Decisión nº INTERLOCUTORIA-64 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO N°: AP41-U-2009-000167. INTERLOCUTORIA N° 64.

Visto el escrito presentado en fecha seis (06) de Marzo de 2.009, suscrito por los ciudadanos Yurley Sánchez, R.F., L.M. y D.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.490.657, 9.970.218, 6.266.059 y 6.969.964, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 75.803, 76.881, 128.663 y 77.240 respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según consta en documento Poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.008, anotado bajo el N° 08, Tomo 56, del Libro de Autenticaciones llevado por dicha Notaria; mediante el cual intentan, de conformidad con los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, juicio ejecutivo contra la sociedad mercantil “AEROPANAMERICANOS, C.A.”, con fundamento en el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2008/994 de fecha trece (13) de Octubre de 2.008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, que requiere el pago por la cantidad de Bs.F. 260.203,23.

Este Tribunal, en horas de despacho del día diez (10) de Marzo del año en curso, dio entrada y admitió la precitada demanda, asimismo en fecha once (11) de Marzo de 2009 se libró Boleta de Intimación al Apoderado Judicial y/o Representante Legal de la contribuyente supra mencionada, y se ordenó abrir el cuaderno separado bajo el N° AF41-X-2009-000001 a fin de llevar en el todo el procedimiento relacionado con la medida de embargo solicitada y se advirtió al solicitante que debía proveer las expensas necesarias para expedir copia certificada del libelo de demanda.

El seis (6) de Abril de 2009, se dictó auto por medio del cual el ciudadano, Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna.

En horas de despacho del día veinticuatro (24) de Abril de 2.009, comparece el ciudadano J.R.B.R., titular de la Cédula de Identidad N° 7.832.938, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.357, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, quien mediante diligencia expone lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 294 del Código Orgánico Tributario y en nombre de nuestra representada nos damos por intimados de la presente demanda y nos oponemos a la misma conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo, para lo cual consignamos en dieciocho (18) folios útiles escrito contentivo de los argumentos que sustentan la referida oposición y en trece (13) legajos los anexos a que hace referencia el referido escrito”, dicho Escrito de Oposición fue suscrito igualmente por la ciudadana L.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.362.212, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.873, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “AEROPANAMERICANOS, C.A.”.

En fecha treinta (30) de Abril del corriente año, el ciudadano R.F., ya identificado, presentó diligencia mediante la cual da respuesta a la oposición formulada por los Apoderados Judiciales de la recurrente, en los siguientes términos:

En respuesta a la oposición realizada por el representante de la demandada a la deuda existente con el Estado Venezolano, es claro observar que las deudas contenidas en el Acta de Intimación debidamente notificada, es derivada de los reparos realizados por la administración en vista de los atrazos (sic) del pago, falta de pago y multas e intereses generados por la falta de cumplimiento por demás notoria que existe ante la administración (sic)

El día cinco (05) de Mayo de 2.009, este Tribunal dictó Auto declarando abierta una Articulación Probatoria de cuatro (04) días de despacho, en virtud a la oposición formulada por los Apoderados Judiciales de la contribuyente supra mencionada.

Mediante diligencia presentada en fecha seis (06) de Mayo de 2009, el ciudadano J.R.B.R., ya identificado en autos, promovió el Mérito Favorable de los Autos en la causa.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir, observa lo siguiente:

El artículo 289 del Código Orgánico Tributario establece que “Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo…”. Por otra parte, la misma norma en su artículo 332 prevé “En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, advierte el Tribunal que el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, consagra el deber de la parte actora del proceso, de acompañar la demanda con los documentos indispensables, que no son otros que los instrumentos o títulos de los cuales deriva el derecho deducido, y, por ende, constituyen el fundamento de su pretensión. El cumplimiento de este requisito es necesario porque, por un lado permite al juez la determinación de la pretensión del demandante y por el otro le brinda al demandado un mejor conocimiento de la causa petendi, con el fin de poder ejercer, en forma adecuada, los mecanismos idóneos en defensa de sus derechos.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 94-81 de fecha nueve (09) de Febrero de 1.994, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso F.A. y otros vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:

Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible

.

En igual sentido, ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).

En efecto, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible una demanda no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la Sentencia definitiva; por cuanto a una supuesta admisión indebida la parte afectada, en el curso del proceso puede y debe oponer los alegatos y promover las probanzas pertinentes que lleven al conocimiento del Sentenciador la improcedencia de aquella admisión, por no encontrarse cumplidos los extremos legales indispensables para ello y, así, en la definitiva lograr que se deseche la pretensión.

Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el proceso se ha percatado de un elemento que involuntariamente no tuvo en cuenta al momento de admitir la presente demanda en fecha diez (10) de Marzo de 2.009, y que quedará explanado de la manera siguiente.

Al respecto, se observa del escrito de la demanda que la representación de la República Bolivariana de Venezuela pretende el pago de la cantidad de Bs.F. 260.203,23, con motivo del Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2008/994 de fecha trece (13) de Octubre de 2.008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT. Además, solicitó se decretase embargo ejecutivo en los bienes propiedad de la empresa deudora, en los términos previstos en los artículos 290 y 291 antes citados.

Ahora bien, de la revisión del expediente se observa que la supra mencionada Acta de Intimación exige el pago de derechos pendientes, contenidos en los siguientes actos administrativos:

N° Resolución Tributo Período Impuesto Multa Intereses

Bs.F. Bs.F. Bs.F.

2003115004700 RET.PJ.D (Forma 13) Dic-03 0,00 5,11 0,22

9115008739 IVA Dic-99 91.761,30 0,00 84,04

2000115004632 RET.PN.R (Forma 11) Sep-00 4,40 98,97 0,00

100146077 RET.PN.R (Forma 11) Ene-97 50,75 0,00 0,00

100186388 IVA Jun-97 7.518,41 0,00 0,00

100193154 IVA Jul-97 11.699,12 0,00 0,00

100199169 IVA Ago-97 9.776,46 0,00 0,00

100207801 IVA Sep-97 9.639,85 0,00 0,00

100215697 IVA Oct-97 18.366,08 0,00 0,00

1100407398 IVA Nov-99 109.663,48 0,00 0,00

403485 Reparo en IVA (Forma 945) Ago-94 0,00 30,00 20,96

403480 Reparo en ISRL (Forma 941) Sep-95 0,00 243,88 20,28

403486 Reparo en IVA (Forma 945) Sep-94 0,00 30,00 90,99

403487 Reparo en IVA (Forma 945) Oct-94 0,00 30,00 40,34

403481 Reparo en IVA (Forma 941) Sep-96 0,00 34,72 2,98

403600 Reparo en IVA (Forma 945) Nov-94 0,00 30,00 33,78

403489 Reparo en IVA (Forma 945) Dic-94 0,00 30,00 81,97

403490 Reparo en IVA (Forma 945) Ene-95 0,00 30,00 91,87

403492 Reparo en IVA (Forma 945) Mar-95 0,00 30,00 98,05

403493 Reparo en IVA (Forma 945) Abr-95 0,00 30,00 44,84

403495 Reparo en IVA (Forma 945) May-95 0,00 30,00 63,09

403496 Reparo en IVA (Forma 945) Jun-95 0,00 30,00 0,00

403524 Reparo en IVA (Forma 945) Jul-95 0,00 51,00 0,00

403526 Reparo en IVA (Forma 945) Sep-95 0,00 51,00 0,00

403527 Reparo en IVA (Forma 945) Oct-95 0,00 51,00 0,00

403528 Reparo en IVA (Forma 945) Dic-95 0,00 51,00 0,00

403491 Reparo en IVA (Forma 945) Feb-95 0,00 30,00 133,30

SUB-TOTAL: 258.479,83 916,68 806,72

TOTAL Bs.F. 260.203,23

resoluciones estas que, a los efectos de la admisión de esta demanda, constituyen documentos fundamentales a los fines de la correcta verificación de la existencia de los créditos fiscales a favor de la Administración Tributaria Nacional, y así revestir de seguridad jurídica la decisión que tome este Juzgador proporcionando a su vez, seguridad jurídica a los intereses de las partes.

Bajo este contexto, no persigue este Juzgador el examen de legalidad de los actos administrativos que se pretenden ejecutar en las demandas de juicio ejecutivo sino, precisamente, verificar la firmeza que han adquirido aquellos actos a través del tiempo y así ha sido sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 02345 de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.006, Caso: R.S.M.R. (firma personal Taller Mosler).

Y es que la actuación del juez de instancia en la fase de admisión de la referida demanda, está circunscrita, no a la determinación de la legalidad del acto administrativo que se pretende ejecutar, sino a la verificación de la existencia de los presupuestos necesarios para su interposición, consagrados en el artículo 289 del vigente Código Orgánico Tributario, referidos a “créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco Nacional”, siempre que no se encuentren suspendidos los efectos del acto impugnado, tal como fue sostenido por esa Sala en sentencia N° 00238 de fecha trece (13) de Febrero de 2.007, caso: Operadora Binmariño, C.A.

Sin embargo, de la documentación suministrada por la parte actora, no se puede evidenciar si los actos administrativos que sirven de base al Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2008/994, constituyen documentos fundamentales a los fines de la correcta verificación de la existencia de los créditos fiscales a favor de la Administración Tributaria Nacional, por cuanto los mismos no fueron consignados conjuntamente con la Demanda, no pudiendose verificar por consiguiente la firmeza que han adquirido aquellos actos a través del tiempo.

Por lo que se concluye que, efectivamente, no se cumplió con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso para este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en nombre de la República y por autoridad de la ley, declarar INADMISIBLE la presente demanda por juicio ejecutivo. Así se decide.

La presente decisión tiene apelación en los términos descritos en el Artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese y regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..

El Secretario,

G.Á.F.R..

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)-------------------------------- El Secretario,

Abg. G.Á.F.R..

ASUNTO N°: AP41-U-2009-000167.

JSA/gafr/jhj.-

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