Decisión nº 126-2015 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteXioely Alejandra Gómez Torrealba
ProcedimientoEjecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, dieciséis (16) de septiembre de 2015

205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 126/2015.

ASUNTO: KP02-U-2005-000005

En fecha 13 de enero de 2005, los abogados E.R. y M.O., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 23.692 y 21.546 respectivamente, procediendo con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil Barquisimeto escrito contentivo de demanda por vía de juicio ejecutivo, en contra de la contribuyente CONSTRUCTORA ZUNAVE, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30062804-3, dándosele entrada al archivo de este juzgado el 18 de enero de 2005 bajo el Asunto Nº KP02-U-2005-000005, siendo admitida en fecha 11 de abril de 2005, ordenándose las intimaciones correspondientes.

En fecha 14 de febrero de 2006, la Jueza Titular de este Tribunal Superior se inhibió del conocimiento de este juicio ejecutivo, mediante decisión que fue confirmada por sentencia Nº 00898 en fecha 05 de abril de 2006 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y posteriormente, la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-09-1906 de fecha 8 de octubre de 2009, designó para conocer de la causa como Juez Accidental a la abogada Xioely A.G.T., quien fue debidamente juramentada y se abocó al conocimiento de la causa el 24 de septiembre de 2010, ordenando notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, vista la diligencia presentada en fecha 14 de julio de 2015, por los abogados N.J.E.E. y M.P.T., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 34.596 y 45.780, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuraduría General de la República adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental (SENIAT), mediante la cual solicitan a este Tribunal Superior la remisión del presente expediente a esa Administración Tributaria, debido a la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Nº 1.434 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 Extraordinario de fecha 18/11/2014, esta juzgadora estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de irretroactividad de la ley en el artículo 24, que es del tenor siguiente:

Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

. (Resaltado propio).

En sintonía con el citado precepto constitucional, el legislador patrio desarrolló el alcance de la irretroactividad en materia tributaria en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, contemplando lo siguiente:

Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo

. (Destacado de este tribunal).

Así pues, de las disposiciones anteriores se colige que la entrada en vigor de las normas tributarias sustantivas dependen del lapso que ellas mismas establezcan para su vigencia, mientras que las normas adjetivas son de aplicación inmediata aun cuando se trate de procesos que se encuentren en curso, todo lo cual resulta pertinente en aras de analizar la aplicación temporal del Código Orgánico Tributario de 2014.

En efecto, el 18 de noviembre de 2014 fue publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 1434 del Código Orgánico Tributario, en Gaceta Oficial Nº 6.152 Extraordinario, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, siendo menester destacar que en éste la competencia para el cobro ejecutivo de las acreencias fiscales se atribuye a la Administración Tributaria, a quien corresponde en todo caso aplicar el procedimiento administrativo establecido en el artículo 290 y siguientes del prenombrado Código, en concordancia con lo previsto por el artículo 346 eiusdem.

Aunado a ello, conviene destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00543 del 14 de mayo de 2015, se pronunció sobre la pérdida sobrevenida de la jurisdicción para la tramitación de los juicios ejecutivos en materia tributaria, en los términos que a continuación se exponen:

… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular en los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.

(Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, como quiera que el presente asunto versa sobre una demanda por cobro ejecutivo y visto que se ha habilitado legalmente a la Administración Tributaria para iniciar, impulsar y resolver los cobros ejecutivos de las acreencias tributarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 346 eiusdem, amén de lo establecido al respecto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso para este Tribunal declarar la pérdida sobrevenida de la jurisdicción para conocer de la presente causa. Así se establece.

DECISIÓN

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. PÉRDIDA SOBREVENIDA DE LA JURISDICCIÓN en la presente causa y en consecuencia, ordena la entrega del presente asunto: Expediente Principal: KP02-U-2005-000005, así como el Cuaderno de Medidas Nº KF01-X-2005-000011, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, una vez que se haya efectuado el cierre informático en el sistema Juris 2000.

  2. Se ordena dejar constancia de la entrega del asunto y el cuaderno de medidas a la Administración Tributaria en el libro de entrada y salida de causas llevado por este Tribunal, el cual deberá ser suscrito por los funcionarios designados para tal efecto.

  3. Se ordena notificar al Archivo Judicial de la remisión del presente expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con los artículos 290 y siguientes eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza Accidental,

Abg. Xioely A.G.T..

La Secretaria Accidental,

Abg. G.A..

En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), siendo las once y cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 a.m.), se publicó la presente decisión.

La Secretaria Accidental,

Abg. G.A..

ASUNTO: KP02-U-2005-000005

XAGT/ga.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR