Decisión nº 216-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteXioely Alejandra Gómez Torrealba
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 02 de agosto de 2010.

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 216/2010

ASUNTO: KP02-U-2004-00066

EL 11 de marzo de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Civil del estado Lara, recibió el Juicio Ejecutivo, distribuido a este Tribunal Superior el 12 de marzo de 2004, intentado por los abogados M.T., E.R. y M.O., titulares de las cédulas de identidad números V-8.064.425, V- 7.360.024 y V- 4.051.870, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.780, 23.692 y 21.546, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, según poder autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del antiguo Distrito Capital, hoy Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de agosto de 2003, bajo el N° 29, Tomo 152 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría; contra la sociedad mercantil “BASSAM’S, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 20 de abril de 1993, bajo el N° 72, Tomo 3-G, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-30126285-9, domiciliada en la Avenida 20 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, solicitando la intimación en la persona del ciudadano R.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.602.014, en su carácter de Director Gerente. Dicho juicio fue instaurado para demandar el cobro ejecutivo de las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-316, SAT-GTI-RCO-600-360, SAT-GRCO-600-S-000121, SAT-GRCO-600-S-000137, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fechas 27 de abril, 4 de mayo, 22 de junio y 17 de julio del año 2000, notificadas las dos primeras el 17 de julio de 2000 y las dos últimas resoluciones el 5 de septiembre de 2000, por concepto de impuesto y multas, así como los montos que se sigan generando por concepto de intereses moratorios hasta la cancelación total de la deuda, además de las cantidades que se originen en razón de los costos y costas del proceso.

En fecha 12 de marzo de 2004, este Tribunal Superior dio entrada al presente Juicio Ejecutivo, bajo el asunto Nº KP02-U-2004-000066.

El 16 de junio de 2004, el abogado M.O., suficientemente identificado en autos, actuando en representación de la República, solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda instaurada, así, el 25 de junio de 2004, este Tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, requirió de la parte demandante la consignación del original o en su defecto copias certificadas de las resoluciones emitidas en contra de la demandada.

En fecha 30 de noviembre de 2004, la representación de la República solicitó copia certificada del auto de fecha 25 de junio de 2004, siendo acordada por este Tribunal Superior el 9 de diciembre de 2004 y en consecuencia expedida de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, recibida por la representación judicial de la demandante el 14 de diciembre del citado año.

El 20 de enero de 2005, la abogada E.R., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 23.692, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó copias certificadas de la copia al carbón de las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-316, SAT-GTI-RCO-600-360, SAT-GRCO-600-S-000121, SAT-GRCO-600-S-000137, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fechas 27 de abril, 4 de mayo, 22 de junio y 17 de julio del año 2000, notificadas las dos primeras el 17 de julio de 2000 y las dos últimas resoluciones el 5 de septiembre del mismo años, cursantes desde el folio 127 al folio 251 de este expediente.

Por auto de fecha 26 de enero de 2005, esta instancia judicial solicitó a la parte demandante el original o copia certificada de la intimación del pago realizada a la contribuyente “BASSAM’S, C.A.”, en este sentido, el 5 de abril de 2005, mediante diligencia presentada por la representación judicial de la República, expresó: “EN VIRTUD QUE YA FUERON CONSIGNADAS COPIAS CERTIFICADAS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS LOS CUALES CONSTITUYEN TITULO EJECUTIVO EN LA PRESENTE CAUSA; TAL Y COMO LO SEÑALABA EL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO DE JULIO DE 1994 EN SU ARTICULO 197, EL CUAL EXGIA ACOMPAÑAR A LA DEMANDA SOLO EL DOCUMENTO QUE ACREDITE EL CREDITO (ACTO ADMINISTRATIVO). EN ESE SENTIDO SOLICITO AL TRIBUNAL SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA…”

El 12 de abril de 2005, mediante sentencia interlocutoria Nº 042/2005, se admitió la presente demanda por vía de juicio ejecutivo, en contra de la Sociedad Mercantil “BASSAM’S, C.A.”, en la persona de R.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.602.014, en su carácter de Director Gerente, asimismo, se decretó medida ejecutiva de embargo, ordenando comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Mediante la diligencia de fecha 28 de junio de 2005, la parte demandante solicitó a este Tribunal oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al C.N.E. (CNE), a los fines de obtener el último domicilio del ciudadano R.R.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.602.014, en este orden, el 6 de julio de 2005, esta instancia acordó lo solicitado y libró oficios Nros. 467/2005 y 468/2005, dirigidos a los mencionados organismos.

El 11 de julio de 2005, el alguacil de este Tribunal, deja constancia de la imposibilidad de practicar la boleta de intimación de la sociedad mercantil demandada en la presente causa, por cuanto no existe en el lugar indicado como domicilio de la contribuyente.

En fecha 4 de agosto de 2005, este Tribunal recibió Oficio Nº RIIE-1-0501-8815, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, de fecha 14 de julio de 2005, mediante el cual se especifica el domicilio del ciudadano R.R.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.602.014.

El 1 de noviembre de 2005, la representación de la República solicitó comisionar al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para practicar la intimación en la persona de R.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.602.014, al respecto este Tribunal Superior acordó lo peticionado y libró oficio, comisión y boleta de intimación.

El 8 de noviembre de 2005, la abogada ALEXNY P.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.425.673, inscrita en el Inpreabogado Nº 101.803, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “BASSAM’S, C.A.”, acompañó poder dado por el ciudadano R.R.S., en su persona así como a la abogada YOSEPH MOLINA, para representar a la sociedad mercantil demandada en la presente causa, cuyo poder faculta a las mencionadas apoderadas en lo que de seguidas se especifica: “…Representarnos ante los Tribunales de justicia, quedando facultados para intentar y contestar toda clase de solicitudes, demandas, acciones o recursos, Administrativos, descargos en materia tributaria, recursos, Contencioso Tributarios, o de cualquier otra naturaleza distinta de las estipuladas; recurrir de todos los actos administrativos emitidos por las autoridades administrativas o tributarias, hasta agotar la vía administrativa, admitir y otorgar daciones en pago; oponer y contestar excepciones y reconvenciones; promover y evacuar todo genero de pruebas, nombrar expertos, solicitar la constitución del Tribunal en Asociados, convenir, desistir, transigir, tanto de la acción principal como del procedimiento; transigir en juicio o fuera de él; comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, hacer posturas en remate, seguir los juicios y procedimientos administrativos en todos sus grados, tramites, incidencias e instancias, interponiendo toda preventivas o ejecutivas, secuestro, embargo preventivo o ejecutivo, prohibiciones de enajenar y gravar; sustituir en todo o en parte el presente poder en abogado o persona de su extrema confianza, pero reservándose siempre su ejerció, y en general realizar cualquier acto que consideren útil, necesario y conveniente para la mejor defensa de los derechos, intereses y acciones de mi representada que repercutan en su beneficio. Queda entendido que las facultades aquí mencionadas son meramente enunciativas y en ningún caso taxativa…”.

El 15 de noviembre de 2005, las abogadas ALEXNY PÉREZ y YOSEPH MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.425.673 y 11.695.955, inscritas en el Inpreabogado con los números 101.803 y 62.637, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil “BASSAM’S, C.A.”, identificada suficientemente, interpuso escrito de oposición a la ejecución de créditos fiscales de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.

El 17 de noviembre de 2005, las apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, en este sentido, promovieron la prueba de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida por este Tribunal el 18 de noviembre de 2005.

El 18 de noviembre de 2005, la representación de la República consignó diligencia expresando: “VISTO EL ESCRITO INTERPUESTO EN FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2005, POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, ESTA REPRESENTACION DE LA REPUBLICA ESTIMA QUE LA INTERPOSICION DE UN RECURSO JERARQUICO, NO ES OBSTACULO PARA QUE LA ADMINISTRACION DEFIENDA LOS DERECHOS PENDIENTES O ACREENCIAS A SU FAVOR, TODA VEZ QUE LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACION ESTA DIRIGIDA A LA SATISFACCION DE UN INTERES GENERAL…”

En fecha 21 de noviembre de 2005, culminó el lapso de evacuación de pruebas sin que constara el cumplimiento de la prueba de informes, este Tribunal acordó prorrogar el lapso de evacuación, concediéndole a la Administración Tributaria Nacional cinco (5) días hábiles para el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.

El día 23 de noviembre de 2005, el alguacil de este Tribunal agrega al presente asunto Oficio Nº 857/2005, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 8 de febrero de 2006, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, solicito que este Tribunal se abocara al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de febrero de 2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Oficio GTI-RCO-DJT-ARA-2006-00441, de fecha 17 de febrero de 2006, en cumplimiento al Oficio Nº 857/2005, agregó al presente asunto copias certificadas del expediente de la contribuyente “BASSAM’S, C.A.”, todo lo cual riela desde el folio 335 al 484 de este expediente.

Asimismo, en fecha 2 de marzo de 2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del Oficio GTI-RCO-DJT-ARA-2006-00641, de fecha 24 de febrero de 2006, en cumplimiento al Oficio Nº 857/2005, agregó al presente asunto copias certificadas de su original pertenecientes al expediente de la contribuyente “BASSAM’S, C.A.”.

El 4 de abril de 2006, la representación de la República, ratificó diligencia de fecha 8 de febrero de 2006, para que este Tribunal se aboque al conocimiento de la causa.

El 20 de abril de 2006, se agregó a este expediente, la comisión dirigida al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, relacionada con la intimación del ciudadano R.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.602.014.

En fecha 15 de junio de 2006, la representación de la República ratifica anteriores diligencias solicitando el abocamiento de la presente causa, en consecuencia, este Tribunal Superior el 20 de junio de 2006, dictó auto de abocamiento, ordenando notificar a las partes en el presente juicio, siendo agregadas al expediente el 31 de julio y 21 de septiembre del año 2006.

El 16 de noviembre de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil “BASSAM’S, C.A.”, consignó escrito solicitando a este Tribunal declarar con lugar la oposición formulada por la demandada el 15 de noviembre de 2005, cuyo escrito no debe adherirse a la oposición, en virtud del tiempo en que ha sido interpuesto, es decir, un (1) año y un (1) día después de la presentación del escrito de oposición, transcurriendo con creces el lapso para formularlo como adhesión a la referida oposición.

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2007, la apoderada judicial de la República solicitó copia certificada del folio 662 de este expediente, siendo esta acordada por esta instancia judicial el 22 de octubre de 2007.

El 18 de octubre de 2007, la representación de la República solicitó a este Tribunal Superior el pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, ratificando dicha diligencia el 9 de junio, el 2 de julio, 10 de octubre de 2008 y 12 de enero, 14 de febrero, 26 de febrero, 11 de marzo, 1º de junio, 17 de diciembre de 2009.

El 5 de febrero de 2010, la Doctora Xioely A.G.T., en su condición de Jueza Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando a su vez notificar a las partes en el presente juicio, así como a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

El 19 de febrero y el 17 de marzo de 2010, el alguacil de este Tribunal agregó las boletas de notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 5 de abril de 2010, el apoderado judicial de la República, solicitó a este Tribunal Superior se sirviera instar al Alguacil a los efectos de que informe sobre las gestiones de las notificaciones libradas, en tal sentido, el 8 de abril del año en curso, la Juzgadora de este Tribunal instó al Alguacil para que practicara la notificación de la sociedad mercantil demandada en la presente causa, resultando imposible practicarla toda vez que la empresa no existe en el lugar identificado como domicilio, según constancia que cursa en el folio 714.

El 11 de mayo de 2010, este Tribunal acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, fijar cartel de en la puerta de este Juzgado, a los fines de poner a derecho a la parte demandada.

Revisadas las actas procesales, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:

En virtud de lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a los jueces velar por la igualdad procesal en cuanto a los derechos y obligaciones de las partes en la tramitación de los juicios, todo en aras de garantizar el derecho a la defensa, así el dispositivo legal estatuye lo siguiente:

Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En función de lo dispuesto en las normas jurídicas transcritas y en resguardo del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien decide observa que en la presente causa no se cumplió con el requisito formal de la citación personal del demandado, toda vez que resultó infructuosa la intimación del ciudadano R.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.602.014, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil “BASSAM’S, C.A.”, en este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1385, de fecha 21 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

… Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.

Resulta chocante para esta Sala, y contrario a la tutela del derecho a la defensa, la interpretación que se ha dado a los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil.

Según ambos artículos, el demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 ejusdem), mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un acto auténtico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante.

Siendo así, no entiende esta Sala cómo el artículo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo.

Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, sino que parte de un supuesto que no dimana del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado, y sería la mas aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, sí lo pueda hacer tácitamente. Sólo un desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del derecho de defensa ha llevado a interpretaciones como la apuntada…

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Conforme al criterio anteriormente plasmado, se infiere que los apoderados judiciales podrán darse por notificado en nombre de sus poderdantes, siempre que tenga facultad expresa para ello, ahora bien, en el presente asunto se evidencia que fue imposible practicar la notificación personal del ciudadano R.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.602.014, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil “BASSAM’S, C.A.”, asimismo, se desprende de autos que las apoderadas judiciales de la parte demandada, hicieron actuaciones en su defensa, sin que la contribuyente demandada, estuviere a derecho, cuyas actuaciones se tramitaron dentro de las facultades establecidas en el poder, no obstante, en forma alguna se aprecia de manera expresa la facultad de las mencionadas apoderadas para darse por intimadas, circunstancia que lleva a esta juzgadora a reordenar el presente juicio, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena Reponer la causa al estado de intimación del demandado, en consecuencia: 1) Se anulan todas las actuaciones tramitadas desde el acto de oposición hasta la última actuación que surge de autos. 2) Intímese al ciudadano R.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.602.014, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil “BASSAM’S, C.A.”., cuya intimación se practicará en el Barrio La Jaquiama, sin número, calle 23 de Yaritagua del estado Yaracuy, para lo cual se comisionará al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y una vez conste en autos dicha intimación, comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Dra. Xioely G.T..

El Secretario,

Abg. F.M.

En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M.

XGT/FM.

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