Decisión nº 014-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteXioely Alejandra Gómez Torrealba
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario

de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 7 de julio de 2010

200º y 151º

Sentencia definitiva Nº 014/2010

Asunto Nº KP02-U-2006-000151

Parte demandante: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Apoderados de la parte demandante: M.T. y N.J.E.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.780 y 34.596, respectivamente, en su carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela.

Parte demandada: Destilería La Carmelita, S.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-08507342-6, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 1980, bajo el Nº 79, Tomo 3-A y modificada según Actas de Asambleas Extraordinarias inscritas por ante el mismo Registro Mercantil, distinguidas con los números 22, tomo 26-A y 27, tomo 10-A, de fechas 12 de agosto de 1999 y 22 de marzo de 2004 respectivamente.

Motivo: Cobro ejecutivo de las Planillas de Liquidación Nº 03-10-01-1-02-001479, 03-10-01-1-02-001480 y 03-10-01-1-02-001481, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 19 de octubre de 1999, notificadas el 06 de diciembre de 1999.

I

Antecedentes

Se inicia la presente causa en fecha 2 de agosto de 2006, mediante demanda por juicio ejecutivo intentada por los abogados M.T. y N.J.E.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.780 y 34.596, respectivamente, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando con el carácter de representantes del Fisco Nacional, según poder autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de enero de 2006, bajo el N° 1, Tomo 5, del Libro de autenticaciones llevado por esa Notaría, en contra de Destilería La Carmelita, S.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-08507342-6, inscrita bajo el Nº 79, tomo 3-A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 1980 y modificada según Actas de Asambleas Extraordinarias inscritas por ante el mismo Registro Mercantil, distinguidas con los números 22, tomo 26-A y 27, tomo 10-A, de fechas 12 de agosto de 1999 y 22 de marzo de 2004, respectivamente, juicio instaurado para demandar el cobro ejecutivo de las Planillas de Liquidación Nº 03-10-01-1-02-001479, 03-10-01-1-02-001480 y 03-10-01-1-02-001481, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 19 de octubre de 1999, notificadas el 6 de diciembre de 1999, mediante la cual se exige el pago de cuatro millones quinientos treinta y tres mil ochocientos treinta y siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 4.533.837,73), hoy expresados en cuatro mil quinientos treinta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 4.533,84) por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos de imposición coincidentes con los meses de febrero, marzo y abril de 1997, más las multas e intereses moratorios generados.

El 2 de agosto de 2006 se le dio entrada a la causa y el 8 de agosto de 2006, este tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 086/2006 mediante la cual admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, en la persona de los ciudadanos E.M.M. y C.M.L.d.B. ya identificados, en su condición de representantes legales de la contribuyente, conminándoles a efectuar el pago de las siguientes cantidades: 1) Dos millones ciento veintisiete mil novecientos dieciséis bolívares con ochenta y nueve céntimos, (Bs.2.127.916,89) hoy expresados en dos mil ciento veintisiete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 2.127,92) por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, 2) Dos millones novecientos veinte mil bolívares con ochenta y cuatro céntimos, (Bs.2.000.920,84), hoy expresados en dos mil bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 2000,92) por concepto de intereses moratorios y los que se sigan causando hasta la cancelación definitiva de la deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, 3) Cuatrocientos cinco mil bolívares sin céntimos (Bs.405.000,00), hoy expresados en cuatrocientos cinco bolívares (Bs. 405,00) por concepto de multas y 4) Cuatrocientos cincuenta y tres mil trescientos ochenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.453.383,74), expresados hoy en cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 453,38) por concepto de costas y costos del proceso, calculadas al diez por ciento (10%) de la obligación, conforme con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

En esa misma oportunidad, este tribunal decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes pertenecientes a la demandada hasta cubrir la cantidad de cuatro millones quinientos treinta y tres mil ochocientos treinta y siete bolívares con setenta y tres céntimos, (Bs.4.533.837,73), hoy expresadas en cuatro mil quinientos treinta y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 4.533,38) si la medida recayese sobre sumas líquidas de dinero efectivo y hasta por la cantidad de nueve millones sesenta y siete mil seiscientos setenta y cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.9.067.675,46), expresados hoy en nueve mil sesenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 9.067,68) si recayese sobre bienes de Destilería La Carmelita, S.A, más la cantidad de cuatrocientos cincuenta y tres mil trescientos ochenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.453.383,74), hoy expresados en cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 453,38) por concepto de costas y costos del proceso, calculadas al diez por ciento (10%) de la obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario y a los efectos de la práctica de la medida, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 4 de octubre de 2006, el representante del Fisco Nacional recibió por parte del alguacil el despacho de embargo dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Morán del Estado Lara.

El 23 de octubre de 2006, se dejó constancia de que el día 13 de octubre del mismo año se recibió oficio Nº 2670-459/2006, emitido por el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara y se ordenó agregar a los autos.

El 26 de octubre de 2006, el alguacil consignó la boleta de intimación dirigida a la ciudadana C.M.L.d.B., en su carácter de representante legal de la firma mercantil demandada, señalando que le fue imposible efectuarla.

El 30 de octubre de 2006, el representante en juicio de la República solicitó la notificación por carteles de la parte intimada por cuanto no se le pudo ubicar personalmente, diligencia que le fue acordada mediante auto de fecha 31 de octubre del mismo año.

El 6 de noviembre de 2006, se recibió oficio Nº 179-06 mediante el cual se remite la actuación complementaria relativa a la medida ejecutiva de embargo sobre un bien de la contribuyente demandada en la presente causa.

En fechas 26 de febrero, 5 de marzo, 12 de marzo, 19 de marzo y 26 de marzo de 2007, los representantes fiscales consignaron los carteles de intimación debidamente publicados en el Diario El Informador.

El 21 de mayo de 2007, el secretario se trasladó a la carrera 14 B, entre calles 61 y 62, Residencias Parque Florida, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de fijar en la puerta de la mencionada residencia, el cartel correspondiente para la intimación de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

El 31 de julio de 2007, la representación fiscal solicitó se designara defensor ad litem en la presente causa.

El 3 de agosto de 2007, la Dra. G.N.L., se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Procuraduría General de la República del mencionado abocamiento.

El 7 de agosto de 2007, el representante judicial de la República se dio por notificado del abocamiento efectuado por la Dra. G.N.L., solicitando nuevamente la designación de un defensor ad litem en la presente causa.

El 18 de septiembre de 2007, la Dra. G.N.L., dejó constancia que una vez conste en autos la última de las notificaciones relativas a su abocamiento, daría respuesta a la solicitud realizada por el Fisco Nacional.

El 2 de octubre de 2007, el abogado de la República solicitó que el alguacil practicara la notificación del abocamiento de la Dra. G.N.L. a la Procuraduría General de la República, a los fines de que pudiera ser designado el defensor ad litem.

El 10 de octubre de 2007, la jueza temporal acordó el nombramiento de un defensor ad litem y en esa misma fecha, el alguacil consignó la notificación del abocamiento de la Dra. G.N.L. al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 22 de octubre de 2007, el representante judicial del Fisco Nacional solicitó nuevamente la designación del defensor ad litem.

El 23 de noviembre de 2007, la Dra. M.L.P.G. reasumió el conocimiento de la causa por haber culminado su reposo y en esa misma fecha, se designó como defensor ad litem al abogado J.C.P.R., ordenando librar la correspondiente boleta para su notificación.

El 22 de enero de 2008, el representante judicial de la República solicitó la practica de la notificación del defensor ad litem designado.

En fecha 24 de enero de 2008, se acordó lo peticionado por el representante fiscal y se ordenó proceder a notificar al defensor ad litem designado.

El 3 de marzo de 2008, el alguacil consignó sin practicar la boleta de notificación del defensor ad litem designado, por cuanto se desconocía su dirección.

En fecha 7 de marzo y el 2 de abril de 2008, la representación fiscal solicitó la designación del defensor ad litem.

El 7 de abril de 2008, se designó como defensor ad litem a la abogada Souad R.S.S., ordenando librar la correspondiente boleta para su notificación.

El 8 de abril de 2008, la representación fiscal solicitó la práctica de la notificación del defensor ad litem designado y el 9 de abril de 2008 se acordó lo peticionado.

El 9 de junio de 2008, se consignó la boleta de notificación de la defensora ad litem designada, debidamente suscrita por la abogada Souad R.S.S., quien se juramentó según consta en auto de fecha 11 de junio del mismo año.

El 2 de julio de 2008, la representación fiscal solicitó la intimación de la defensora ad litem designada, diligencia que le fue acordada el 9 de julio del mismo año.

El 6 de octubre de 2008, la representación fiscal solicitó nuevamente la intimación de la defensora ad litem.

El 8 de octubre de 2008, se consignó la intimación debidamente suscrita por la defensora ad litem y en esta misma fecha se le informó al Fisco Nacional que ya constaba en el expediente la intimación practicada a la defensora ad litem.

El 10 de octubre de 2008, la defensora ad litem se opuso a la demanda por considerar que no tenía deuda alguna con el Fisco Nacional.

En fecha 27 de junio de 2008, la defensora ad litem consignó la notificación de su nombramiento practicada a E.M., en su condición de representante legal de la firma mercantil demandada.

El 10 de noviembre de 2008, la representación fiscal solicitó que se dictara sentencia en el presente asunto.

En fecha 18 de mayo de 2010, la jueza temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

II

Consideraciones para decidir

Como quiera que la ciudadana Souad R.S.S., en su condición de defensora ad litem de Destilería La Carmelita, S.A., se opuso formalmente a la demanda por juicio ejecutivo incoada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, con base en las Planillas de Liquidación distinguidas con los números 03-10-01-1-02-001479, 03-10-01-1-02-001480 y 03-10-01-1-02-001481, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 19 de octubre de 1999, notificadas el 6 de diciembre de 1999, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, corresponde a este tribunal analizar los alegatos esgrimidos en el escrito de oposición, lo cual procede a hacer en los siguientes términos:

Con relación al cobro ejecutivo de las Planillas de Liquidación Nº 03-10-01-1-02-001479, 03-10-01-1-02-001480 y 03-10-01-1-02-001481 emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 19 de octubre de 1999, notificadas el 6 de diciembre de 1999, la defensora ad litem expresó que “…A los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de mi representado, tal como lo prevé la Constitución Bolivariana de Venezuela, me opongo formalmente a la Intimación, ya que mi representada no adeuda las sumas intimadas, ya que se encuentra solvente en los pagos de los Créditos Fiscales…”

De conformidad con lo expresado por la representante de la firma mercantil demandada, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, según el cual:

Artículo 294: Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

Asimismo podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.

Parágrafo Único: En caso de oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso el Tribunal resolverá al día de despacho siguiente.

El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos, y el que la declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este artículo no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de estos bienes hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia.

Así pues, al enmarcar el caso sub lite en las disposiciones anteriores, se observa que la defensora ad litem se limitó a expresar en su escrito de oposición que su representada nada adeuda al Fisco Nacional sin esgrimir argumento alguno para sustentar tal defensa, lo que sin duda contraviene lo expresado en la normativa citada, conforme a la cual es necesario que la oposición se soporte en determinados elementos probatorios que permitan demostrar de manera fehaciente que la parte demandada efectivamente ha pagado la totalidad del crédito fiscal o que ha quedado liberada de la deuda tributaria por haber operado algún medio de extinción previsto en el Código Orgánico Tributario.

Sin embargo, del análisis de las actas procesales no se evidencia prueba alguna que permita al menos inferir que la contribuyente Destilería La Carmelita, S.A. haya procedido al pago de las cantidades adeudadas al Fisco, en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal desechar lo argumentado por la demandada respecto a la solvencia en el pago de los créditos fiscales. Así se decide.

Por otra parte, alega la defensora de la demandada que ha operado la prescripción de las multas demandadas, de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, indicando que “… desde el hecho imponible hasta la presentación de la demanda transcurrieron 6 años, y así pido se establezca en la definitiva…”.

Planteado lo anterior, corresponde a este tribunal analizar si efectivamente operó este medio de extinción, para lo cual es menester examinar el régimen aplicable a la prescripción previsto en el Código Orgánico Tributario. En este sentido, se tiene que el artículo 55 del vigente Código Orgánico Tributario prevé:

Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

  3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

  4. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

  5. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

  6. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

  7. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

  8. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

    Artículo 59. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años.

    Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

  9. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

  10. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

  11. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda. (omissis).

  12. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.

    Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

    Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  13. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

  14. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

  15. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

  16. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

  17. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al período o a los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

    Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales, o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

    En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado, y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.

    Atendiendo a las precitadas disposiciones, este tribunal observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 19 de octubre de 1999, emitió Planillas de Liquidación distinguidas con los números 03-10-01-1-02-001479, 03-10-01-1-02-001480 y 03-10-01-1-02-001481, mediante las cuales se ordena a la contribuyente Destilería La Carmelita, S.A., el pago de las cantidades expresadas en ellas por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, multas e intereses moratorios, generados en virtud de la revisión fiscal efectuada con relación a los períodos de imposición coincidentes con los meses de febrero, marzo y abril del año 1997.

    Igualmente, consta en actas que dichas planillas fueron debidamente notificadas a Destilería La Carmelita el 6 de diciembre de 1999, conforme se desprende de los folios 15, 16 y 17 de este expediente, así como también cursa a los folios 18, 19 y 20, las constancias de notificación Nº H-97 / Nº 0641233, H-97 / Nº 0641248 y H-97 / Nº 0641240 respectivamente, lo que pone en evidencia que las cantidades liquidadas a la demandada le fueron notificadas el 6 de diciembre de 1999.

    Asimismo, al folio 21, cursa la Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTIRCO/DR/AC/400/2006/002 emitida el 6 de marzo de 2006 por el Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente notificada a la firma mercantil demandada en esa misma fecha.

    Conforme con lo expuesto, este tribunal observa que en las documentales indicadas se advierte que si bien los períodos revisados coinciden con los meses de febrero, marzo y abril de 1997, cuyo cumplimiento le fue exigido mediante la notificación de la liquidación a la parte demandada en fecha 6 de diciembre de 1999, también es cierto que la firmeza de tales liquidaciones se produjo en virtud de la falta de impugnación de su parte por ante la Administración Tributaria Nacional en el tiempo que tuvo disponible para hacerlo.

    Ahora bien, es necesario revisar si para el momento en que se interpuso el presente juicio ejecutivo había transcurrido el lapso para interponer la demanda, así como también debe determinarse la posibilidad que se hubiere interrumpido o suspendido el curso de la mencionada prescripción.

    En tal sentido, observa este tribunal que las planillas de liquidación expedidas por la Administración Tributaria Nacional en contra de la demandada le fueron notificadas el 6 de diciembre de 1999, actos que no fueron impugnados dentro del lapso legal en sede administrativa, produciéndose la firmeza de éstos en el mes de enero de 2000, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, la acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones tributarias firmes prescribe a los seis años, lapso éste que debe computarse a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 60 eiusdem.

    Por consiguiente, al quedar firmes los actos administrativos en el mes de enero de 2000, el lapso de prescripción de 6 años comenzó a correr desde el 1 de enero de 2001, no obstante, como quiera que la Administración Tributaria Nacional notificó la Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTIRCO/DR/AC/400/2006/002 el 6 de marzo de 2006, este tribunal determina que desde el 6 de diciembre de 1999, fecha en que la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) notificó las Planillas de Liquidación Nº 03-10-01-1-02-001479, 03-10-01-1-02-001480 y 03-10-01-1-02-001481 emitidas el 19 de octubre de 1999, hasta la fecha en que se notificó la Intimación de Pago de Derechos Pendientes, vale decir, el 6 de marzo de 2006, transcurrieron cinco años, dos meses y dos días, por lo que resulta forzoso concluir que no se consumó la prescripción alegada por la defensora ad litem y así se declara.

    Finalmente, vista la suma demandada por la República por concepto de intereses moratorios liquidados en las Planillas de Liquidación Nº 03-10-01-1-02-001479, 03-10-01-1-02-001480 y 03-10-01-1-02-001481, todas de fecha 19 de octubre de 1999, notificadas a la demandada el 6 de diciembre de 1999, este tribunal observa que la representación fiscal expresa en su escrito libelar lo siguiente:

    …SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (Bs.2.000.920,84), por concepto de Intereses y los demás Intereses (sic) moratorios que se causen hasta la cancelación definitiva de la deuda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario vigente según la fecha de exigibilidad…

    Planteado lo anterior, este tribunal estima pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.490 del 13 de julio de 2007, donde se estableció lo siguiente:

    “…Dentro de este orden de ideas, considera la Sala oportuno resumir los criterios que en esta materia han venido siguiendo hasta el presente, la Sala Político Administrativa, la Corte en Pleno y esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dilucidar con exactitud el punto objeto de la presente solicitud de revisión, cual es la posible contradicción alegada respecto del criterio aplicado por la Sala Político Administrativa al caso de autos, en lo que refiere a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios por incumplimiento del pago de la obligación tributaria principal, los cuales se exponen a continuación:

  18. Mediante decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: “MADOSA”) por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ésta determinó que la causación de los intereses de mora dependía de la existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en instrumento de pago expedido al efecto.

  19. Mediante decisión dictada el 7 de abril de 1999, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que la liquidez de la deuda principal no es presupuesto necesario para la obligación de pagar intereses moratorios y que, por lo tanto, éstos son causados una vez ocurrido el vencimiento del plazo para el pago o el plazo dado para autoliquidar, con independencia de los recursos administrativos o judiciales que se hubieren intentado.

  20. Mediante decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, la Corte en Pleno retoma el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en su decisión dictada en 1993 y, en consecuencia, retornó a la “exigibilidad” de la obligación como requisito sine qua non para la causación de los intereses moratorios, los cuales deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo.

  21. El 26 de julio de 2000, la Sala Constitucional, con ocasión de la aclaratoria solicitada por el representante legal del SENIAT respecto de la decisión dictada por la Corte en Pleno el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional ratificó el criterio expuesto en dicho fallo, relativo a la causación de los intereses moratorios desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme los recursos interpuestos.

  22. Mediante decisión dictada el 11 de octubre de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de los intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.

    De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: “MADOSA”), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en virtud de la labor jurisdiccional y como máxima garante de los principios fundamentales, no puede obviar esta Sala la aplicación retroactiva de la jurisprudencia que realizó la Sala Político Administrativa en el caso de autos. En efecto, la decisión objeto de revisión, dictada por la Sala Político Administrativa el 11 de octubre de 2006, revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario y ordenó que se realizara el cálculo de los intereses moratorios para ser cancelados por Telcel, C.A., correspondiente a los períodos fiscales allí expuestos, ello con fundamento en el criterio sentado por la referida Sala en su decisión No. 05757 dictada el 28 de septiembre de 2005, (caso: “Lerma, C.A.”). En dicho fallo, se estableció lo siguiente:

    …(omissis)

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala supera el criterio que había venido sosteniendo con respecto al momento de la causación de los intereses moratorios, adoptado en sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 1993, número 421, Caso: Manufacturera de Aparatos Domésticos, S.A. (MADOSA), hasta la presente fecha

    .

    De la anterior transcripción se observa con absoluta claridad, la manifestación expresa de la Sala Político Administrativa de “superar el criterio que había venido sosteniendo con respecto al momento de la causación de los intereses moratorios, adoptado en sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 1993, No. 421, Caso:… (MADOSA)”.

    De acuerdo con los criterios citados a lo largo del presente fallo, los cuales fueron resumidos precedentemente, seguidos por la Sala Político Administrativa y la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, así como por esta Sala Constitucional, relativos a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios respecto de la obligación tributaria principal, en el caso de autos se colige que la Sala Político Administrativa en su decisión del 11 de octubre de 2006 -objeto de revisión- se apartó por completo del criterio seguido por esta Sala Constitucional en su decisión dictada el 26 de julio de 2000.

    En efecto, en el fallo que nos ocupa, la Sala Político Administrativa fue bien precisa en su declaración de superar el criterio expuesto en su decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: “MADOSA”), el cual fue ratificado por esta Sala Constitucional en su decisión No. 816 dictada el 26 de julio de 2000, en la que reiteró la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, la cual a su vez ratificó la decisión dictada por la Sala Político Administrativa el 10 de agosto de 1993, criterio este del cual se apartó dicha Sala, de manera expresa, en el fallo objeto de revisión.

    Al respecto, desde la oportunidad en que esta Sala dictó su fallo No. 818 del 26 de julio de 2000, con ocasión de la aclaratoria de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, hasta el presente fallo, se precisa que esta Sala Constitucional no ha modificado, ni menos aún se ha apartado en modo alguno, de la jurisprudencia reiterada en su decisión del 26 de julio de 2000, en cuanto al momento en que se causan los intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación tributaria.

    Por tal motivo, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala Político Administrativa se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional en la materia que nos ocupa, pues declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.

    En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria.

    …(omissis)…

    Así las cosas, esta Sala precisa que la revisión solicitada debe ser declarada ha lugar, habida cuenta que la Sala Político Administrativa no sólo se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional, en los términos expuestos en el presente fallo, sino que aplicó un nuevo criterio en el caso que nos ocupa, de manera retroactiva, como fue el expuesto en su decisión No. 05757 del 28 de septiembre de 2005 (caso: “Lerma, C.A.”) y, en consecuencia, ordenó que se calcularan los intereses moratorios a cargo de la contribuyente, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos en los años 1999, 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001, cuyo reparo fue formulado por la Administración Tributaria mediante Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo dictada el 4 de febrero de 2004.

    … (omissis).

    Por todos los motivos expuestos precedentemente y de conformidad con las jurisprudencias citadas en la presente decisión, esta Sala declara ha lugar la revisión solicitada por los apoderados judiciales de Telcel, C.A. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 11 de octubre de 2006 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y se declara la improcedencia de los intereses moratorios cargados a la contribuyente -solicitante- para los períodos fiscales comprendidos en los años 1999, 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001. Así se declara.”

    De acuerdo con la jurisprudencia citada, se observa que la demanda por juicio ejecutivo está basada en la deuda tributaria determinada por la Administración Tributaria Nacional por medio de las Planillas de Liquidación Nº 03-10-01-1-02-001479, 03-10-01-1-02-001480 y 03-10-01-1-02-001481 de fecha 19 de octubre de 1999, notificadas a la demandada el 6 de diciembre de 1999, de cuyo texto se deriva el cobro de los intereses moratorios derivados de las mencionadas liquidaciones, por lo que, tomando en cuenta lo reseñado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso para este tribunal declarar que los señalados intereses son líquidos y exigibles, toda vez que están contenidos en las Planillas de Liquidación que se encuentran firmes, por cuanto no fueron impugnadas en sede administrativa en la oportunidad correspondiente y así se establece.

    No obstante lo anterior, no puede obviar este tribunal que la representación fiscal demanda también los intereses moratorios que “…se seguirán causando hasta la cancelación total de la deuda…”, intereses que, en sintonía con lo expresado por la Sala Constitucional, resultan improcedentes por no encontrarse firmes ni ser exigibles. Así se determina.

    Con fundamento en los razonamientos expuestos, este tribunal debe declarar sin lugar la oposición formulada por la abogada Souad R.S.S., en su condición de defensora ad litem de Destilería La Carmelita S.A. y parcialmente con lugar la demanda por juicio ejecutivo incoada por la representación de la República en contra de Destilería La Carmelita, S.A.

    Ahora bien, vista la declaratoria anterior y como quiera que este tribunal, en fecha 8 de agosto de 2006, dictó sentencia interlocutoria Nº 086/2006 mediante la cual emitió decreto intimatorio y acordó medida de embargo ejecutivo, es forzoso para este tribunal revocar parcialmente el decreto intimatorio dictado mediante sentencia interlocutoria Nº 086/2006 y debe limitar la medida ejecutiva de embargo hasta cubrir la cantidad de cuatro millones quinientos treinta y tres mil ochocientos treinta y siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.4.533.837,73), hoy expresados en la cantidad de cuatro mil quinientos treinta y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 4.533,83) si la medida recayese sobre sumas líquidas de dinero efectivo y hasta por la cantidad de nueve millones sesenta y siete mil seiscientos setenta y cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.9.067.675,46), actualmente expresados en nueve mil sesenta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 9.067,67) si recayese sobre bienes de la contribuyente Destilería La Carmelita, S.A.

    Por último, dado que la demanda incoada ha sido declarada parcialmente con lugar, este tribunal exime del pago de costas a Destilería La Carmelita, S.A.

    III

    Decisión

    En virtud de las consideraciones previas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente con lugar la demanda por juicio ejecutivo interpuesto por los Abogados M.T. y N.J.E.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.780 y 34.596, respectivamente, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Segundo

Sin lugar la oposición a la admisión del presente juicio ejecutivo planteada por la ciudadana Souad R.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.376.753, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.137, con domicilio en la carrera 12 esquina calle 17, Edificio Carmelita, en la ciudad de El Tocuyo, estado Lara, actuando con el carácter de defensora ad litem, de la sociedad mercantil Destilería La Carmelita, S.A., ya identificada al inicio de la presente decisión.

Tercero

Improcedente el cobro de los intereses moratorios que se causen hasta la cancelación definitiva de la deuda, en los términos declarados por esta juzgadora en la presente motivación.

Cuarto

Revoca parcialmente el Decreto Intimatorio dictado por este tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 086/2006 de fecha 08 de agosto de 2006 y se ordena a la demandada Destilería La Carmelita, S.A., pagar las siguientes cantidades:

1).- La cantidad de dos millones ciento veintisiete mil novecientos dieciséis bolívares con ochenta y nueve céntimos, (Bs.2.127.916,89), hoy (Bs. 2.127,91) por concepto de impuesto.

2).- La cantidad de dos millones novecientos veinte mil bolívares con ochenta y cuatro céntimos, (Bs.2.000.920,84), reexpresados en la suma de (Bs. 2.000,92) por concepto de intereses moratorios liquidados mediante las Planillas de Liquidación Nº 03-10-01-1-02-001479, 03-10-01-1-02-001480 y 03-10-01-1-02-001481, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 19 de octubre de 1999, notificadas el 06 de diciembre de 1999, por encontrarse líquidos y exigibles para el momento de la interposición de la presente demanda.

3).- La cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares sin céntimos (Bs.405.000,00), actualmente (Bs. 405,00) por concepto de multas.

Quinto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se limita la Medida Ejecutiva de Embargo contenida en la Sentencia Interlocutoria Nº 086/2006 de fecha 8 de agosto de 2006, hasta cubrir la cantidad de cuatro millones quinientos treinta y tres mil ochocientos treinta y siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.4.533.837,73), hoy expresados en la cantidad de cuatro mil quinientos treinta y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 4.533,83) si la medida recayese sobre sumas líquidas de dinero efectivo y hasta por la cantidad de nueve millones sesenta y siete mil seiscientos setenta y cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.9.067.675,46), actualmente expresados en nueve mil sesenta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 9.067,67) si recayese sobre bienes de la contribuyente Destilería La Carmelita, S.A.

Sexto

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los siete días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La jueza temporal,

Abg. Xioely G.T.

El secretario,

Abg. F.M.

En horas de despacho del día de hoy, 7 de julio de 2010, siendo las 12:30 p.m., se publicó la presente decisión.

El secretario,

Abg. F.M.

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