Decisión nº 266-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, siete (07) de noviembre de dos mil once (2011).

Años 201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 266/2011

ASUNTO: KP02-U-2011-000155

Revisadas las actuaciones procesales en el presente asunto, este Órgano Judicial antes de dictar pronunciamiento con relación a la admisión de la pretensión de la medida cautelar, hace las siguientes consideraciones:

Esta juzgadora constata del escrito de solicitud de medida cautelar incoada por los ciudadanos A.V.D. y B.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.360 y 53.785, respectivamente, actuando en su condición de abogados sustitutos de la Procuraduría General de la República, adscritos a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra de la contribuyente Blindados Centro Occidente, SA., que no se consignaron los Actos Administrativos fundamentos de la medida cautelar instaurada por la razones que a continuación se expresan: “…Cabe destacar, que por cuanto la contribuyente a través de su representante legal, ejerció en su oportunidad recurso contencioso tributario en contra de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Sumario Nos. SAT/GTI/RCO/600/S/2010/07 de fecha 26 de abril de 2010 y SAT/GTI//RCO/600/S/2002/275 de fecha 21 de octubre de 2002, causas estas que cursan por ante el Tribunal a su digno cargo bajo los Nos. KP02-U-2010-000063 y KP02-U-2005-000245, dentro de las cuales corren insertos expedientes administrativos contentivos de las señaladas resoluciones, así como también de las Actas de Reparo Nos. GRTI/RCO/CE/28 de fecha 15/09/2009 y SAT/GTI/RCO/600/PXXIII/123 de fecha 28/09/2011, esta representación de la República se exime de consignar copia de las mismas…”

Asimismo, se observa que solicitaron se decretara el embargo preventivo de los bienes muebles de la sociedad mercantil Blindados Centro Occidente, S.A., los cuales guardan relación con cuentas bancarias de la contribuyente que posee en el BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, bajo las siguientes cuentas:

- Cuenta Corriente N° 1077-443250, con un saldo disponible al 12/04/2011 de Bs. 121.866,01.

- Cuenta Corriente N° 1102-099627.

- Fondo Mutual N° 01080048008900000017, con un saldo disponible al 12/04/2011 de Bs. 9.588,41.

Ahora bien, una vez analizada la solicitud de medida cautelar se verifica que la representación fiscal alegó que no acompañaba al escrito las Resoluciones Nros. SAT/GTI/RCO/600/S/2010/07 de fecha 26 de abril de 2010 y SAT/GTI//RCO/600/S/2002/275 de fecha 21 de octubre de 2002, así como las Actas de Reparo Nros. GRTI/RCO/CE/28 de fecha 15/09/2009 y SAT/GTI/RCO/600/PXXIII/123 de fecha 28/09/2011, toda vez que cursan en los Asuntos Nros. KP02-U-2010-000063 y KP02-U-2005-000245, sin embargo, por conocimiento judicial de las causas sustanciadas y decididas en este Despacho, se desprende del Archivo, que el Expediente signado bajo el N° KP02-U-2005-000245, fue remitido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Oficio N° 855/2011 de fecha 12 de agosto de 2010, en razón del recurso de apelación ejercido el 8 de octubre de 2010, por la abogada C.M., en sustitución de la Procuraduría General de la República, en contra de la sentencia definitiva N 020/2010, dictada por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2010, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la referida contribuyente. De igual forma se observa que, los abogados sustitutos de la Procuraduría General de la República, solicitan el embargo preventivo de unas cuentas bancarias que posee la contribuyente demandada en la entidad financiera BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, pero con saldos disponibles al 12 de abril de 2011, es decir, con un saldo de 5 meses y 15 días de diferencia a la fecha en que fue presentada la solicitud, lo que a todo evento pudiera presentar en la actualidad modificaciones de los saldos sobre lo cuales se solicita la medida, así como en la comunicación dirigida a la Administración Tributaria Nacional, signado bajo el Control N° 68846, emitido por el BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL.

Por todo lo antes expuesto este tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, solicita a los ciudadanos A.V. y B.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.360 y 53.785, respectivamente, actuando en su carácter de abogados sustitutos de la Procuraduría General de la República, adscritos a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que subsanen la solicitud de medida cautelar y así proceder a su correspondiente sustanciación y tramitación, en acatamiento a los requisitos previstos en el artículo 297 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria, de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, en tal sentido, deberán consignar en autos los Actos Administrativos fundamentos de la pretensión donde consten la existencia del crédito o su presunción, de los cuales aducen que se encuentran inserto en el Asunto N° KP02-U-2005-000245, asimismo deberán consignar el estado de cuenta actualizado de las cuentas corrientes Nros. 1077-443250, 1102-099627 y 01080048008900000017, de las cuales es cuentahabiente la sociedad de comercio Blindados Centro Occidente, S.A.

A mayor abundamiento y en relación con el requerimiento esbozado, este Despacho trae a colación la sentencia Nº 00922, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de junio de 2009, mediante la cual expresó:

“…de las actas del expediente observa esta Sala que el Juzgador de Instancia, haciendo uso del despacho saneador previsto en la norma contenida en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso tributario conforme a lo preceptuado en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, “emplazó” a la representación fiscal, a los fines de que presentara, en el lapso de “cinco (5) días de despacho siguientes” a la fecha del auto mediante el cual ordenó dicho emplazamiento (31 de octubre de 2008), el instrumento en que se fundamenta su pretensión, es decir, el título ejecutivo en virtud del cual reclama su acreencia.(Negrillas de este Tribunal).

En virtud del anterior criterio, compartido ampliamente por este Tribunal, se le solicita a los solicitantes -mediante despacho saneador que subsane la pretensión de medida cautelar y consigne la documentación requerida a los fines del pronunciamiento que corresponda realizar en la presente causa, información y documentación que es necesaria para su tramitación y que le concierne suministrar a la parte actora, en consecuencia, este Tribunal ordena notificar a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a objeto que de cumplimiento de lo aquí requerido, dentro de los ocho (8) días de despacho una vez conste en autos su notificación, igualmente se hace de su conocimiento que de no dar cumplimiento en el lapso aquí establecido este tribunal se pronunciará sobre la medida interpuesta conforme a lo que conste en autos. Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República del contenido del presente auto, a los fines de salvaguardar los intereses de la República

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil onece (2011). Año 201° y 152°

La Jueza

Abg. M.L.P.G..

El Secretario

Abg. Francisco Martínez.

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil onece (2011), siendo las once y veintiún minutos de la mañana (11:21 a.m.), se publica la presente decisión.

El Secretario

Abg. Francisco Martínez.

MLPG/fm.

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