Decisión nº 122-2015 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteLigia Thamara Aguero Quintero
ProcedimientoEjecución De Crédito Fiscal

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario

de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, doce (12) de agosto de dos mil quince (2015)

205º y 156º

Sentencia Interlocutoria Nº 122/2015

Ponencia Accidental: Abg. L.T. Agüero Quintero.

Asunto Nº KP02-U-2003-000010

Parte demandante: E.B.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.692, actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Parte demandada: Automotriz Lamax, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de abril de 1981, bajo el número 11, Tomo 3-C, en las personas de sus representantes legales, así como los ciudadanos D.C.P., F.L.A.P., M.L.F.d.R., J.L.R.G., Van Der Wielen H.D., M.Á.R.G., R.J.D.A., Syed S. Fasih U., A.J.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.548.211, 4.268.398, 4.162.629, 1.713.941, 6.040.374, 6.973.618, 1.345.048, 6.281.922 y 3.821.154, respectivamente, en su condición de directores de la sociedad mercantil antes identificada y por tanto responsables solidarios.

I

Antecedentes

En fecha 31 de octubre de 2010, los abogados M.T., Willorkys Gómez, E.R., A.V. y M.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.064.425, 7.409.677, 7.360.024, 9.556.273 y 4.051.870, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.780, 44.602, 23.692, 42.360 y 21.546, actuando en su condición de abogados sustitutos de la Procuraduría General de la República, adscritos a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según poder autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 21 de agosto de 2003, quedando insertado bajo el Nº 29, Tomo 152, del Libro de Autenticaciones llevado en esa Notaría, incoaron demanda por vía de Juicio Ejecutivo conforme a lo previsto en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, en contra de la contribuyente AUTOMOTRIZ LAMAX S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 11, Tomo 3-C, en fecha 14 de abril de 1981, en la figura de sus accionistas Lamax S.A., firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 45, Tomo 29-A, de fecha 20 de diciembre de 1977 y A.R.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.322, domiciliada en Caracas, los socios de la firma mercantil Lamax S.A. así como los Directivos de Automotriz Lamax S.A., tales como J.V.B., L.G.A., C.A.Q., J.R.L.S., J.H.d.P., mayores de edad, domiciliados en Valencia, Caracas, Barquisimeto y Caracas respectivamente y titulares de las cédulas de identidad V-7.342.278, V-7.318.196, V-947.149, V-666.184, V-2.598.328, en su carácter de accionistas y/o socios así como directores y/o gerentes de dicha contribuyente y por tanto responsables solidarios de conformidad con lo previsto en el Artículo 28 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

El 31 de octubre de 2003, se ordena dar entrada al presente asunto al archivo del Tribunal.

Mediante auto dictado el 4 de noviembre de 2003, se admite la demanda, en consecuencia, se decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes pertenecientes a los demandados.

En fecha 19 de diciembre de 2003, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de intimación de la demandada sin practicar, por cuanto la contribuyente no existe en el domicilio fijado en el libelo.

El 11 de febrero de 2004, el representante de la República solicita la intimación por carteles, prevista en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cuya solicitud es acordada mediante auto dictado el 21 de mayo de 2004, en este sentido, la representación fiscal consignó todos los ejemplares de los carteles de intimación, siendo agregado el último cartel el 7 de octubre de 2004.

Mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2004, el ciudadano Roquefelix Arvelo Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.334, en su condición de apoderado de W.L.G.A., se opone a la admisión del presente juicio ejecutivo.

En fecha 8 de octubre de 2004, el ciudadano J.V.B.R., titular de la cédula de identidad N° 7.342.278, asistido por el abogado L.S., se opone a la admisión de este procedimiento.

El 26 de octubre de 2004, el ciudadano J.H.d.P., titular de la cédula de identidad N° 2.598.328, asistido por el profesional del derecho L.S., se opone a la admisión del juicio ejecutivo.

En fecha 2 de noviembre de 2004, la representación fiscal promueve pruebas.

Mediante sentencias interlocutorias Nros. 013/2005, 016/2005 y 017/2005, dictadas el 2, 4 y 11 de febrero de 2005, respectivamente, se ordenó excluir a los ciudadanos W.L.G.A., J.V.B.R. y J.H.d.P. como responsables solidarios y se ordena reponer la presente causa al estado de admisión de la pretensión instaurada por la representación de la República.

En fechas 28 de septiembre y 3 de noviembre de 2005, las abogadas sustitutas de la Procuraduría General de la República apelan las decisiones antes indicadas.

El 17 de noviembre de 2005, se oyen los recursos de apelación ejercidos.

Asimismo, se observa que a través de los oficios Nros. 3678, 1224 y 0214, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a este Órgano Judicial las decisiones Nros. 01107, 00300 y 01341, de fechas 27 de junio de 2007, 15 de febrero de 2007 y 31 de julio de 2007, a través de las cuales declaró firmes las sentencias Nros. 013/2005, 016/2005 y 017/2005, dictadas el 2, 4 y 11 de febrero de 2005, respectivamente, por este Tribunal Superior.

El 14 de noviembre de 2008, la Jueza Titular de este Despacho se inhibe de conocer la presente causa.

En fecha 10 de agosto de 2009, se recibe de la Sala Político Administrativa del M.T. de la República Oficio N° 2500, mediante el cual remite copia certificada de la sentencia N° 00806, dictada el 4 de junio de 2009, declarando con lugar la inhibición plateada en la presente causa.

En auto de fecha 12 de abril de 2010, la Jueza Accidental que suscribe, se aboca al conocimiento de la causa.

El 24 de septiembre de 2010, se consigna en el expediente la última notificación ordenada por auto de fecha 9 de junio de 2010.

En fecha 12 de mayo de 2011, se dicta despacho saneador, en consecuencia, se ordena notificar a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental y a la Procuraduría General de la República siendo agregada la última de las notificaciones el 30 de junio de 2011.

Por diligencia presentada el 13 de julio de 2011, la abogada E.R., en su condición de representante de la República, da cumplimiento al despacho saneador.

El 28 de julio de 2011, este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria N° 214/2011, relacionada con el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda instaurada en esta causa, en consecuencia se ordenaron librar las notificaciones correspondientes.

El 10 de agosto de 2011, la abogada E.R., identificada en autos, actuando en representación de la República, presentó diligencia, la cual fue acordada por este Tribunal por auto de fecha 11 de agosto de 2011, en consecuencia se autorizó al Alguacil de este Tribunal para que se trasladara con el presente asunto a la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicada en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, con el objeto de expedir las copias respectivas y anexarlas a las boletas de intimaciones libradas el 5 de agosto de 2011.

En fecha 6 de febrero de 2012, la abogada M.T.B., identificada en autos, presentó diligencia solicitando información en relación a las gestiones correspondientes a las intimaciones del presente caso, en este sentido, esta instancia judicial el 8 de febrero del mismo año, por auto informó que las boletas de intimación fueron remitidas mediante comisión y se instó al Alguacil de este Tribunal para que practicara la boleta de intimación de la sociedad mercantil Automotriz Lamax, S.A.

El 14 de febrero de 2012, se agregó el oficio distinguido con las siglas G.G.L.-C.O.R.-.O.R.C.O.-N° 000654, de fecha 3 de mayo de 2011, emitido de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, Barquisimeto del estado Lara.

El 1 de junio de 2012 este Tribunal Superior recibió la resulta de la comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), sin embargo, en vista que la citada resulta fue devuelta por Ipostel, por cuanto se encontraba cerrado el domicilio del destinatario, se ordenó el desglose de las copias certificadas de la sentencia interlocutoria N° 214/2011, de fecha 28 de julio de 2011 y librar nueva comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 8 de agosto de 2012, la abogada E.R., identificada en autos, presentó diligencia, la cual fue acordada por este Tribunal el 10 de agosto de 2012 y en consecuencia instó al Alguacil a practicar boleta de notificación dirigida a la parte demandada en esta causa.

El 5 de noviembre de 2012 fue agregada al presente asunto la resulta de la comisión librada por este Tribunal, remitida al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 561-2012 de fecha 26 de septiembre de 2012.

El 25 de octubre de 2012, la abogada E.R., suficientemente identificada en autos y actuando en representación de la República, presentó diligencia, la cual fue acordada por este Tribunal el 5 de noviembre de 2012, en este sentido, se ordenó librar nuevamente comisiones a los Juzgados correspondientes a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2014, negó la diligencia interpuesta por el abogado J.C.O., inscrito en el Inpreabogado N° 106.131, quien actúa asistiendo al ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.755.819, por cuanto el diligenciante no es parte involucrada en el presente juicio.

El 27 de marzo de 2014, la representación de la República solicitó la práctica de la intimación por carteles visto los resultados infructuosos la intimación de los demandados.

En fecha 19 de junio de 2014, fue agregado al expediente las boletas de notificación dirigidas a la Procuraduría General de la República relacionadas con el despacho saneador y la sentencia interlocutoria N° 214/2011.

El 18 de junio de 2014, la representación de la República solicitó que se practicara la intimación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

El 6 de noviembre de 2014 la representación de la República solicitó subsanar la comisión de despacho de embargo.

El 19 de diciembre de 2014, este Tribunal dictó auto estableciendo por una parte, la improcedencia de la intimación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte, acordó librar comisión para que se practicara la medida ejecutiva de embargo en contra del ciudadano J.L.R.G..

El 23 de febrero de 2015, la representación de la República ratificó Oficios Nros. 967, 968 y 969.

El 14 de julio de 2015, los abogados N.J.E.E. y M.P.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.596 y 45.780, actuando en representación de la República solicitaron la remisión del presente expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Tributario vigente.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse con respecto a la solicitud planteada el 14 de julio de 2015, por los abogados N.J.E.E. y M.P.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.596 y 45.780, en relación al expediente conformado con ocasión de la demanda de Juicio Ejecutivo, seguido a la sociedad mercantil Automotriz Lamax, S.A., identificada supra, para que sea remitido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a su conclusión definitiva conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Tributario vigente.

En este orden, es pertinente destacar que con fundamento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.152 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014, entrando en vigencia el 16 de febrero de 2015, que derogó en su totalidad el Código Orgánico Tributario de 2001, se confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, así como la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo de acuerdo a lo pautado en los artículos 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente.

En correspondencia a lo analizado, es oportuno destacar el criterio proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:

…que corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece…

De las actas procesales que componen el presente expediente se desprende que el asunto versa sobre demanda de ejecución de créditos fiscales interpuesta por la República, representada por abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición de la mencionada demanda.

Ahora bien, bajo el manto del principio de la irretroactividad de la norma, es pertinente citar el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

. (Destacado de este Tribunal).

Se infiere de la norma que la irretroactividad de la Ley, es la regla por excelencia, siendo la excepción, cuando se trate de leyes penales que impongan menor pena, del mismo modo platea que las normas de carácter procedimental entrarán en vigor de manera inmediata aún en los procedimientos que ya se hubieren iniciado.

El mencionado principio de irretroactividad de la Ley, también aparece en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, de cuyo texto se lee:

Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo

. (Destacado de este Tribunal).

De lo anterior, se precisa que la ley entra en vigor a partir del vencimiento del lapso que la misma ordene y de no preverlo, comenzará su vigencia al vencimiento de los sesenta (60) días continuos a la fecha de su publicación, asimismo, de la disposición legal analizada se colige que las normas de procedimiento se aplican inmediatamente que entre en vigencia la Ley, inclusive en los procesos iniciados bajo el imperio de leyes precedentes.

En fuerza de lo anterior la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00258, dictada el 18 de marzo de 2015, señaló: “…se concluye que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso…”

En el contexto de lo analizado, es pertinente señalar que el Código Orgánico Tributario de 2014, derogó el Título VI, Capítulo II, titulado “Juicio Ejecutivo” y en consecuencia se normó en sustitución un procedimiento administrativo titulado “Cobro Ejecutivo”, cuya competencia para iniciar, impulsar y resolver la ejecución y ejecutoriedad de los actos administrativos corresponde a la Administración Tributaria, todo de conformidad con lo pautado en artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente, cuya norma establece:

Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento establecido este Capítulo.

La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.

El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.

El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo

.

Conforme a la norma jurídica transcrita, se infiere que los Tribunales Contenciosos Tributarios están imposibilitados de conocer los juicios ejecutivos, toda vez que fueron derogadas las normas relativas a este procedimiento judicial, previstos en los artículos 289, 290, 291, 292, 293, 294 y 295 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En sintonía con lo expresado se concluye que corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo, por lo tanto al haberse abolido el procedimiento de Juicio Ejecutivo y conforme al mandato establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Tributario vigente, que prohíbe la aplicación a la materia tributaria de las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil y ordena la remisión de los expedientes derivados de los juicios ejecutivos pendientes para la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2014, este Tribunal Superior ordena la remisión del presente expediente a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlo. Así se establece.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DE LA JURISDICCIÓN en la presente causa, por lo que, ORDENA remitir el presente asunto conformado por el expediente principal Nº KP02-U-2003-000010 y el Cuaderno Separado Nº KF01-X-2003-000007, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de su ejecución.

Líbrese oficio a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de hacer la entrega formal y definitiva del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Tributario vigente, en consecuencia, verifíquese la foliatura, levántese Acta de Entrega y déjese constancia en el Libro de entrada y salida de causas llevado por este Tribunal, el cual deberá suscribir el funcionario designado por la Administración Tributaria para la recepción del presente asunto.

Asimismo, se ordena librar oficio al Archivo Judicial notificando la remisión de este expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Accidental,

Abg. L.T. Agüero Quintero

El Secretario,

Abg. F.M.

En horas de despacho del día de hoy doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), siendo las once y cincuenta y seis minutos de la mañana (11:56 a.m.), se publicó la presente decisión.-

El Secretario,

Abg. F.M.

ASUNTO: KP02-U-2003-000010.

LTAQ/FM.

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