Decisión nº 2699 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia 31 de mayo de 2012

202° y 153°

EXPEDIENTE N° 2791

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2699

El 22 de noviembre de 2011 las abogadas G.C. y M.D.C.O., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.986 y 32.961, en su carácter de representantes judiciales del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), interpusieron juicio ejecutivo en contra de CONSTRUCTORA B.P., C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF bajo el Nº J-31003451-6, con domicilio fiscal en la Avenida B.N., Torre Exterior, piso 14, oficina 14-B, Urbanización Las Acacias, Valencia, estado Carabobo, en su carácter de deudor principal de la República Bolivariana de Venezuela y contra el ciudadano CABRUJA ESPARZA IRVING, titular de la cédula de identidad Nº V-10.517.768, en su carácter de responsable solidario de la contribuyente por la cantidad de bolívares fuertes tres millones doscientos veintinueve mil treinta y nueve con treinta y nueve céntimos (BsF. 3.229.039,39).

El 18 de mayo de 2010 Constructora B.P., C.A., se opuso a la admisión del juicio ejecutivo y solicitó la reposición de la causa al estado de admisión .

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse de la oposición formulada por el apoderado judicial de la contribuyente, contra la ejecución de créditos fiscales incoada por la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.

El 30 de noviembre de 2011 el tribunal dio entrada al juicio ejecutivo interpuesto por la representante de la administración tributaria y se le asignó el N° 2791 al expediente.

El 29 de febrero de 2012 el tribunal admitió el juicio ejecutivo y ordenó intimar a los representantes legales y/o apoderados judiciales de Constructora B.P., C.A.

El 15 de mayo de 2012 el alguacil consignó la boleta de intimación N° 0079-12 librada con el decreto de embargo en la que dejó constancia que se practicó la intimación a la contribuyente.

El 18 de mayo de 2012 el apoderado judicial de Constructora B.P., C.A presentó escrito de oposición a la intimación.

El 21 de mayo de 2012 el tribunal dictó auto dando inició a la articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho de conformidad a lo estableció en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.

El 24 de mayo de 2012, el apoderado judicial de Constructora B.P., C.A presentó escrito de pruebas.

El 28 de mayo de 2012 vencido el lapso probatorio, el tribunal ordenó agregar el escrito consignado por el representante de la contribuyente presentado el 24 de mayo de 2012 y dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.

Precisado lo anterior pasa ahora el juez a pronunciarse sobre la oposición conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario y en tal sentido observa del escrito consignado el dieciocho de mayo de 2012 que el apoderado judicial de la contribuyente formuló los siguientes alegatos:

…Contra mi representada se inició procedimiento de fiscalización y determinación en materia de Impuesto al Valor Agregado para el periodo Enero 2010 hasta Diciembre 2010, el 16 de marzo del 2011, momento que fue notificado de la P.A.N. SNAT/INTI/GRTI/RCE/DF/2011/ IVA/000392 fechada el 03/03/2011, ahora bien, éste procedimiento culminó con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2011/00033 fechada 30 de septiembre de 2011, notificada válidamente el 08 de noviembre de 2011 en la que se conminó a mi representada al pago de multa e intereses moratorios.

… en el presenta (sic) caso la Administración Tributaria interpuso Juicio Ejecutivo contra mi representada por un supuesto titulo ejecutivo, en este sentido la acción interpuesta por el SENIAT no es procedente…

…el SENIAT interpuso juicio ejecutivo en fundamento de supuestos créditos fiscales que fueron determinados mediante Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2011-00033 fechada 30 de septiembre de 2011 y notificada válidamente en fecha 08 de noviembre de 2011, alegando que son créditos fiscales vencidos y no pagados los cuales a decir del SENIAT son firmes, liquido y de plazo vencido, pero contra el cual se ejerció recurso respectivo...

.

…Ahora bien ciudadano Juez, cuando exista interés legítimo, personal y directo, como es el caso de mi representada, por causas de los actos de la administración tributaria de efectos particulares y los mismos lesionen la esfera jurídica de un particular, tal y como se evidencia de la P.A. distinguida con la nomenclatura SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2011-00033, la cual determinó tributos a pagar e impuso sanción de multa y afecto los derechos e intereses patrimoniales de mi representada, antes identificada, el Código Orgánico Tributario prevé recursos como lo es el caso del Jerárquico establecido en el artículo 242 y el contencioso en el artículo 259, en este sentido, el mencionado acto administrativo fue impugnado, rechazado en todas sus partes, en su debida oportunidad legal por mi representada mediante la interposición del RECURSO JERARQUICO interpuesto contra la RESOLUCION CULMINATORIA DE SUMARIO SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2011-00033, dentro del lapso establecido en el artículo 242 y 244 del Código Orgánico Tributario …

(negrilla de ellos ).

…En este sentido ciudadano Juez la Administración tributaria pretende incoar contra mi representada una ejecución de crédito fiscal, cuando es el caso que no existe titulo ejecutivo alguno que puede ser fundamento de la mencionada acción interpuesta contra mi representada por la Administración Tributaria (SENIAT), ya que la obligación que se pretenden ejecutar por parte del SENIAT, no es una obligación liquida y exigible, pues el acto administrativo mencionado anteriormente no es un acto definitivamente firme, por cuanto contra el mismo se ha ejercido un Recurso Jerárquico, como antes mencione, en fecha 13 de diciembre de 2011, el cual hasta la fecha no ha sido resuelto…

.(Negrilla de ellos).

Igualmente solicita que: “…al no existir titulo ejecutivo a favor de Fisco por Constructora B.P., C.A., conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, no se le ha dado cumplimiento a uno de los (3) requisitos legales concurrentes para la tramitación del procedimiento ejecutivo y por ende resulta improcedente su admisibilidad…”.

…En atención a lo antes expuesto solicito a este Juzgado:

PRIMERO: Reposición de la causa al estado de admisión del juicio ejecutivo interpuesto por el SENIAT contra CONSTRUCTORA B.P., C.A.

SEGUNDO: Declare inadmisible el Juicio Ejecutivo interpuesto contra CONSTRUCTORA B.P., C.A…

. (Negrilla de ellos).

Ahora bien, en relación a la argumentación anteriormente expuesta, este tribunal observa que en el Código Orgánico Tributario establece en el Título VI “De los Procedimientos Judiciales”, Capítulo II “Del Juicio Ejecutivo”, expresamente en los artículos 289 y siguientes el procedimiento relacionado a la ejecución de créditos fiscales y en tal sentido refiere:

Artículo 289.- Los Actos Administrativos Contentivos de Obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones de pago efectuadas conforme al Parágrafo único del Artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su Cobro Judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.

Artículo 294: Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal

conforme a los medios de extinción previstos en este Código.

(Subrayado por el juez)

En atención a los artículos anteriormente transcritos, se deduce que en el procedimiento de ejecución de créditos fiscales los requisitos de procedencia para la oposición, expresamente previstos en el artículo 294 eiusdem son que se alegue haber pagado o la extinción del crédito fiscal, por lo tanto, este juzgado procede a verificar el cumplimiento de las exigencias en ella establecidas.

En este sentido el recurrente fundamento su oposición en la confusión por parte de la administración tributaria del embargo preventivo y el juicio ejecutivo, en ese sentido afirma el accionante que se puede constatar que el SENIAT interpuso juicio ejecutivo en fundamento de supuestos créditos fiscales que fueron determinados mediante Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2011-00033 fechada 30 de septiembre de 2011 y notificada válidamente en fecha 08 de noviembre de 2011, alegando que son créditos fiscales vencidos y no pagados los cuales según el SENIAT son firmes, líquidos y de plazo vencido, pero contra el cual se ejerció recurso respectivo.

Del mismo modo, quien decide destaca que del escrito de pruebas consignado por el apoderado judicial de la contribuyente con ocasión a la oposición efectuada, se observa que el contribuyente consignó copia simple de la Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2011-00033 del 30 de septiembre de 2011 notificada a la contribuyente el 08 de noviembre de 2011, (folio 51 al 68) fecha en la cual se inicio el lapso de 25 días para ejercer el recurso jerárquico el cual interpuso la contribuyente tempestivamente.

Así mismo, la contribuyente consignó copia simple el recurso jerárquico (folio 69 al 80) interpuesto el 13 de diciembre de 2011 contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2011-00033 del 30 de septiembre de 2011, afirmando que su representada ejerció el recurso en el tiempo legalmente establecido contra dicha resolución, y en consecuencia no se encuentra firme y no es ejecutable por la administración tributaria por cuanto no existe titulo ejecutivo alguno que puede ser fundamentado del juicio ejecutivo.

Considera oportuno este juzgador analizar la secuencia de los hechos ocurridos en el presente caso:

El 30 de noviembre de 2010, la administración tributaria emitió Acta de Comparecencia Nº SNAT-INTI-GRTI-RCE-DCE-EJ-2010-4183 mediante el cual hace el requerimiento a la contribuyente de comparecer con carácter de obligatoriedad ante esa administración en un lapso de tres (03) días hábiles contados a partir de su notificación la cual ocurrió el 11 de enero de 2011. Folio (18).

El 16 de marzo de 2011 el SENIAT inicia una fiscalización a la contribuyente.

El 19 de mayo de 2011, la contribuyente fue notificada del acta de comparecencia Nº SNAT-INTI-GRTI-RCE-DCE-CMC-2011-1629 mediante la cual le solicitan comparecer en un lapso de tres (03) días hábiles contados a partir de su notificación a fin de tratar asunto relacionado con la deuda de la empresa por un monto total de BsF. 3.229.039,39.

El 20 de junio de 2011, la contribuyente fue notificada del acta de comparecencia Nº SNAT-INTI-GRTI-RCE-DCE-CMC-2011-1899 mediante el cual le solicitan comparecer en un lapso de tres (03) días hábiles contados a partir de su notificación a fin de tratar asunto relacionado con la deuda de la empresa por un monto total de BsF 3.229.039,39.

El 13 de julio de 2011, la administración tributaria emitió acta de cobro Nº SNAT-INTI-GRTI-RCE-DCE-CMC-2011 -2876 procediendo a emplazar al contribuyente al pago de las obligaciones tributarias vencidas a favor de la república por concepto de morosidad por un monto total de BsF 3.229.039,39.

El 15 de septiembre de 2011, el SENIAT emitió acta de intimación de derechos pendiente Nº SNAT-INTI-GRTI-RCE-DCE-CMC-2011-4062, mediante el cual mediante el cual ese organismo practicó la intimación de derechos pendientes a la contribuyente notificada el 16 de septiembre de 2011.

El 30 de septiembre de 2011, la administración tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2011-00033, mediante el cual confirma en todas sus partes el contenido del Acta Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DF-2011-IVA-00392-00027 del 12 de abril de 2011 en materia de retenciones del impuesto al valor agregado.

El 08 de noviembre de 2011 el contribuyente fue notificada de la resolución supra identificada.

El 22 de noviembre de 2011, el SENIAT interpuso el juicio ejecutivo contra Constructora B.P., C.A, en su carácter de deudor principal de la República Bolivariana de Venezuela y contra el ciudadano Cabruja Esparza Irving, en su carácter de responsable solidario, por la cantidad de bolívares fuertes tres millones doscientos veintinueve mil treinta y nueve bolívares fuertes con treinta y nueve céntimos (BsF 3.229.039,39) cuando no había vencido el plazo para que la contribuyente ejerciera el recurso jerárquico.

El 13 de diciembre de 2011, el contribuyente interpuso recurso jerárquico ante la administración tributaria contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2011-00033.

Este recurso suspende los efectos del acto administrativo impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 247 del Código Orgánico Tributario.

Artículo 247. La interposición del recurso suspende los efectos del acto recurrido. Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en este Código.

(…)

(Subrayado por el juez).

A su vez, el artículo 248 eiusdem dispone:

Artículo 248. La suspensión de los efectos del acto recurrido, en virtud de la interposición del recurso jerárquico no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no objetada.

Observa el juez que la resolución culminatoria del sumario recurrida (folio 52) contiene retenciones que también están en el acta de intimación de derechos pendientes (folio 28) y otras que están en el acta de intimación y no en la resolución culminatoria del sumario y viceversa.

Es evidente por lo tanto que las representantes de la República interpusieron el juicio ejecutivo cuando la contribuyente estaba dentro del plazo para ejercer el recurso jerárquico que interrumpe los efectos del acto, por lo cual el juicio ejecutivo resulta inadmisible.

Una vez realizado el análisis de los hechos ocurridos en el presente caso pasa el juez y una vez evaluadas las pruebas consignadas por el contribuyente considera este juzgador oportuno ratificar la abundante jurisprudencia de nuestro M.T. con relación al silencio administrativo negativo o denegación tácita, así tenemos que en sentencia de fecha 20 de agosto de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado claramente establecido que, ante el silencio administrativo negativo, se puede intentar el recurso inmediato siguiente o bien, esperar la decisión tardía de la administración, en cuyo caso, el lapso de caducidad empezaría a computarse una vez que la administración emitiera la decisión correspondiente.

Considera oportuno este juzgador señalar la normativa legal aplicable en el presente caso:

Artículo 242: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

Artículo 254: La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.

Artículo 255: El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.

(Subrayado por el juez).

De la normativa antes transcrita y de las actas que componen el expediente judicial se observa que consta del folio 51 al 68 la Resolución Culminatoria del Sumario Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2011-00033 la cual fue dictada el 30 de septiembre de 2011, notificada el 08 de noviembre de 2001 y el 13 de diciembre de 2011 la contribuyente interpuso recurso jerárquico no existiendo decisión de dicho recurso en el expediente judicial. Del computo de los días continuos se observa que ha transcurrido con creces el lapso de los sesenta (60) días continuos para la emisión de la resolución que decide el recurso jerárquico, sin embargo, considera quien decide que, el silencio administrativo es una institución consagrada a favor o en beneficio del administrado, cuando el legislador precisa que el administrado “podrá” intentar el recurso, lo está facultando para hacerlo, más, no le impone una obligación de realizar esa actuación ni establece lapsos de preclusión para hacerlo, de tal manera que, es potestativo del administrado, ejercer el recurso o bien, esperar, que la administración decida en forma expresa el recurso ya interpuesto.

Cabe advertir que en Venezuela tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en afirmar que el silencio administrativo negativo es una garantía de defensa del contribuyente, así por ejemplo; la Sentencia Nº 01284 del 20 de agosto de 2003. TSJ. Sala Político Administrativa, dice: “...Ante el silencio administrativo de efectos negativos se puede intentar el recurso inmediato siguiente, o bien esperar la decisión tardía de la Administración, en cuyo caso, el lapso de caducidad empezaría a computarse una vez que la Administración emitiera la decisión correspondiente…”

Visto lo anteriormente expuesto, este juzgador considera que el juicio ejecutivo incoado por la administración tributaria fue violatorio del ordenamiento jurídico, por cuanto fue interpuesto intempestivamente antes que el contribuyente intentara su recurso jerárquico. Así se declara.

En cuanto a la caducidad del plazo la contribuyente puede intentar los recursos correspondientes o esperar la decisión del recurso pendiente de decisión “puesto que está abierta la vía del Recurso Contencioso Tributario”. Este juzgador hace las siguientes consideraciones:

Cabe enfatizar que el acto denominado acta intimación de derechos pendientes y las actas de comparecencia y de cobro forman parte del procedimiento en vía administrativa de las gestiones de cobro del pago de las obligaciones tributarias vencidas. Una vez culminado este proceso la administración tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2011-00033 del 30 de septiembre de 2011 y notificada el 08 de noviembre de 2011, la cual fue atacada mediante el recurso jerárquico interpuesto el 13 de diciembre de 2011, y que aun cuando el recurso no fue decidido y operó el silencio administrativo consumado el lapso que tenia la administración tributaria el contribuyente no utilizo los medios de defensa para continuar contradiciendo los alegatos y en consecuencia quedo firme el acto administrativo, pero el juicio ejecutivo en todo caso debió haberse interpuesto una vez que operó el silencio negativo y la contribuyente no ejerció el recurso contencioso tributario.

No escapa a la observación del juez que la contribuyente no ejerció el recurso contencioso tributario ante el silencio negativo, que el SENIAT interpuso el juicio ejecutivo intempestivamente y no ha emitido resolución alguna sobre el recurso jerárquico. Conforme al criterio de la Sala Político Administrativa, la suspensión de efectos está vigente hasta el vencimiento del lapso de 25 días hábiles para ejercer el recurso contencioso tributario, contados desde que opera el silencio negativo. Es el caso en esta causa que la contribuyente no ejercicio el recurso contencioso y la administración tributaria todavía no ha emitido la resolución que decide el recurso jerárquico, por lo cual la resolución culminatoria del sumario queda firme.

No obstante, por la discrepancia que existe en las cantidades indicadas en la intimación y la resolución culminatoria del sumario, explanadas supra, añadido a la intempestividad de la interposición del juicio ejecutivo, este tribunal declara inadmisible dicho juicio y ordena al SENIAT iniciar nuevo procedimiento de cobro por los procedimientos previstos en la ley previa conciliación de las cantidades que representen la verdadera obligación tributaria de la contribuyente. Así se decide.

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la oposición formulada por el abogado H.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.979 en su carácter de apoderado judicial de la CONSTRUCTORA B.P., C.A, en el juicio ejecutivo incoado por las abogadas G.C. y M.O., en su carácter de representantes judiciales del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), INADMISIBLE el juicio ejecutivo y ORDENA al SENIAT iniciar de nuevo la acción previa conciliación de las cantidades con la Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2011-00033.

Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Procuradora General de la República con copia certificada y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así mismo notifíquese mediante boleta a CONSTRUCTORA B.P., C.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios y boleta. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 2791

JAYG/dt/ycv

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