Decisión nº 093-2008 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

ASUNTO: AP41-U-2007-000670 Sentencia N° 093/2008

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Junio de 2008

198º y 149º

En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil siete (2007), R.V.C., D.G.M. y W.P.P., titulares de las cédulas de identidad números 13.490.157, 5.888.853 y 3.569.659, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.909, 38.413 y 39.761, respectivamente, procediendo en su carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República y en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo previsto en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Juicio Ejecutivo, contra la sociedad mercantil DOW VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, con fundamento en la Resolución GCE/DJT/2007/2720, de fecha 13 de julio de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la mencionada contribuyente, y en consecuencia confirma la Resolución de Improcedencia de Compensación GCE/DR/ACDE/2006/265 de fecha 23 de octubre de 2006, dictada por la División de Recaudación de la mencionada Gerencia, por la cantidad total de Bs. 89.377.699,00 (Bs.F. 89.377,70).

En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil siete (2007), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), remitió a este Tribunal la demanda por Juicio Ejecutivo.

En fecha ocho (08) de enero del año dos mil ocho (2008), el Tribunal pospone la admisión de la presente demanda por Juicio Ejecutivo hasta tanto se pronuncie sobre la admisión o indamisión del Recurso Contencioso Tributario Asunto: AP41-U-2007-000387 y de su respectiva suspensión de efectos por cuanto se trata de la impugnación de la Resolución que se pretende cobrar ejecutivamente.

En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil ocho (2008), el Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario Asunto: AP41-U-2007-000387 y se ordena la continuación del presente juicio.

En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil ocho (2008), el Tribunal admite la demanda por Juicio Ejecutivo y en consecuencia decreta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 291 del Código Orgánico Tributario, el Embargo Ejecutivo hasta por el doble del monto de la ejecución más el diez por ciento (10%) de las costas, lo cual equivale a CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 196.542,94), sobre los bienes propiedad de la demandada DOW VENEZUELA, C.A. y ordena, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 294 eiusdem, la intimación personal de la demandada DOW VENEZUELA, C.A., en cualquiera de sus representantes legales, para que paguen o comprueben haber pagado, apercibidos de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de su intimación, la cantidad de (Bs.F. 98.315,47), que equivale al monto demandado más el diez por ciento (10%) de las costas.

En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil ocho (2008), la abogada Damerys S.S., titular de la cédula de identidad número V.-13.546.017, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.896, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad DOW VENEZUELA, C.A. presentó escrito de oposición.

En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil ocho (2008), la abogada Damerys S.S., anteriormente identificada, consigna copia simple de la solicitud de reintegro del Impuesto al Valor Agregado retenido a la prenombrada sociedad mercantil.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la oposición a la intimación en el presente Juicio Ejecutivo, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

Que el Código Orgánico Tributario en su Artículo 294 establece la facultad de hacer oposición a la ejecución.

Que la obligación tributaria objeto del presente Juicio Ejecutivo, versa sobre la Resolución Administrativa que declara la improcedencia de la compensación de créditos fiscales provenientes de retenciones en exceso del Impuesto al Valor Agregado con cuotas de la Declaración Estimada del Impuesto Sobre la Renta, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según resolución que decide el Recurso Jerárquico emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria GCE/DJT/2007-2720-A.

Que no se puede desconocer la existencia del Crédito Fiscal que la sociedad mercantil sostiene a su favor y en contraposición del Fisco Nacional –Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), derivados de las Retenciones aplicadas en exceso en el Impuesto al Valor Agregado, tal como puede evidenciarse de las declaraciones presentadas en los períodos correspondientes.

Que el fondo controvertido versa sobre retenciones del Impuesto al Valor Agregado, cuya figura tiene una naturaleza diferente a la de los débitos y créditos fiscales previstos en la estructura traslativa del Impuesto al Valor Agregado, y a los cuales, en su criterio es que hace referencia el Artículo 49 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario.

Que estas retenciones de Impuesto al Valor Agregado tienen un efecto directo sobre la determinación de la cuota tributaria y su pago, por lo cual no considera en su aplicación los Créditos o Débitos que pueda presentar el contribuyente al momento de la determinación.

Que las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado fungen como un real y efectivo pago anticipado de este impuesto, sin considerar su naturaleza de traslación, de acuerdo a lo determinado en base a la diferencia entre créditos y débitos tal como lo establece la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento.

Que en vista de lo anterior se debe a.l.e.e. el Artículo 9 de la P.A. SNAT/2005/0056.

Que la sociedad mercantil ha sido objeto de retenciones del Impuesto al Valor Agregado que han excedido en varios períodos de imposición la cuota tributaria, no pudiendo estas ser descontadas oportunamente. Por lo cual considera que si bien la Administración Tributaria desconoce la compensación efectuada por la sociedad mercantil basándose primordialmente en el procedimiento utilizado, no puede en tal sentido desconocer a priori la existencia del crédito fiscal en sentido amplio. Se debe considerar en el presente caso el Principio de Justicia Tributaria consagrado en la Constitución.

Que en base a este principio considera que el Régimen aplicado a las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado no puede tener como fin desposeer al contribuyente de su derecho a solicitar el reintegro de las retenciones en exceso no descontadas, basándose en la utilización equívoca del procedimiento utilizado por el contribuyente; aunado a esto considera que por tratarse el Impuesto al Valor Agregado un impuesto indirecto, se caracteriza porque no mide la capacidad contributiva de acuerdo al Principio Constitucional establecido en el Artículo 316 eiusdem.

Que en base a los argumentos anteriormente expuesto de acuerdo a lo establecido en el Artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de la intención de la sociedad mercantil de cumplir voluntariamente con el pago intimado, avocando a su favor el Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, instan en la presente causa al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a que les conceda un plazo prudencial para hacer valer su derecho de solicitud de reintegro de retenciones del Impuesto al Valor Agregado en exceso no compensadas que fungen como créditos fiscales a favor de la contribuyente DOW VENEZUELA, C.A., plazo en el cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) puede de igual forma verificar la procedencia y validez de las mismas, compensando posteriormente dichos créditos con las obligaciones tributarias reclamadas, tal como lo establece el Código Orgánico Tributario, contemplando la Compensación como uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, sin perjuicio de las sanciones por contravención que se dieran a lugar, preservando así los Principios Constitucionales de Justicia Tributaria, Capacidad Contributiva y Recaudación Eficiente, entre otros, toda vez que la sociedad mercantil posee dichos créditos a su favor, y considera incongruente que la Administración Tributaria pretenda aceptar como única forma de extinción de la Obligación Tributaria el pago, sin considerar los otros medios de extinción reconocidos por nuestra Legislación Tributaria.

II

MOTIVA

Este Tribunal observa que la controversia planteada en el caso de autos se circunscribe a decidir sobre la suspensión o no del Juicio Ejecutivo intentado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ya que existe un Recurso Contencioso Tributario ejercido contra los mismos actos presentados con carácter de título ejecutivo para su pago por parte de la sociedad mercantil DOW VENEZUELA, C.A.

Así, este Órgano Jurisdiccional considera relevante indicar que, tal y como lo ha sostenido la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la actuación del juez de instancia en la fase de admisión del juicio ejecutivo está circunscrita, no a la determinación de la legalidad del acto administrativo que se pretende ejecutar, sino a la verificación de la existencia de los presupuestos necesarios para su interposición, consagrados en el Artículo 289 del Código Orgánico Tributario, referidos a “créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco Nacional”.

En tal sentido, el Artículos 289 del Código Orgánico Tributario disponen:

Artículo 289: Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo

. (Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

De la disposición transcrita se desprende que constituirán título ejecutivo y por consiguiente, susceptibles de ser ejecutados a través de demanda de ejecución de créditos fiscales, los siguientes actos:

(i) los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles, y

(ii) las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 del aludido Código, es decir, aquellas que se realizan luego de la autoliquidación con pago incompleto, cuyo cobro judicial conllevará embargo ejecutivo.

Ahora bien, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00317, de fecha 12 de marzo de 2008, caso: PDVSA PETRÓLEO S.A., se ha pronunciado respecto de la admisibilidad de las demandas de juicios ejecutivos, señalando lo siguiente:

…Asimismo, se desprende de los citados artículos que el elemento condicionante para que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria adquieran el carácter de títulos ejecutivos, es que los mismos sean líquidos y exigibles, vale decir, que la obligación contenida en ellos esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos. Cumplidas las precedentes condiciones, nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos se derive, a través del denominado juicio ejecutivo. En estos mismos términos lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.

(Omissis)

Con relación a lo planteado, esta Sala en sentencia 01939 del 28 de noviembre de 2007, realizó “una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional”. En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, en el caso de autos, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo.

En tal sentido, esta Sala, mediante auto para mejor proveer Nº 137 de fecha 20 de septiembre de 2007, ordenó oficiar al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que remitiera la información relacionada con el expediente Nº AP41-U-2006-000406 (nomenclatura de ese Tribunal), referida al objeto del recurso, a la identificación de las partes y al estado en que se encontraba la causa.

Del oficio Nº 279/2007 remitido por el referido Juzgado el 24 de enero de 2008 se pudo evidenciar que los actos administrativos presentados con carácter de título ejecutivo en el juicio de intimación incoado por el Fisco Nacional contra PDVSA Petróleo, S.A., son los mismos recurridos ante ese órgano jurisdiccional, que la causa se encuentra en estado de sentencia, y que en el mencionado expediente, la empresa intimada discute la legalidad de “los actos administrativos, cuyo pago pretende la Administración Tributaria”.

A este respecto, cabe señalar que tal como lo afirmara el apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., las referidas planillas, así como la determinación de multa e intereses moratorios, no son actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco Nacional y no tienen el carácter de título ejecutivo, pues como consta de autos, no están definitivamente firmes, al haber hecho uso la referida empresa de los medios de impugnación (inicialmente en sede administrativa el solicitar la revisión de oficio del acto, y posteriormente en sede jurisdiccional al interponer el recurso contencioso tributario), a objeto de ejercer su derecho constitucional a la defensa.

Con fundamento en lo anterior, esta M.I. debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2006 del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala resulta inadmisible el presente juicio ejecutivo. Así se declara.

(Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

En el presente asunto la situación varía en cuanto al caso antes transcrito, cuyo criterio es perfectamente aplicable al caso de marras, y cuyos argumentos son suficientes para suspender el presente juicio ejecutivo, pero es necesario resaltar además, que el asunto objeto de debate procesal trata la compensación de supuestos créditos a reintegrar, o mejor dicho objeto de recuperación y que perfectamente serían compensables en el caso de que una decisión definitiva las declare procedentes.

Como se sabe la compensación es una forma de extinción de deudas tributarias, y a esto se refiere prácticamente la oposición formulada, toda vez que de ser procedente el Recurso Contencioso Tributario, la recurrente tendrá un crédito fiscal el cual puede oponer a la Administración Tributaria al momento de su reclamación.

Considerando que esta reclamación está siendo presentada a través del presente juicio ejecutivo, y como se trata de deudas cuya exigibilidad está sometida a la pendencia de una decisión judicial a través del procedimiento contencioso tributario y siendo como se señaló el reintegro (o recuperación) un hecho controvertido que generaría la extinción de deudas tributarias a través de la compensación, este Tribunal debe en consecuencia declarar procedente la oposición.

En virtud del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto y visto que en este Tribunal cursa en el Asunto AP41-U-2007-000387 el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil DOW VENEZUELA, C.A., contra la Resolución GCE/DJT/2007/2720, de fecha 13 de julio de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada e fecha 23 de julio de 2007, la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, y en consecuencia confirma la Resolución de Improcedencia de Compensación GCE/DR/ACDE/2006/265 de fecha 23 de octubre de 2006, dictada por la División de Recaudación de la mencionada Gerencia, por la cantidad total de Bs. 89.377.699,00 (Bs.F. 89.377,70), actos estos cuyo pago se pretende en la presente demanda de juicio ejecutivo, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN, en consecuencia SUSPENDE el presente Juicio Ejecutivo hasta tanto se decida sobre la firmeza o no de dichos actos, debido a que hasta los momentos, no son actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco Nacional y no tienen el carácter de título ejecutivo, pues como consta de autos, no están definitivamente firmes, al haber sido impugnados por la referida empresa a través del ejercicio del Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

Notifíquese a la partes de la presente decisión.

El Juez,

R.G.M.B.. El Secretario,

F.J.I.P..

ASUNTO: AP41-U-2007-000670

RGMB/ar.-

En horas de despacho del día de hoy dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), bajo el número 093/2008 se publicó la presente sentencia.

El Secretario

Fernando J. Illarramendi Peña.

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