Decisión nº 033-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009)

Años 199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA: 033/2009

ASUNTO: KP02-U-2004-000300

Demandante: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Apoderados de la demandante: Abogados M.T., M.O. y E.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.780, 21.546 y 23.692, respectivamente, en su carácter de representantes de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Objeto de la demanda: Cobro ejecutivo de las planillas de pago Nros. 031001226001735, 031001226001736, 031001226001737, 031001226001738, 031001226001739, 031001226001740, 031001226001741, 031001226001742, 031001226001743, 031001226001744 y 031001226001745 todas de fecha 02 de julio de 1997 y notificadas por prensa en fecha 20 de diciembre de 2002 en el Diario El Médano del Estado Falcón, por concepto de impuesto, multa e intereses, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales fueron confirmadas a través de la Resolución N° HGJT-A-274 de fecha 31 de marzo de 2000, notificada el 11 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)

Demandada: Sociedad mercantil ALUMINIOS FALCON S.R.L. en la persona de D.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.793.176 en su carácter de representante legal.

I

NARRATIVA

El 27 de octubre de 2004 fue recibida en la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución (URDD) Civil, la demanda por juicio ejecutivo intentada por los abogados M.T., M.O. y E.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.064.425, V-4.051.780 y V-7.360.024, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.780, 21.546 y 23.692, respectivamente, con el carácter de representantes del Fisco Nacional, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según poder notariado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 10 de septiembre 2004, bajo el N° 44, Tomo 222 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, en contra de la sociedad mercantil ALUMINIOS FALCON S.R.L., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-08530076-7, con domicilio fiscal en la Calle Aeropuerto al lado de la Bomba Aeropuerto, Caja de Agua, Punto Fijo, Estado Falcón, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1990, bajo el N° 356, Folios 280 al 289, Tomo VII, del Libro de Registro de Comercio; solicitándose la intimación de la demandada en la persona del ciudadano D.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.793.176 y fue fuese realizada en Calle Falcón Nº 17, Urbanización Las Margaritas, Punto Fijo, Estado Falcón. Juicio ejecutivo que se interpone para demandar el pago de las planillas de pago Nros. 031001226001735, 031001226001736, 031001226001737, 031001226001738, 031001226001739, 031001226001740, 031001226001741, 031001226001742, 031001226001743, 031001226001744 y 031001226001745 todas de fecha 02 de julio de 1997 y notificadas en fecha 20 de diciembre de 2002 en el Diario El Médano del Estado Falcón por concepto de impuesto, multa e intereses, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales fueron confirmadas a través de la Resolución N° HGJT-A-274 de fecha 31 de marzo de 2000, notificada el 11 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y cuyo monto total es la cantidad de Bs. 2.005.456,79 hoy Bs. 2.005,45, más los intereses moratorios que se siguieran causando hasta la definitiva cancelación de la deuda, además de los costos y costas procesales.

El 28 de octubre de 2004, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y el 17 de enero de 2005 se le solicita a la representación fiscal consignar original o en su defecto copia certificada de la notificación del acto administrativo para poder dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente juicio.

El 30 de marzo de 2005 la representación fiscal solicita copia certificada del auto de fecha 17/01/2004, lo cual se acuerda el 05 de abril del mismo año y en fecha 13 de junio de 2005 la parte actora consigna la notificación en original y copia.

El 21 de junio de 2005 se admitió la demanda por vía de juicio ejecutivo incoada en contra de la sociedad mercantil ALUMINIOS FALCON S.R.L., ordenándose su intimación en la persona del representante legal, ciudadano D.R.R., titular de la cédula de identidad No. V-4.793.176, conminándolo al pago bajo apercibimiento de ejecución, de la suma de Bs. 2.005.456,00 hoy Bs. 2.005,45 por concepto de impuesto, multa e intereses, más los intereses moratorios que se causen hasta la cancelación definitiva de la deuda y la cantidad de Bs. 200.545,67 hoy Bs. 200,54 por concepto de costas y costos procesales. Asimismo se acordó medida ejecutiva de embargo sobre bienes pertenecientes a la demandada hasta cubrir la cantidad de Bs. 2.005.456,79 hoy Bs. 2.005,45 si la medida recaía sobre sumas líquidas de dinero en efectivo y hasta por la cantidad de Bs. 4.010.913,58, hoy Bs. 4.010,91 si recayese sobre bienes propiedad de la demandada, más la cantidad de Bs. 200.545,67, hoy Bs. 200,54 por concepto de costas y costos del proceso, calculadas por este Tribunal al diez por ciento (10%) de la obligación. Para la práctica de la medida se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y asimismo se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los fines de practicar la intimación de de la demandada en el presente juicio.

El 14 de noviembre de 2005, la representación fiscal solicita al Tribunal que oficie al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana a fin de que informe sobre las resultas de la intimación de la demandada, por lo cual se el 16 de noviembre de 2005 se acuerda oficiar al citado Tribunal.

El 11 de enero de 2006 se ordenó agregar las resultas de la comisión de intimación, constando que el 09 de diciembre de 2005 fue intimado el ciudadano D.R.R..

El 09 de febrero de 2006 la Jueza que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y el 04 de julio de 2006 la representación fiscal solicita copia certificada del auto emitido por este Juzgado en fecha 09/02/2006, lo cual se acuerda el 10 de julio de 2006.

El 20 de octubre de 2006, 30 de enero, 06 de octubre de 2008, 12 de enero y 12 de mayo de 2009 la representación fiscal solicita al Tribunal que proceda a dictar sentencia en la presente causa.

II

MOTIVACION

Sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Alega la parte intimante que la sociedad mercantil ALUMINIOS FALCON S.R.L., fue sancionada por la Administración Tributaria mediante las siguientes planillas:

Planillas Fecha Monto Bs. Concepto

031001226001735 02/07/1997 283.231,39 Impuesto, Multa e Intereses

031001226001736 02/07/1997 192.659,97 Impuesto, Multa e Intereses.

031001226001737 02/07/1997 173.673,18 Impuesto, Multa e Intereses.

031001226001738 02/07/1997 187.618,69 Impuesto, Multa e Intereses.

031001226001739 02/07/1997 174.787,73 Impuesto, Multa e Intereses.

031001226001740 02/07/1997 172.227,91 Impuesto, Multa e Intereses.

031001226001741 02/07/1997 162.000,00 Multa

031001226001742 02/07/1997 173.257,92 Impuesto, Multa e Intereses.

031001226001743 02/07/1997 162.000,00 Multa

031001226001744 02/07/1997 162.000,00 Multa

031001226001745 02/07/1997 162.000,00 Multa

Planillas cuyo monto total es la suma DE DOS MILLONES CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.005.456,79) hoy DOS MIL CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.005,45), observándose que las planillas que indican “Impuesto, Multa e Intereses”, no desglosa cada uno de los conceptos en particular, como tampoco consta en el libelo de demanda y siendo que el libelo de demanda debe bastarse a si mismo, es por lo que la Administración Tributaria demandante ha debido discriminar cual es el monto por impuesto, multa e intereses, de allí que se desconozca cuál es el monto por concepto de intereses de mora, pero ello no significa que dicho monto total sea de ilegal cobro ejecutivo, por cuanto reúne las características que reiteradamente la jurisprudencia patria ha señalado que deben cumplir los créditos fiscales para que pueda demandarse su pago mediante juicio ejecutivo, que no son otros que los señalados por la Administración Tributaria en su escrito libelar, vale decir, que los créditos fiscales deben ser ciertos, líquidos y exigibles, ello en virtud de que dicho procedimiento – para el caso de que no se verifique el pago o cualquier otro medio de extinción-, culmina con una sentencia mediante la cual se ejecutan forzosamente los bienes del intimado hasta por el monto demandado.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en varias oportunidades, entre ella, la sentencia No. 00926 de fecha 06 de agosto de 2008, ha señalado que:

…otro requisito que debe cumplirse para la admisión del juicio ejecutivo es la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago….

Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto y con base en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, se ordenó la intimación de la demandada, ALUMINIOS FALCÓN, SRL en la persona de su representante legal, ciudadano D.R.R., ya anteriormente identificado y quien fue intimado personalmente el 09 de diciembre de 2005, siendo consignada el 11 de enero de 2006, tal como consta a los folios 64 al 73, transcurriendo el lapso legalmente previsto en el articulo 294 del Código Orgánico Tributario, sin que la parte intimada efectuara oposición alguna a los efectos de demostrar haber pagado el crédito fiscal o la extinción de la obligación tributaria por cualquier otro medio establecido en la Ley.

Por otra parte, este tribunal debe señalar que a pesar de que en el caso sub judice la demandada ALUMINIOS FALCÓN, SRL no formuló oposición alguna, este Tribunal no puede pasar por alto que la Administración Tributaria demandó el cobro de los intereses moratorios que se sigan causando hasta la cancelación definitiva de la deuda, tal como lo expresa en su escrito libelar y conforme a lo cual observa quien decide que no existe ninguna otra determinación ni intimación de intereses diferente a lo demandado, constatándose ello de las planillas cuyo pago se demanda por concepto de impuesto, multas e intereses anexadas y ya identificadas, en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01939 de fecha 28 de noviembre de 2007, con relación a la intimación de los derechos pendientes, determinó lo siguiente:

…esta máxima instancia de la jurisdicción contencioso tributaria debe realizar una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional. Así se decide…

(Destacado de la Sala).

En atención al criterio antes señalado, se advierte que mediante la referida acta, la Administración Tributaria Municipal, procedió a calcular unos intereses de mora no previstos en las resoluciones determinativas de los reparos fiscales, desconocidos por el contribuyente, así como a imponer una sanción (de la cual nada dicen ni alegan las partes y no consta en autos la resolución contentiva de ella), resulta evidente para esta Sala que contra dicho acto podía ejercerse el control jurisdiccional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, según el cual: “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten de cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Código”, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, respecto de los nuevos elementos establecidos en ésta, vale decir, los intereses de mora y la multa, distintos de los ya conocidos por la contribuyente y que constan en las resoluciones determinativas de la presunta diferencia impositiva advertida en dicho caso, y sobre las cuales se funda la aludida intimación.

En consecuencia, concluye esta alzada que el referido acto resulta susceptible de ser impugnado mediante el recurso contencioso tributario, en cuanto a los nuevos elementos indicados en él (intereses de mora y sanción de multa), diferentes de los previamente determinados en las resoluciones de reparo. Así se declara.”

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00317 de fecha 12 de marzo de 2008, expresó:

…siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional

. En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, en el caso de autos, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo….” (Negrillas de este Tribunal)

Aplicando el referido criterio, este Tribunal constata, tal como lo indicó expresamente la representación fiscal, que los actos cuyo pago se demandan son las planillas anteriormente identificadas, que cursan a los folios 27 al 37 y que fueron ratificadas mediante la Resolución No. HGJT-A-274 de fecha 31 de marzo de 2000, notificada el 11 de mayo del año 2000, cursante a los folios 18 al 26, 44 y 45 y es en siete (7) de las referidas planillas donde se indica que parte de su monto corresponde a intereses, pero no existe ninguna otra liquidación e intimación de intereses diferente a lo demandado.

Por lo tanto, no constando que el demandado haya sido notificado ni intimado administrativamente de que además de los intereses demandados, debía cancelarlos los causados hasta el definitivo pago de la deuda, aunado al hecho de que los intereses no generan intereses y la Administración en siete (7) de las planillas, cuyo pago demanda incluyó sin discriminar el monto por “Impuesto, Multa e Intereses”, desconociendo en tal sentido el Tribunal la base de cálculo y siendo que la intimación administrativa es uno de los requisitos para la admisibilidad del cobro ejecutivo, este Tribunal desestima condenar el pago de los intereses que se causen hasta la cancelación definitiva de la deuda demandada, que es la suma de DOS MILLONES CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.005.456,79) hoy DOS MIL CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.005,45). Así se decide.

Ahora bien, visto lo decidido anteriormente, este tribunal declara improcedente la condenatoria al pago de costas y costos procesales, por lo cual este Tribunal limita la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 21 de junio de 2005, respecto a excluir de la misma el monto relativo a los costas y costos procesales por la suma de Bs. 200.545,67, hoy Bs. 200,54 calculadas por este Tribunal al diez por ciento (10%) de la obligación demandada. En consecuencia la medida debe recaer sobre bienes pertenecientes a la demandada hasta cubrir la cantidad de Bs. 2.005.456,79 hoy Bs. 2.005,45 si la medida recae sobre sumas líquidas de dinero en efectivo y hasta por la cantidad de Bs. 4.010.913,58, hoy Bs. 4.010,91 si recayese sobre bienes propiedad de la demandada. Así finalmente se decide.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda por juicio ejecutivo intentada por los abogados M.T., M.O. y E.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.780, 21.546 y 23.692 respectivamente, en su carácter de representantes de la Republica Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en contra de la sociedad mercantil ALUMINIOS F.S., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08530076-7, con domicilio fiscal en calle Aeropuerto al lado de la Bomba Aeropuerto, Caja de Agua, Punto Fijo, Estado Falcón, representada por el ciudadano D.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.793.176 y en consecuencia: 1.- Se declara sin lugar el cobro de los intereses moratorios cuya liquidación e intimación no consta en autos. 2.-Se ordena a la demandada pagar la suma de Bs. 2.005.456,79, hoy Bs. 2.005,45. 3.- Se excluye de la medida de embargo ejecutiva decretada el 21 de junio del año 2005 la suma de Bs. 200.545,67, hoy Bs. 200,54 por concepto de costos y costas procesales.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009), siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (02:58 p.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M.

ASUNTO: KP02-U-2004-000300

MLPG/fm.

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