Decisión nº 111-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARACTER DEFINITIVO: 111/2012

ASUNTO: KP02-U-2011-000183

Demandante: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Demandado: Sociedad mercantil Autocenter Portuguesa, C.A., identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30922379-8, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa bajo el No. 62, tomo 120-A de fecha 12/06/2002, expediente No. 1328, domiciliada en la Avenida Los Pioneros, Edificio Autocenter Portuguesa, PB, Sector salida a Guanare, Araure, estado Portuguesa.

I

ANTECEDENTES

El 30 de enero de 2012 la representación fiscal presenta diligencia mediante la cual solicita se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la empresa AUTOCENTER PORTUGUESA, C.A. respecto al cual consigna copia del documento de propiedad y los actos administrativos que sustentan dicha medida.

El 29 de febrero de 2012 se dicta sentencia interlocutoria No. 024/2012 mediante la cual se ACUERDA medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES solicitada por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, se decreta medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble propiedad de la contribuyente AUTOCENTER PORTUGUESA, C.A.

El 01 de marzo de 2012 en cumplimiento de la sentencia, se acordó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República y se ordenó oficiar al Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O. del estado Falcón, ordenándose comisionar a tal efecto.

En fechas 20 de abril y 15 de mayo de 2012 son consignadas las notificaciones efectuadas a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Procuraduría General de la República.

El 18 de junio de 2012 la contribuyente AUTOCENTER PORTUGUESA, C.A. presenta ESCRITO DE OPOSICIÓN y pide se suspenda la medida acordada y consecuencialmente se oficie al Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O. del estado Portuguesa.

El 19 de junio de 2012 el tribunal estampa un auto donde señala que da por notificada a la empresa AUTOCENTER PORTUGUESA, C.A. de la sentencia dictada No. 024/2012 por cuanto el profesional que actúa en representación de la misma, tiene facultad para darse por notificado en nombre de su poderdante y asimismo se ordenó dejar transcurrir íntegramente los lapsos previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, los cuales comenzarían a transcurrir el día de despacho siguiente al señalado auto.

El 22 de junio de 2012 se ordenó agregar las resultas de la comisión enviada, pero como en la misma no consta la notificación al Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O. del estado Portuguesa, se ordenó oficiar al Juzgado Comisionado para que remitiera el oficio correspondiente.

II

ALEGATOS

La contribuyente AUTOCENTER PORTUGUESA, C.A. para sustentar su oposición a la medida acordada sobre el bien inmueble de su propiedad, expresa lo siguiente:

Que adquirió créditos fiscales y que para ello, “…procedió a exigir a sus administradores fiscales y contables toda la documentación necesaria a la empresa cedente que pudieran hacer presumir la seriedad y bondad de los créditos a saber…” pero que cuando el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) realizó la “…verificación y legitimidad de los créditos …. Resolvió que LA CEDENTE no poseía movimientos en el SENIAT, razón por lo cual rechazó los créditos fiscales e impuso a mi mandante las sanciones de rigor y exigió el cobro del impuesto debido, ante lo cual … celebró…un convenio de fraccionamiento para el pago de la deuda… aceptado por el SENIAT al considerar las circunstancias atenuantes y la buena fe con que procedió mi representada quien resultó burlada… En tal sentido, el SENIAT concedió …un fraccionamiento de pago respecto de la deuda determinada en las planillas cuyo pago se demanda más los intereses correspondientes, tal como se evidencia del acuerdo celebrado el 3 de abril de 2012 y que produzco marcados “B” y “B´”… “ y expresa que en resguardo de sus derechos e intereses, interpuso denuncia ante el Ministerio Público.

Señala que el SENIAT aceptó “… contrato de fianza suficiente a fin de que se acordase el fraccionamiento en cuanto al pago de la deuda,…” el cual “… ha venido cumplimiento puntualmente…”, por lo cual expresa que “… en razón de: 1.- El convenio de fraccionamiento de los pagos de los tributos… y 2) la prestación de fianza suficiente para garantizar dicho pago, circunstancias éstas que demuestran que han desaparecido las causas que sirvieron de base para el pronunciamiento cautelar… pues la obligación ha quedado garantizada con la fianza otorgada y aceptada, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario la revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada… Subsidiariamente … y conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil nos oponemos a la medida… dictada en razón de que mi mandante y la administración fiscal acordaron convenio de pago garantizada con fianza suficiente… lo que hace que no exista riesgo en la percepción de los tributos, accesorios y multas…; vale decir, no existe peligro de mora del obligado y los intereses del erario público están suficientemente garantizados …”, por lo que pide se suspenda la medida decretada.”

A los efectos de la oposición efectuada, la empresa AUTOCENTER PORTUGUESA, C.A. promovió pruebas documentales consistentes en copia del oficio mediante el cual la Administración Tributaria Nacional le otorga un fraccionamiento de pago y le ordena constituir fianza pro Bs. 3.356.860,54. Asimismo consigna copias del convenio de fraccionamiento y del contrato de fianza.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS:

  1. - Es de señalar que se esta en presencia de solicitud autónoma de medidas cautelares y por lo tanto la decisión que se dicte tiene el carácter de interlocutoria con carácter definitivo.

  2. - La representación de la República no presentó escrito de pruebas en contra de la oposición formulada por la contribuyente.

Efectuado los anteriores puntos previos, pasa de seguidas a pronunciarse esta juzgadora en los siguientes términos:

En la sentencia recaída en el presente asunto en la cual se acordó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la firma AUTOCENTER PORTUGUESA, C.A. emitida el 29 de febrero de 2012 y que es objeto de oposición por parte de la citada contribuyente con base en que “…desaparecieron las causas que sirvieron de base para el pronunciamiento cautelar …” por cuanto celebró un “… convenio de fraccionamiento de pago de los tributos debidos…” con la Administración tributaria y además, otorgó “…una fianza suficiente para garantizar dicho pago…” y que esa fianza además genera que no exista el “…peligro de mora del obligado y que los intereses del erario público están suficientemente garantizados”.

Al respecto esta juzgadora, observa del escrito presentado por el apoderado de la sociedad mercantil Autocenter Portuguesa, C.A., que tiene como pretensión de que sea revocada la medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en el articulo 298 del Código Orgánico Tributario, así como de las pruebas presentadas, otorgamiento del fraccionamiento de pago, convenio de fraccionamiento y fianza otorgada cursantes desde el folio 123 al folio 131 y específicamente se observa que en los folios 124 al 127 cursa convenio de fraccionamiento para el pago de las deudas tributarias N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DCE-ACOT-CF-2012-02, de fecha 03 de abril del 2012, celebrado entre la sociedad mercantil Autocenter Portuguesa, C.A. y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), desprendiéndose del mismo que el convenio fue con relación al impuesto adeudado el cual no incluyó ni los intereses ni las multas impuestas en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/MCC/400/2011-07 de fecha 07/12/2011, y cuyas planillas emitidas originalmente fueron anuladas con ocasión del convenio, sin embargo en la cláusula novena del convenio se establece que se emitieron nuevas planillas con ocasión al acuerdo celebrado “…por la parte no incluida en el presente convenio… es decir, por Multas … (Bs. 93.401,72) … (Bs. 312.014,96) y …(Bs. 113.252,16 ) y por intereses moratorios … (Bs. 490.258,00), … (Bs. 1.496.961,00) y … (Bs. 435.750,00) de conformidad con la Resolución antes señalada”

En tal sentido, se observa asimismo que el acto administrativo emitido no fue impugnado en sede judicial y el hecho de que la contribuyente haya solicitado un convenio de pago, es demostrativo de la aceptación del reparo, por otra se observa que el monto del reparo es superior a la suma por la cual se constituyó la fianza, lo que significa que la fianza otorgada no cubre todos los montos adeudados con base en el resolución antes señalada.

Ahora bien, independientemente de lo anterior, consta que la contribuyente ha presentado una denuncia penal por ante el Ministerio Público, la cual cursa en copia a los folios 100 al 122 y ello en todo caso lo que demostraría es la buena fe con la que actuó el contribuyente, lo cual no la releva de la responsabilidad por el pago del tributo, las multas y sus intereses y respecto a los cuales, hubo un convenio de pago por el impuesto; pero no con relación a las multas por un monto total de Bs. 518.668,84 ni por los intereses moratorios por Bs. 2.422.961,00, todo lo cual es la cantidad de Bs. 2.941.637,84, los cuales no se encuentran garantizados conforme a lo que consta en auto.

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior considera pertinente citar los artículos 298 del Código Orgánico Tributario y 589 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria de la medida cautelar sobre prohibición de enajenar y gravar, decretada mediante sentencia interlocutoria N° 024/2012, de fecha 29 de febrero de 2012, cuyas normas establecen:

Artículo 298. El Juez decretará la medida dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, sin conocimiento del deudor. Estas medidas tendrán plena vigencia durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito y sin perjuicio que la Administración Tributaria solicite su sustitución o ampliación.

Asimismo, el juez podrá revocar la medida a solicitud del deudor, en caso de que éste demuestre que han desaparecido las causas que sirvieron de base para decretar la medida.

El artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

De las normas precedentemente trascritas se infiere la facultad que posee el Juez para revocar la medida previa solicitud del deudor, en caso de que éste demuestre que han desaparecido las causas que sirvieron de base para la misma y la suspensión de la medida en el caso de estar decretada, si la deudora suministrare caución o garantía suficiente. Ahora bien, del análisis de los anexos cursantes en el expediente se constata que las pretensiones de la Administración Tributaria Nacional no están totalmente cubiertas y garantizadas en base al convenio de fraccionamiento para el pago de las deudas tributarias N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DCE-ACOT-CF-2012-02, de fecha 03 de abril del 2012 y contrato de fianza de fiel cumplimiento identificado con el N° 12010006, de fecha 03 de abril del 2012, antes descritos, los cuales no cubren lo requerido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/MCC/400/2011-07 de fecha 07 de diciembre de 2011, notificada el 12 de diciembre del mismo año, motivo por el cual considera esta Juzgadora de instancia que no se encuentra debidamente cubierto el monto adeudado y no está totalmente justificada la solicitud de revocatoria de la medida cautelar sobre prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la contribuyente AUTOCENTER PORTUGUESA, C.A. y asimismo es de señalar que tratándose de un solo inmueble el cual es indivisible no podría reducirse la medida acordada al monto todavía adeudado y no garantizado. En consecuencia no es procedente la revocatoria de la medida cautelar sobre prohibición de enajenar y gravar decretada mediante sentencia interlocutoria N° 024/2012, de fecha 29 de febrero de 2012. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA OPOSICIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR interpuesta por la contribuyente AUTOCENTER PORTUGUESA, C.A. a través de su apoderado, abogado E.B., actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil Autocenter Portuguesa, C.A.

SEGUNDO

SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en la sentencia interlocutoria N° 024/2012, de fecha 29 de febrero de 2012, la cual recae sobre un bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil Autocenter Portuguesa, C.A., cuyas características son las siguientes: Un (01) lote de terreno que posee una superficie de diez mil metros cuadrados (10.000 mts2), el cual forma parte de lo que hoy se conoce como “Fundo Palo Gordo”, ubicado al margen derecho de la Carretera Nacional que conduce desde Acarigua a Guanare en la Circunscripción del Municipio Araure del estado Portuguesa, este inmueble es la mitad de la parcela de terreno identificada con la letra y número P-4 que originalmente tenía un área de veinte mil metros cuadrados (20.000 mts2), según el documento de parcelamiento denominado “Parcelamiento Narfarms I.N.C”, el cual quedó protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del estado Portuguesa, en fecha 16 de agosto de 1978, bajo el N° 28, folios 69 vto. al 78 fte., Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1978, donde consta que la parcela P-4 quedó excluida de ese parcelamiento. El lote de terreno objeto de la presente medida se encuentra comprendido por los siguientes linderos: Norte: En cincuenta metros (50 mts), con terrenos de la “Hacienda Palo Gordo”, actualmente Parcela P-13 del “Parcelamiento Narfarms I.N.C”. Sur: En cincuenta metros (50 mts), con la Carretera Nacional que conduce desde Acarigua hasta Guanare. Este: En doscientos metros (200 mts), con terreno que es o fue del ciudadano Antonio D´Agrosa, actualmente con la mitad de la Parcela P-4. Oeste: En doscientos metros (200 mts), con terrenos de la “Hacienda Palo Gordo”, actualmente Parcela P-5 del “Parcelamiento Narfarms I.N.C”. Conforme al plano de levantamiento topográfico que fue acompañando al documento de venta el inmueble está comprendido dentro de las siguientes coordenadas geográficas: P1: Norte 1053938.761 y Este 473800.015, en línea recta de doscientos un metros con treinta y cuatro centímetros (201,34 mts), hasta el punto P2: Norte 1053845.580 y Este 473978.498; de este punto P2, en línea recta de cuarenta y nueve metros con setenta y tres centímetros (49,73 mts), hasta el punto P3: Norte 1053801.832 y Este 473954.852; de este punto P3, en línea recta de doscientos metros con ochenta y seis centímetro (200,86 mts), hasta el punto P4: Norte 1053894.797 y Este 473776.804; y de este punto P4, en línea recta de cuarenta y nueve metros con setenta y un centímetros (49,71 mts), hasta el señalado punto P1; con lo cual se obtiene una extensión corregida de diez mil punto doce metros cuadrados (10.000,12 mts2), así como verificados y replanteados sus linderos de la siguiente manera: Noroeste: En cuarenta y nueve metros con setenta y un centímetros (49,71 mts), con terrenos que fueron parte de la “Hacienda Palo Gordo”, actualmente Parcela P-13 del “Parcelamiento Narfarms I.N.C”. Sureste: En cuarenta y nueve metros con setenta y tres centímetros (49,73 mts), con el terreno que ocupará la proyectada calle de servicio de la Av. Los Pioneros de Araure, antigua Carretera Nacional que conducía hasta la ciudad de Guanare. Noreste: En doscientos un metros con treinta y cuatro centímetros (201,34 mts), con terreno que es o fue de del ciudadano Antonio D´Agrosa, actualmente con la otra mitad de la Parcela P-4. Suroeste: En doscientos metros con ochenta y seis centímetros (200,86 mts), con terrenos de la “Hacienda Palo Gordo”, actualmente Parcela P-5 del “Parcelamiento Narfarms I.N.C”. Sobre los referidos lindero y extensión se encuentran construidas bienhechurías consistentes en cerca perimetral de elementos prefabricados, con manchones de concreto armado y portón de acceso.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes involucradas en la presente causa, así como a la Procuraduría General de la República y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.), se publica la presente decisión.

El Secretario

Abg. F.M..

KP02-U-2011-000183

MLPG/fm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR