Decisión nº 041-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009)

Años 199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA: 041/2009

ASUNTO: KF01-U-2003-000004

ASUNTO ANTIGUO: 1-03-004

Demandante: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Apoderados de la demandante: Abogados M.T., WILLORKYS GOMEZ, E.R. y M.O., Inpreabogado bajo los Nros. 45.780, 44.602, 23.692 y 21.546, respectivamente, en su carácter de representantes de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Demandada: Sociedad mercantil FARMACIA SAN MARCOS, S.R.L., representada por la ciudadana J.P.D.D., titular de la cédula de identidad N° V-3.758.131.

Objeto de la demanda: Cobro ejecutivo de la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-500-2001-258 de fecha 27 de junio de 2002, notificada el 12 de agosto de 2002 y sus respectivas planillas de liquidación por concepto de multas.

I

NARRATIVA

El 25 de septiembre de 2003, fue recibida por ante este Tribunal Superior, la demanda por juicio ejecutivo intentada por los abogados M.T., Willorkys Gómez, E.R. y M.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.064.425, V-7.409.677, V-7.360.024 y V-4.051.870, Inpreabogado bajo los Nros. 45.780, 44.602, 23.692 y 21.546, respectivamente, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando con el carácter de representantes del Fisco Nacional según poder autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 21 de agosto 2003, bajo el N° 29, Tomo 152 del Libro de autenticaciones llevado por esa Notaría, en contra de la Sociedad mercantil FARMACIA SAN MARCOS, S.R.L., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08516339-5, domiciliada en el Barrio San Jacinto entre calles 3B y 3C , vía a Duaca, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 1985, bajo el N° 18, Tomo 2-D; solicitándose la intimación en la persona de J.P.D.D., titular de la cédula de identidad N° V-3.758.131, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil antes identificada. Juicio instaurado para demandar el cobro ejecutivo de la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-500-2001-258 de fecha 27 de junio de 2002, notificada el 12 de agosto de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria SENIAT, por lo cual demandó el pago de Bs. 1.211.500,oo, hoy Bs. 1.211,50 por concepto de multa más la cantidad de Bs. 1.697.822,oo hoy Bs. 1.697,82 por concepto de intereses moratorios causados hasta el 29 de agosto de 2003, más los que se sigan causando hasta la definitiva de la cancelación total de la deuda, además de los costos y costas procesales.

El 25 de septiembre de 2003 se le dio entrada a la causa y el 13 de octubre del mismo año, la representación fiscal solicita copia certificada de la copia simple del instrumento poder que consta en el expediente, donde la acredita a ella y a otros abogados ser representantes del fisco nacional, lo cual se niega el 20 de octubre de 2003 por lo establecido en el artículo 112 Código de Procedimiento Civil.

El 31 de octubre de 2003 la representación fiscal, consigna original del poder que lo acredita a el y a otros abogados ser representantes del fisco nacional, dejándose posteriormente copia certificada en su lugar.

El 05 de noviembre de 2003 se admitió la demanda por vía de juicio ejecutivo, incoada en contra de la sociedad mercantil FARMACIA SAN MARCO, S.R.L., ordenándose la intimación de la parte demandada en la persona de J.P.D.D., en su carácter de representante legal, conminándola a efectuar el pago de Bs. 1.211.500,oo, hoy Bs. 1.211,50 por concepto de multa, más la cantidad de Bs. 1.697.822,oo hoy Bs. 1.697,82 por concepto de intereses moratorios causados hasta el 29708/2003, más los que se causen hasta la fecha definitiva de la cancelación total de la deuda y la cantidad de Bs. 290.932,10, hoy Bs. 290,93 por concepto de costas y costos del procesales y asimismo se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la demandada hasta cubrir la cantidad de Bs. 2.909.321,oo, hoy Bs. 2.909,32, si la medida recayese sobre sumas líquidas de dinero efectivo y hasta por la cantidad de Bs. 5.818.642,oo, hoy Bs. 5.818,64 más la cantidad de Bs. 290.932,10 hoy Bs. 290,93, por concepto de costas y costos del proceso, calculadas por este Tribunal Superior al diez por ciento (10%) de la obligación. Para la práctica de la medida se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 29 de enero de 2004 el Alguacil indica que no pudo efectuar la intimación personal debido a que la representante legal de la firma demandada no se encontraba en el domicilio indicado y el 04 de mayo de 2004, la parte demandante pide la intimación por carteles, ordenándose la misma, el 10 de mayo de 2004 mediante cartel publicado en el Diario El Informador.

El 05 de agosto de 2004 la representante fiscal consigna 08 copias de planillas de pago por Bs. 30.000,oo, Bs. 31.500,oo, Bs. 33.000,oo, Bs. 34.500,oo, Bs. 36.000,oo, Bs. 37.500,oo, Bs. 39.000,oo y Bs. 68.850,oo por concepto de multas (folios 78 al 85), canceladas por la parte demandada, así como reporte SIVIT en donde se evidencia la cancelación de las mismas.

El 06 y 15 de septiembre de 2004 la parte actora consigna el 1er. y 2do ejemplar de los carteles debidamente publicados.

El 16 de septiembre de 2004 la representante fiscal consigna 02 copias de planillas de pago por concepto de multas (folios 93 al 96), canceladas por la parte demandada, así como reporte SIVIT en donde se evidencia la cancelación de las mismas.

El 21 y 29 de septiembre, 06 de octubre de 2004 la parte actora consigna el 3er., 4to. y 5to, ejemplar de los carteles debidamente publicados y posteriormente el 17 de octubre de 2005 el Secretario del Tribunal se trasladó a fijar en el domicilio fiscal, cartel ordenado en fecha 10 de mayo de 2004.

El 13 de diciembre de 2005 la parte actora solicita se designe defensor ad litem, siendo designado el Abogado J.C.P.R. el 19 de diciembre de 2005, el cual fue notificado el 12 de enero de 2006, según notificación consignada por el Alguacil de este Tribunal el 17/03/2006.

El 21 de marzo de 2006 el defensor ad litem aceptó el cargo y se juramentó.

El 27 de marzo de 2006 la representante fiscal solicita el abocamiento de la jueza y el 30 de marzo del mismo año, la juzgadora que suscribe, se aboca al conocimiento de la causa.

El 04 de abril de 2006 la representante fiscal consigna 18 copias de planillas de pago por monto total de Bs. 1.117.000,oo (folios 118 al 139), canceladas por la parte demandada por concepto de multas, así como reporte SIVIT en donde se evidencia la cancelación de las mismas.

El 07 de marzo de 2007 la representante fiscal consigna 03 copias de planillas de pago por concepto de intereses por monto total de Bs. 166.373,oo, canceladas por la parte demandada, así como reporte SIVIT en donde se evidencia el pago las mismas.

El 05 de diciembre de 2008 la parte actora solicita se designe nuevo defensor ad litem, e indica que la demandada ha dado cumplimiento al pago de la obligación principal y parte de los intereses moratorios, quedando pendiente el pago de las costas procesales e intereses no cancelados.

El 06 de marzo de 2009 la representante fiscal consigna en original oficio dirigido a la ciudadana J.P.d.D. representante legal de la contribuyente FARMACIA SAN MARCOS, S.R.L., notificada en fecha 04/03/2009, a los fines de lograr la cancelación de los intereses moratorios de la deuda demandada.

El 09 de marzo de 2009 se designa defensor ad litem a la Abogada Souad R.S.S. y en fecha 24 del 2009 la parte actora solicita que se deje sin efecto tal designación, solicitando que se comisione para la intimación personal por cuanto se logro ubicar el domicilio de la representante legal de la demandada. Asimismo, consigna 02 pagos efectuados por la contribuyente por concepto de intereses por un total de Bs. 292,60, así como reporte SIVIT en donde se evidencia la cancelación de los mismos (folios 155 al 157).

El 25 de marzo de 2009 el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación dirigida a la Abogada Souad R.S.S., debidamente efectuada el 19/03/2009 y el 27 de marzo de 2009 la defensora ad litem se excusa de aceptar el cargo.

El 30 de marzo de 2009 se solicita a la parte actora informar a este Órgano Jurisdiccional el domicilio para la práctica de la intimación y el 04 de mayo del mismo año, se deja sin efecto el auto de fecha 30/03/2009 y en consecuencia se comisiona para la intimación de la representante legal de la contribuyente.

El 26 de junio de 2009 se ordena agregar en la presente causa la comisión de intimación debidamente efectuada el 05/06/2009 por la ciudadana J.P.R..

El 07 de julio de 2009 la representación fiscal consigna 3 planillas por concepto de intereses cancelados por la demandada, por un total de Bs. 440,83.

II

MOTIVACION

Sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal para decidir, observa:

Alega la parte demandante que la sociedad mercantil FARMACIA SAN MARCOS, S.R.L., fue sancionada por la Administración Tributaria mediante Resolución Nº GTI-RCO-DJT-500-2001-258 de fecha 27 de junio de 2002, notificada el 12 de agosto de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de la cual se ordenó expedir las siguientes planillas de liquidación por concepto de multas:

Planilla Fecha Monto Bs. Concepto

031001227000414 09/06/1998 30.000,oo Multa

031001227000415 09/06/1998 31.500,oo Multa

031001227000416 09/06/1998 33.000,oo Multa

031001227000417 09/06/1998 34.500,oo Multa

031001227000418 09/06/1998 36.000,oo Multa

031001227000419 09/06/1998 37.500,oo Multa

031001227000420 09/06/1998 39.000,oo Multa

031001227000421 09/06/1998 68.850,oo Multa

031001227000422 09/06/1998 71.400,oo Multa

031001227000423 09/06/1998 73.950,oo Multa

031001227000424 09/06/1998 76.500,oo Multa

031001227000425 09/06/1998 79.050,oo Multa

031001227000426 09/06/1998 81.600,oo Multa

031001227000427 09/06/1998 84.150,oo Multa

031001227000428 09/06/1998 85.000,oo Multa

031001227000429 09/06/1998 85.000,oo Multa

031001227000430 09/06/1998 85.000,oo Multa

031001227000431 09/06/1998 85.000,oo Multa

Ahora bien este Tribunal hace la acotación que con respecto a las primeras 10 planillas consignadas por concepto de multas a los folios 78 al 85, 93 y 94, las mismas fueron nuevamente consignadas a los folios 119 al 126, 135 y 136.

En tal sentido constata este Tribunal que conforme a la Resolución GTI-RCO-DJT-500-2001-258, de fecha 27 de junio de 2002, cuyo pago se demanda y con base en la cual se emitieron las 18 planillas (folios 21 al 38) cuyos pagos cursan a los folios 78 al 85, 93, 94, 137, 138, 127, 128, 130 al 133, que el monto total de las mismas es la cantidad de Bs. 1.117.000,oo, hoy Bs. 1.117,oo por concepto de multas y no la cantidad demandada de Bs. 1.211.500,oo, hoy Bs. 1.211,50, lo que significa una diferencia de Bs.94.500,oo, hoy Bs. 94,50, motivo por el cual el monto de Bs. 94.500,oo, hoy Bs. 94.50 no se considerará como parte de la suma demandada y reitera lo decidido, el hecho de que es la propia Administración que al demandar sólo pide el pago mediante el presente juicio ejecutivo de la Resolución No. GRTI-RCO-DJT-500-2001-258 de fecha 27/06/2002, notificada el 12/08/2002 y que sólo contempla la orden de pagar 18 sanciones por un monto total de Bs. 1.117.000,oo, hoy Bs. 1.117,oo, que están contenidas en las 18 planillas de pago anexadas a los folios 21 al 38, ambos inclusive, correspondiendo todas al acto demandado, motivo por el cual se limita la suma demandada a la cantidad de Bs. 1.117.000,oo hoy Bs. 1.117,oo, excluyéndose la suma de Bs. 94.500,oo. Así se decide.

Ahora bien, reiteradamente la jurisprudencia patria ha señalado que las condiciones que deben cumplir los créditos fiscales para que pueda demandarse su pago mediante juicio ejecutivo, no son otros que los señalados por la Administración Tributaria en su escrito libelar, vale decir, que los créditos fiscales deben ser ciertos, líquidos y exigibles, ello en virtud de que dicho procedimiento – para el caso de que no se verifique el pago o cualquier otro medio de extinción-, culmina con una sentencia mediante la cual se ejecutan forzosamente los bienes del intimado hasta por el monto demandado. Así lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en varias oportunidades, entre ella, la sentencia No. 00926 de fecha 06 de agosto de 2008, en donde indicó que:

…otro requisito que debe cumplirse para la admisión del juicio ejecutivo es la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago….

Criterio reiterado de la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00942 de fecha 25 de junio de 2009 en donde emitió pronunciamiento sobre el procedimiento intimatorio y los requisitos para demandar el cobro ejecutivo. En tal sentido en dicha sentencia expresó:

…Respecto del procedimiento intimatorio … ha entendido este Alto Tribunal que el mismo sólo apareja actuaciones de gestión extrajudicial de cobro, no determinativas de tributos, sanciones ni accesorios, pues el mismo se funda en actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes …

(omissis)

Finalmente, cabe destacar que este Alto Tribunal ha venido delineando los requisitos de admisibilidad del juicio ejecutivo conforme a lo previsto en el “Capítulo II Del Juicio Ejecutivo” del “Título IV De los Procedimientos Judiciales” del Código Orgánico Tributario de 2001, estableciendo al respecto como presupuesto necesario para la interposición de la demanda por ejecución de créditos fiscales, que no se encuentren suspendidos los efectos del acto impugnado, señalando que debe contarse además con la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00238 del 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A. Bingo Valencia)”. Negrillas de este Tribunal

Por lo cual siendo consecuente con el criterio antes expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00317 de fecha 12 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:

…siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional

. En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, en el caso de autos, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo….” (Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia No. 961 de fecha 09 de mayo del año 2006 respecto a los poderes de los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa, indicó que:

... De este modo, en materia de derecho público, tal como ocurre en la denominada jurisdicción (competencia) contencioso administrativa, el legislador otorga amplios poderes de disposición al órgano decidor. (omissis)

Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.

(omissis)

Conforme a estos poderes, es que esta Sala en sentencia dictada el 9 de agosto de 2000, en el caso M.G., expediente Nº 00-884, declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez constitucional puede determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto.

Estas facultades oficiosas de los jueces en materia constitucional y contencioso administrativa, comprenden en virtud del principio iura novit curia, incluso el cambio de calificación jurídica de las pretensiones esgrimidas o la orden de continuación del proceso aun frente al desistimiento del accionante, tal como se desprende de la audiencia constitucional celebrada el 6 de diciembre de 2004, en el expediente 04-1475…

En tal sentido, aplicando el criterio de la Sala Constitucional; respecto a los poderes inquisitivos del juez de la jurisdicción contenciosa administrativa, tomando en cuenta que los tribunales con competencia tributaria forman parte de esa jurisdicción y asimismo considerando las sentencias de la Sala Político Administrativa antes indicadas, este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre el cobro ejecutivo de los intereses moratorios demandados por Bs. 1.697.822,oo así como los intereses “… que se causen hasta la cancelación definitiva de la deuda…” y en tal sentido de la revisión de las actas procesales se constata que al demandar el cobro de la suma de Bs. 1.697.822,oo relativa a intereses moratorios al 29 de agosto del año 2003, ha debido la Administración Tributaria demandante anexar un acto administrativo firme que hubiese sido notificado al demandado en el cual constara la señalada deuda. Es más, al considerar los requisitos de admisibilidad del juicio ejecutivo, tal como ya se ha expresado anteriormente a través de la jurisprudencia citada, se constata que no pueden intimarse los intereses que se sigan venciendo, por lo cual con base en los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, debe este Tribunal declara sin lugar el pago por Bs. 1.697.822,oo por concepto de intereses moratorios respecto a cuya cantidad no se presentó ningún acto administrativo notificado, menos aun intimados, así como el pago de los intereses moratorios que se siguieran venciendo conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario del 17/10/2001, haciéndose la acotación que conforme a la citada norma, las multas no generan el pago de intereses moratorios. Así se decide.

Visto lo decidido este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir respecto a la liquidación administrativa de los intereses moratorios por Bs. 1.697.822,oo y con relación a la cual la demandada canceló ocho (08) planillas cursantes a los folios 141 al 143, 155,156, 183 al 185 por un total hoy de Bs. 899,80 que solamente fueron consignadas por la parte actora al expediente una vez canceladas por la contribuyente y que considera son parte de los intereses moratorios por Bs. 1.697.822,oo, ahora bien, al no constar en el expediente que hayan sido notificados ni intimados los mencionados intereses este Tribunal no puede considerarlos parte del juicio instaurado, tal como ya se indicó anteriormente. Así se decide.

En este sentido se tiene, que la deuda tributaria demandada queda reducida a la suma de Bs. 1.117.000,oo, hoy Bs. 1.117,oo y constando en autos la cancelación de las respectivas planillas, anexadas en el expediente por la Administración tributaria demandante donde se evidencia la deuda tributaria totalmente cancelada, es por lo que la contribuyente FARMACIA SAN MARCO, C.A nada adeuda por concepto de multa . Así se decide.

Asimismo constata esta juzgadora, que el 05 de noviembre del año 2003 al admitir el juicio instaurado, el Tribunal al decretar la medida de embargo ejecutivo acordó la suma de Bs. 290.932,10, hoy Bs. 290,93 por concepto de costas procesales, las cuales son improcedente, por cuanto este Tribunal ha declarado sin lugar el pago de los intereses moratorios más la cantidad de Bs. 94.500,oo, hoy Bs. 94,50. Así se decide.

Asimismo este Tribunal visto el pago de la suma a la cual quedó reducida la demanda interpuesta, levanta la medida de embargo ejecutivo decretada. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda por juicio ejecutivo intentada por los abogados M.T., Willorkys Gómez, E.R. y M.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.064.425, V-7.409.677, V-7.360.024 y V-4.051.870, Inpreabogado bajo los Nros. 45.780, 44.602, 23.692 y 21.546 respectivamente, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando con el carácter de representantes del Fisco Nacional según poder autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 21 de agosto 2003, bajo el N° 29, Tomo 152 del Libro de autenticaciones llevado por esa Notaría, en contra de la Sociedad mercantil FARMACIA SAN MARCOS, S.R.L., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08516339-5, intimada en la persona de la ciudadana J.P.D.D., titular de la cédula de identidad N° V-3.758.131, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil antes identificada y en consecuencia: 1.- Se declara sin lugar el cobro de intereses moratorios por la suma de Bs. 1.697.822,oo hoy Bs. 1.697,82 más los intereses moratorios por vencerse, por no constar ni su liquidación, notificación e intimación. 2.- Se reduce la suma demandada por concepto de multas a la cantidad de Bs. 1.117.000,oo, excluyéndose Bs. 94.500, hoy Bs. 94,50. 3.- Visto el pago ya efectuado por la contribuyente demandada y recibido por la Administración Tributaria demandante, por un total de Bs. 1.117.000,oo por concepto de multas, se declara la extinción de la deuda por el pago efectuado y en vista de ello, se levanta la medida de embargo ejecutiva decretada en fecha 05 de noviembre del año 2003 sobre bienes propiedad de la demandada, y 4.-Con relación a los pagos por Bs. 899,80 consignados y acordados entre la Administración Tributaria y la parte demandada, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las ocho y cuarenta y tres minutos de la mañana (08:43 a.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M.

ASUNTO: KF01-U-2003-000004

ASUNTO ANTIGUO: 1-03-004.

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