada legalmente por el ciudadano J.H.D.P. titular de la cédula de identidad Nº Nº V- 2.598.328, así como en su condición de responsable solidario, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia:

1) Téngase en el presente procedimiento como representante legal de la sociedad mercantil ACO BARQUISIMETO, C.A. al ciudadano J.H.D.P., plenamente identificado en el presente expediente.

2) Téngase en el presente juicio ejecutivo como responsable solidario, conforme al artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, de la firma mercantil ACO BARQUISIMETO, C.A. al ciudadano J.H.D.P., identificado suficientemente, por mandato de la sentencia Nº 00364, dictada el 1º de marzo de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

3) Se declara la prescripción de la multa de hoy Bs. 30,00 correspondiente al ejercicio 1992, impuesta mediante la resolución Nro. SAT-GRCO-600-5737 emitida en fecha 28/10/2000, notificada el 12/12/2000, liquidada mediante planilla No 031001227002229 cuya nulidad se declara.

4) Se confirma parcialmente el decreto intimatorio dictado por este Tribunal debiendo cancelar la parte demandada hoy la suma de Bs. 533.777,45, por cuanto se excluyó Bs. 30,00 de la suma total demandada hoy por Bs. 533.807,45.

5) Por cuanto no ha habido vencimiento total, se declara la nulidad de las costos y costas del proceso calculadas en el decreto intimatorio en un 10% de la suma demandada.

6) Comisiónese al Tribunal Ejecutor de Medida que a tal efecto señale la parte demandante para que practique la medida ejecutiva de embargo, conforme al monto ya indicado precedentemente con base en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G.

El Secretario,

Abg. F.M.

En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de abril del año dos mil doce (2012), siendo las once y veintiocho minutos de la mañana (11:28 a.m.), se publicó la presente Decisión.-

El Secretario,

Abg. F.M.

ASUNTO: KP02-U-2003-000013.

MLPG/FM.

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