Decisión nº 049-2004 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 13 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteCarlos Luciano Amaro Figueredo
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, trece de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 049/2004

ASUNTO: KP02-U-2004-000020

Vista la demanda por vía de juicio ejecutivo, incoada por los abogados A.V.D., M.O.G. y E.B.R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.556.273, 4.051.870 y 7.360.024, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.360, 21.546 y 23.692, respectivamente, actuando en su carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, contra la sociedad mercantil ASFALTADORA AMERVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 54, Tomo 97-A, de fecha 14 de julio de 1995 e identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-0852327575-3; en la persona de C.R.P., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-5.411.044, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil antes identificada, sancionada mediante Resolución N° SAT-GRCO-600-S-000269, de fecha 04 de noviembre de 1998, notificada el 27 de enero de 1999, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL.

En fecha 17 febrero de 2004, se le dio entrada a la demanda interpuesta, en el archivo de este Tribunal bajo el Asunto: KP02-U-2004-000020.

En fecha 01 de abril de 2004, la abogada E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.692, procediendo con el carácter de autos interpuso diligencia en la cual solicita al Tribunal el avocamiento del Juez a la causa.

En fecha 12 de agosto de 2004, la abogada M.L.P.G., titular de la cédula de identidad N° 7.429.451, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.536, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consigna diligencia solicitando el avocamiento de la causa, en consecuencia, se procede previamente a analizar la competencia para conocer la presente demanda por vía de juicio ejecutivo, previsto en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que la representación de la administración tributaria nacional incoa la demanda en fecha 30 de abril de 2001, siendo recibida en la misma fecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenando distribuirlo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándole entrada este último en el Libro de causas en fecha 10 de mayo de 2001 y la admite a sustanciación el día 12 de junio de 2001.

En esta oportunidad es conveniente destacar el contenido de los artículos 291, 333 y 340 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001, los cuales prevén:

Artículo 291.- La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal contencioso Tributario competente…

Artículo 333.- Dentro de lo seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los procedimiento judiciales. Los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código hasta tanto se creen Tribunales Contenciosos Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo…

Artículo 340.-…PARAGRAFO UNICO: Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código en los tribunales de la jurisdicción ordinaria, en primera o segunda instancia, continuarán en dicha jurisdicción hasta su conclusión definitiva.

Del contenido de las citadas normas, se infiere en primer lugar cuáles son los órganos jurisdiccionales competentes para interponer la solicitud de ejecución de un determinado crédito fiscal, confiriéndole a los Tribunales Contenciosos Tributarios competentes la interposición de dicha solicitud; en segundo lugar que deberán crearse o ponerse en funcionamiento estos Tribunales dentro de los seis (6) meses siguientes a la Publicación en Gaceta Oficial del Código Orgánico Tributario, cuya publicación fue en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001. En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2003-01, en fecha 21 de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.622, el 31 de enero de 2003, ordenando la creación de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de las Regiones de Guayana, Los Andes, Central, Centro Occidental y Zuliana. Posteriormente la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictó la Resolución N° 1459, de fecha 25 de agosto de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.766 de fecha 2 de septiembre de 2003, confiriéndole al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy; y en tercer lugar, que los juicios ejecutivos instaurados a través de solicitudes de ejecución de crédito fiscal que estuvieren pendientes en los tribunales de la jurisdicción ordinaria de primera o segunda instancia antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario seguirán en esa jurisdicción hasta su conclusión definitiva. Ahora bien, quien decide observa que la presente demanda de ejecución de crédito fiscal fue interpuesta en fecha 30 de abril de 2001, conforme a lo previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Tributario de 1994 y admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12 de junio de 2001, es decir, incoada antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001. En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por considerar competente al Juzgado declinante, vale decir, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 340 del Código Orgánico Tributario vigente y por cuanto la presente decisión plantea un conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la regulación de competencia. A tal efecto, remítase mediante oficio el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para la regulación de competencia, toda vez que no existe un tribunal superior común a los Juzgados involucrados en el conflicto negativo de competencia y la instancia superior natural para conocer de las decisiones de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario corresponde a la mencionada Sala. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. En Barquisimeto a los trece (13) días del mes de octubre de 2004. Años 194° y 145°.

El Juez,

Dr. C.L.A.F..

El Secretario,

Abg. F.M..

En esta misma fecha se libró oficio N° 443/2004

El Secretario,

Abg. F.M.

ASUNTO: KP02-U-2004-000020

CLAF/ga.-

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