Decisión nº 024-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012)

201º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 024/2012

ASUNTO: KP02-U-2011-000183

Demandante: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Demandado: Sociedad mercantil Autocenter Portuguesa, C.A. Registro de Información Fiscal No. J-30922379-8, con domicilio en la Avenida los Pioneros, edificio Autocenter Portuguesa, PB, sector salida a Guanare, Araure, Estado Portuguesa.

Motivo: Media Cautelar Autónoma.

I

NARRATIVA

En fecha 19 de de diciembre del 2011, fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), la solicitud de medida cautelar de conformidad con los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario, intentada interpuesta por el ciudadano A.V.D., titular de la cédula de identidad V-9.556.273, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.360, procediendo en este acto con el carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme se desprende del poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 19 de septiembre de 2011, inserto bajo el Nº 14, Tomo 117 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría; en contra de la sociedad mercantil AUTOCENTER PORTUGUESA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30922379-8, domiciliada en la Avenida Los Pioneros, Edificio Autocenter Portuguesa PB, Sector Salida a Guanare, Araure, estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 62, Tomo 120-A, en fecha 12 de junio de 2002, sancionada por la administración tributaria nacional conforme se desprende del acto administrativo signado bajo el Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/MCC/400/2011-07 de fecha 07 de diciembre de 2011, notificado el 12 de diciembre de 2011, dictado por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT) a la cual se le dio entrada el 20 de diciembre del año 2011, sin embargo mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2012, interpuesta por el abogado B.A., en su condición de representante de la República, solicita en la misma causa que se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble de la sociedad mercantil AUTOCENTER PORTUGUESA, C.A., para lo cual consigna copia certificada del documento de propiedad.

II

ALEGATOS DE LA REPÚBLICA

Para sustentar la medida cautelar, el representante de la República Bolivariana de Venezuela en su libelo formula los siguientes alegatos:

Alega el solicitante de la medida con relación al requisito del riesgo para la percepción de los tributos, accesorios y multas que se éste se origina de la pertinencia de las compensaciones de los créditos fiscales realizados por la sociedad mercantil Autocenter Portuguesa, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario.

Aduce que del expediente administrativo sustanciado a la empresa Autocenter Portuguesa, C.A., se constata que la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, dictó acto administrativo signado con el N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/MCC/400/2011-07 de fecha 07 de diciembre de 2011, debidamente notificado el 12 de diciembre de 2011, mediante el cual se declaró improcedente la compensación de los créditos fiscales notificadas por la demandada mediante los escritos Nros. 2199, 1937, 1938, 1939 y 2043, de fechas 11 de abril de 2007, 07 de abril de 2008 y 02 de abril de 2009, respectivamente, los cuales fueron opuestos por la contribuyente como una forma de extinción de la obligación tributaria, en razón de las declaraciones definitivas de Impuesto Sobre la Renta para los períodos fiscales 01/01/2006 al 31/12/2006, 01/01/2007 al 31/12/2007 y 01/01/2008 al 31/12/2008, que se originan por cesiones de créditos.

Argumenta que su representada determinó en la resolución antes indicada, una diferencia de impuesto a pagar en razón del Impuesto Sobre la Renta omitido por la contribuyente en los ejercicios fiscales supra indicados, asimismo, la sancionó en un equivalente al 10% del tributo omitido y que finalmente determinó los intereses moratorios que debía pagar la sociedad de comercio AUTOCENTER PORTUGUESA, C.A., en virtud del impuesto dejado de cancelar al no demostrar la legitimidad de los créditos fiscales solicitados durante el procedimiento de verificación iniciado con motivo a la compensación opuesta.

Con relación al requisito del fomus boni iuris, señala que en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/MCC/400/2011-07 de fecha 07 de diciembre de 2011, notificada el 12 de diciembre de 2011, se objetaron las compensaciones de los créditos fiscales opuestos por la contribuyente y que la administración tributaria ordenó expedir planillas de liquidación a la demandada en este asunto por los conceptos de impuesto, multas e intereses moratorios.

Finalmente solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cien por ciento (100%) de las acciones de AUTOCENTER PORTUGUESA, C.A., sin embargo, mediante escrito de fecha 30 de enero de 2012, consignado por el abogado B.A., en su carácter de representante de la República, peticiona que se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble de la sociedad mercantil AUTOCENTER PORTUGUESA, C.A, por lo cual entiende este tribunal que hay una sustitución del bien sobre el cual deba recaer la medida.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Se desprende del Capítulo V de la solicitud de medida cautelar realizada por el abogado A.V., titular de la cédula de identidad N° 9.556.273, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.360, actuando en su condición abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 127 numeral 15, 296 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cien por ciento (100%) de las acciones de la sociedad mercantil Autocenter Portuguesa, C.A., sin embargo, mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2012, el abogado B.A., inscrito en el Inpreabogado N° 53.785, en representación de la República, peticiona que se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, consignando para este fin el documento que acredita la propiedad del inmueble, sin especificar que su pretensión es la de sustituir o ampliar la medida solicitada en forma primigenia por el abogado A.V..

En este contexto, quien juzga considera que el abogado B.A., antes identificado, lo que pretende es la sustitución de la medida cautelar de conformidad con lo estatuido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, en virtud que de acuerdo a su naturaleza y la forma en que fue requerida la medida primigenia, las acciones que posee Autocenter Portuguesa, C.A., no pueden ser objeto de la medida cautelar nominada prevista en el numeral 3 del artículo 296 eiusdem, toda vez que ésta va dirigida a la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles más no de bienes muebles como son las acciones pretendidas por el representante del Fisco Nacional, abogado A.V., en consecuencia el análisis del presente asunto se orientará a determinar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada en fecha 30 de enero 2012, relativa a la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada conforme se desprende del documento de venta protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el N° 20, folio 165 al 172, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Segundo Trimestre del año 2008.

Una vez establecido el anterior punto previo; este tribunal procede analizar la solicitud de la medida cautelar así como los documentos que le sirven de soporte de conformidad con lo previsto en los artículos 296 y 297 del Código Orgánico Tributario, cuyas normas establecen:

Artículo 296.- Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentre en proceso de determinación, o no sean exigibles por la causa del plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer el Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes, las cuales podrían ser:

1. Embargo preventivo de bienes muebles.

2. Secuestro o retención de bienes muebles.

3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

4. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 297.- El Tribunal, con vista al documento en que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo, decretará la medida o medidas graduadas en proporción del riesgo cuantía y demás circunstancias del caso.

El riesgo deberá ser justificado por la Administración Tributaria ante el Tribunal competente, y éste practicará la medida sin mayores dilaciones.

Por otra parte el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica prevé:

Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República.

Conforme a las normas transcritas se desprende una exigencia para el solicitante de la medida cautelar basándose en la justificación del riesgo al cual queda sometida a los efectos de la percepción de tributos, accesorios y multas, aun cuando éstos se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, así como la exigibilidad del documento o acto donde conste la existencia del crédito o la presunción del mismo.

Con relación al riesgo en la percepción del tributo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00294 del 15 de febrero de 2007, caso: Corporación Rojas Motors, C.A., sostuvo lo siguiente:

…De otra parte, en lo que respecta al riesgo en la percepción, elemento de preeminencia en el régimen cautelar descrito, es claro que la norma sugiere la existencia de un peligro en la mora del obligado, y este elemento es de mayor amplitud aun, por cuanto la ratio de esta institución se corresponde con la necesidad primordial de resguardar los intereses del erario público. Por ello, sólo basta que concurran en la práctica circunstancias de hecho capaces de comprometer la satisfacción del crédito tributario aparentemente legítimo, para que proceda la protección cautelar solicitada, sin que sea necesario que el sujeto activo solicitante demuestre que esa incertidumbre en la percepción de los tributos, accesorios y multas, puede causarle un perjuicio irreparable en el ámbito jurídico de sus intereses…

.

En sentencia de más reciente data, la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, en decisión N° 01245 de fecha 12 de agosto de 2009, estableció:

…Ahora bien, dado que el riesgo en la percepción de la acreencia se corresponde con la necesidad fundamental de proteger los intereses fiscales, bastando para ello que concurran en la práctica circunstancias de hecho capaces de comprometer la satisfacción del crédito tributario aparentemente legítimo para que proceda la protección cautelar solicitada, debe esta Sala verificar la existencia o no de tales circunstancias, para lo cual resulta oportuno observar lo siguiente:

La Administración Tributaria anexó a su solicitud de medida cautelar “Copia Certificada de Expediente Instruido” dentro del cual se encuentran los siguientes recaudos: 1) Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-NT-3219-55, 2) Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-NT-3219-55, 3) Acta de Retención Preventiva Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/NT/3219, 4) Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/NT-3219-55, 5) Acta de Clausura Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/NT-3219-55, y 6) Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/3219-55, todas de fecha 16 de octubre de 2008.

Asimismo, de la documentación traída a los autos se evidencia que la Administración Tributaria inició un procedimiento de determinación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y sus accesorios, en materia de impuesto a las actividades de juegos de envite y azar, a la sociedad mercantil GAME TECH INVESTMENT, C.A.

Que en dicha investigación se pudo constatar que la contribuyente “declaro y cancelo en forma incompleta el Impuesto establecido en la Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de envite o Azar publicada en Gaceta Oficial No. 38.698 de fecha 05/06/2007, contraviniendo lo establecido en el artículo 1, numeral 4 del artículo 3 de la referida Ley” (sic), lo que originó la imposición de sanciones por parte del Fisco Nacional.

Que el monto del impuesto no pagado ascendió a la cantidad de Bs. 55.220,00).

Que fue consignada por la Administración Tributaria “copia certificada del expediente instruido” dentro del cual se encuentra copia del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil GAME TECH INVESTMENT, C.A. y copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la citada contribuyente, celebrada el día 13 de noviembre de 2000, en la que se decidió por unanimidad “aumentar el capital social de la compañía en la cantidad de Bs. 960.000.000,00… para colocar el capital social suscrito y pagado de la compañía en la cantidad de Bs. 1.160.000.000,00”.

Bajo tales circunstancias, si bien se aprecia que el capital social de la compañía es superior a los conceptos reparados por la Administración por impuesto no pagado, dicha situación por sí sola no demuestra la capacidad económica de la empresa, y visto que no se encuentran dentro del expediente otros elementos determinantes que demuestren fehacientemente la situación patrimonial de ésta, tales como el balance general correspondiente a la fecha en que fue solicitada la medida, el estado de ganancias y pérdidas y cualquier otro estado financiero, estima esta M.I. que concurren en la presente causa circunstancias de hecho que comprometen la satisfacción del crédito tributario, por lo que encuentra justificado el riesgo en la percepción del tributo. En consecuencia, debe declararse procedente la medida cautelar solicitada. Así se establece.

Cabe advertir que tal pronunciamiento no significa la paralización de la actividad comercial realizada por la contribuyente, por cuanto de las sesenta y tres (63) máquinas traganíqueles activas existentes según la verificación realizada por la Administración Tributaria al momento de la visita fiscal y toma del inventario, reflejada en el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/3219-55 del 16 de octubre de 2008 (folio 14), sólo las treinta (30) máquinas traganíqueles descritas en el Acta de Retención Preventiva Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/NT/3219 de fecha 16 de octubre de 2008, serán objeto de la medida cautelar solicitada (folios 20 y 21)…

De las sentencias parcialmente transcritas, se infiere que basta que se den en la práctica hechos o circunstancias que permitan al juzgador determinar la existencia de riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios o multas que pueda atentar contra el erario público y por ende en perjuicio de los intereses colectivos, para que proceda la medida cautelar solicitada por la Administración Tributaria.

Ahora bien, de los anexos cursantes en el expediente se constata que cursa acto administrativo signado bajo el N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/MCC/400/2011-07, de fecha 7 de diciembre de 2011, mediante el cual la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró improcedente la compensación de los créditos fiscales opuestos por la sociedad de comercio Autocenter Portuguesa, C.A., en las Declaraciones Definitivas de Impuesto Sobre la Renta para los períodos fiscales 01/01/2006 al 31/12/2006, 01/01/2007 al 31/12/2007 y 01/01/2008 al 31/12/2008, los cuales se originaron por cesiones de créditos fiscales, procediendo en consecuencia la Administración Tributaria Nacional a determinar una diferencia de impuesto a pagar en los referidos ejercicios fiscales, así como a imponer multas y a calcular intereses moratorios por omisión de pago del señalado impuesto dentro del lapso establecido en la ley, cuyas cantidades son sumamente altas y se discriminan de la siguiente manera:

  1. - Tributo omitido del Impuesto Sobre la Renta para los períodos fiscales 01/01/2006 al 31/12/2006, 01/01/2007 al 31/12/2007 y 01/01/2008 al 31/12/2008: Dos millones seiscientos cincuenta y un mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs.2.651.259, 05).

  2. - Sanciones (Multas) de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario: Seis mil ochocientas veinticuatro con cincuenta y nueve unidades tributarias (6.824,59 U.T).

  3. - Intereses moratorios por omisión de pago del tributo omitido dentro del lapso establecido en la ley: Dos millones cuatrocientos veintidós mil novecientos sesenta y nueve bolívares (Bs.2.422.969,00).

De igual forma, consta Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de la empresa Autocenter Portuguesa, C.A., inscritas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fechas 12 de junio de 2002 y 9 de mayo de 2011, bajo los Nros. 62 y 54, Tomos 120-A y 14-A, respectivamente de donde se desprende que el capital social de la compañía es de mil sesenta millones de bolívares (Bs.1.060.000.000), el cual es inferior al reparo fiscal realizado.

Asimismo, cursa en este asunto documento de venta del cual se desprende que la demandada es propietaria de un inmueble conforme al título protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el N° 20, folio 165 al 172, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Segundo Trimestre del año 2008.

En este sentido, quien decide observa de los alegatos formulados por el representante de la República así como de las documentales cursantes en el expediente antes indicadas que, ciertamente la contribuyente hoy demandada tiene una obligación tributaria con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo al acto donde consta la existencia del crédito según lo decidido por la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/MCC/400/2011-07, de fecha 7 de diciembre de 2011, lo que compromete el erario público, así como los intereses de la colectividad, aunado a la circunstancia que no se verifica de los autos documentales que demuestren la situación patrimonial de la sociedad mercantil Autocenter Portuguesa, C.A., situaciones que representan un riesgo en la percepción del crédito tributario determinado en la resolución antes indicada y en consecuencia de que las pretensiones de la Administración Tributaria Nacional queden ilusorias, motivo por el cual considera esta juzgadora de instancia que se encuentra debidamente justificado el riesgo para la percepción de la obligación tributaria de acuerdo con el acto administrativo supra señalado, en consecuencia, procedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el abogado B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.785, actuando en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia se decreta prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil AUTOCENTER PORTUGUESA, C.A., cuyas características son las siguientes: Un (01) lote de terreno que posee una superficie de diez mil metros cuadrados (10.000 mts2), el cual forma parte de lo que hoy se conoce como “Fundo Palo Gordo”, ubicado al margen derecho de la Carretera Nacional que conduce desde Acarigua a Guanare en la Circunscripción del Municipio Araure del estado Portuguesa, este inmueble es la mitad de la parcela de terreno identificada con la letra y número P-4 que originalmente tenía un área de veinte mil metros cuadrados (20.000 mts2), según el documento de parcelamiento denominado “Parcelamiento Narfarms I.N.C”, el cual quedó protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del estado Portuguesa, en fecha 16 de agosto de 1978, bajo el N° 28, folios 69 vto. al 78 fte., Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1978, donde consta que la parcela P-4 quedó excluida de ese parcelamiento. El lote de terreno objeto de la presente medida se encuentra comprendido por los siguientes linderos: Norte: En cincuenta metros (50 mts), con terrenos de la “Hacienda Palo Gordo”, actualmente Parcela P-13 del “Parcelamiento Narfarms I.N.C”. Sur: En cincuenta metros (50 mts), con la Carretera Nacional que conduce desde Acarigua hasta Guanare. Este: En doscientos metros (200 mts), con terreno que es o fue del ciudadano Antonio D´Agrosa, actualmente con la mitad de la Parcela P-4. Oeste: En doscientos metros (200 mts), con terrenos de la “Hacienda Palo Gordo”, actualmente Parcela P-5 del “Parcelamiento Narfarms I.N.C”. Conforme al plano de levantamiento topográfico que fue acompañando al documento de venta el inmueble está comprendido dentro de las siguientes coordenadas geográficas: P1: Norte 1053938.761 y Este 473800.015, en línea recta de doscientos un metros con treinta y cuatro centímetros (201,34 mts), hasta el punto P2: Norte 1053845.580 y Este 473978.498; de este punto P2, en línea recta de cuarenta y nueve metros con setenta y tres centímetros (49,73 mts), hasta el punto P3: Norte 1053801.832 y Este 473954.852; de este punto P3, en línea recta de doscientos metros con ochenta y seis centímetro (200,86 mts), hasta el punto P4: Norte 1053894.797 y Este 473776.804; y de este punto P4, en línea recta de cuarenta y nueve metros con setenta y un centímetros (49,71 mts), hasta el señalado punto P1; con lo cual se obtiene una extensión corregida de diez mil punto doce metros cuadrados (10.000,12 mts2), así como verificados y replanteados sus linderos de la siguiente manera: Noroeste: En cuarenta y nueve metros con setenta y un centímetros (49,71 mts), con terrenos que fueron parte de la “Hacienda Palo Gordo”, actualmente Parcela P-13 del “Parcelamiento Narfarms I.N.C”. Sureste: En cuarenta y nueve metros con setenta y tres centímetros (49,73 mts), con el terreno que ocupará la proyectada calle de servicio de la Av. Los Pioneros de Araure, antigua Carretera Nacional que conducía hasta la ciudad de Guanare. Noreste: En doscientos un metros con treinta y cuatro centímetros (201,34 mts), con terreno que es o fue de del ciudadano Antonio D´Agrosa, actualmente con la otra mitad de la Parcela P-4. Suroeste: En doscientos metros con ochenta y seis centímetros (200,86 mts), con terrenos de la “Hacienda Palo Gordo”, actualmente Parcela P-5 del “Parcelamiento Narfarms I.N.C”. Sobre los referidos lindero y extensión se encuentran construidas bienhechurías consistentes en cerca perimetral de elementos prefabricados, con manchones de concreto armado y portón de acceso.

Cabe destacar, que el inmueble en referencia le pertenece a la sociedad de comercio Autocenter Portuguesa, C.A., conforme se desprende del documento protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el N° 20, folio 165 al 172, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Segundo Trimestre del año 2008.

Se ordena oficiar al Registro Público Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que estampe la nota marginal correspondiente con la medida decretada en esta sentencia.

Notifíquese a las partes involucradas en este procedimiento, así como a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), siendo las once y cincuenta y un minutos de la mañana (11:51 a.m.), se publica la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2011-000183

MLPG/fm.-

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