Decisión nº 0873 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 04 de mayo de 2007

197° y 148°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0873

El 22 de marzo de 2007, fue recibido por ante este tribunal, escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar de Embargo Preventivo sobre los bienes del deudor, interpuesta por los ciudadanos R.M., G.C. y Elsis Leal, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad números V-7.072.607, V-8.346.929 y V-7.934.179, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 42.386, 47.986 y 46.812 respectivamente, procediendo como representantes judiciales adscritos a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) del Ministerio de Finanzas, específicamente sobre los bienes muebles propiedad de la contribuyente FERROCERAMICA VALCRO, C.A., ubicada en la urbanización la Guacamaya Avenida L.A., Sector el Cementerio N° 114-128 V.E.C., (casa matriz), Avenida E.T. c/c Avenida San J.V., El Prado, local 75B-110, V.E.C., para cubrir la cantidad de un mil cuatrocientos noventa y seis millones doscientos cuarenta y cuatro mil doscientos treinta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.496.244.233,63), incluido el 10% por concepto de costas procesales calculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del citado Código Orgánico Tributario vigente.

I

ANTECEDENTES

El 25 de agosto de 2005, la administración tributaria emitió las Actas de Reparo N° GRTI-RCE-DFE-2005-03-FCO-02178-06 y N° GRTI-RCE-DFE-2005-03-FCO-02178-05, mediante las cuales se constató que la contribuyente: 1) omitió débitos fiscales en materia de impuesto al valor agregado, 2) omitió ingresos por ventas y declaración de gastos no procedentes en materia de impuesto sobre la renta durante el ejercicio fiscal desde el 01-01-03 hasta el 31-12-03.

El 15 de septiembre de 2005, la contribuyente presentó escrito ante la Administración Tributaria en el cual aceptó los reparos contenidos en el Acta de Reparo N° GRTI-RCE-DFE-2005-03-FCO-02178-06, solicitó la compensación para extinguir la obligación tributaria y consignó fotocopias de las declaraciones sustitutivas.

El 29 de septiembre de 2005, el SENIAT emitió oficio N° GRTI-RCE-DF-2005-4196, donde consideró que en el escrito presentado por la recurrente no existe aceptación de los reparos formulados toda vez que las declaraciones del impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos enero a diciembre 2003 y enero a agosto 2004, fueron presentadas el 15 de septiembre de 2005.

El 21 de octubre de 2005, el gerente de la contribuyente presentó escrito de descargos ante la administración tributaria signado con el N° 000009.

El 24 de octubre de 2005, el representante legal de la recurrente presentó escrito de descargos signado con el N° 00008, contra el Acta de Reparo N° GRTI-RCE-DFE-2005-03-FCO-02178-05.

El 29 de diciembre de 2005, la administración tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario N° RCE/DSA/540/05/000026, mediante la cual confirmó en todas y cada una de sus partes el Acta de Reparo N° GRTI-RCE-DFE-2005-03-FCO-02178-6 del 25 de agosto de 2005.

El 31 de enero de 2006, la administración tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario N° RCE/DSA/540/06/000001, mediante la cual confirmó en todas y cada una de sus partes el Acta Fiscal N° GRTI-RCE-DFE-2005-03-FCO-02178-05 del 25 de agosto de 2005.

El 27 de junio de 2006, Ferrocerámica Valcro, C. A. interpuso recursos contenciosos tributarios de nulidad contra las resoluciones números GRTI-RCE-DFE-2005-03-FCO-02178-6 y RCE/DSA/540/06/000001 ambas del 25 de agosto de 2005. Estos recursos fueron identificados con los números 0876 y 0877 nomenclatura de este tribunal y se encuentran en la fase de presentación de informes.

El 22 de marzo de 2007, los representantes judiciales de la administración tributaria presentaron escrito contentivo de solicitud de medida cautelar de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la contribuyente FERROCERAMICA VALCRO, C.A. por el total de la deuda contenida en las resoluciones supra identificadas que alcanza a Bs. 1.496.244.233,63 de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario.

El 29 de marzo de 2007, se le dio entrada a la solicitud bajo sentencia interlocutoria N° 0833, signada con el código alfanumérico S-05-07, (nomenclatura de este tribunal), declarándose procedente la medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la contribuyente, solicitado de conformidad con lo establecido en los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa y se ordenó la práctica de la medida al tribunal ejecutor de medidas correspondiente y se libraron los oficios y el despacho de ley.

El 30 de marzo de 2007, el ciudadano alguacil de este tribunal se trasladó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (distribuidor) a los fines de hacer entrega del oficio y despacho contentivo de la medida cautelar de embargo preventivo.

El 09 de abril de 2007, los representantes judiciales del SENIAT presentaron diligencia ante el tribunal ejecutor de medidas mediante la cual consignaron copia simple del poder previa certificación de su original. En esa misma fecha, el Alguacil de este juzgado hizo entrega a FERROCERAMICA VALCRO, C.A. de la intimación de la medida decretada. Asimismo, el tribunal comisionado practicó la medida preventiva de embargo sobre los bienes de la contribuyente.

El 12 de abril de 2007, el ciudadano O.C., actuando en su carácter de director de la contribuyente, debidamente asistido por el abogado J.F.G., consignó por ante este tribunal escrito de oposición a la medida cautelar de embargo preventivo decretada el 29 de marzo de 2007. En esta misma fecha se recibió comisión N° 3596 constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remitió comisión con sus resultas y el 13 de abril se ordenó agregarla a los autos.

El 13 de abril de 2007, se dio inicio a la articulación probatoria a que se refiere el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de abril de 2007, el representante judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento civil, el tribunal procede a decidir la articulación probatoria.

II

ALEGATOS DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN

La contribuyente Ferrocerámica Valcro, C.A., se opuso a la medida preventiva de embargo decretada mediante auto del 29 de marzo de 2007 y practicada el 09 de abril de 2007 por el Juzgador Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En primer lugar, como punto previo en su escrito de oposición, la recurrente expone que le parece curioso que la sentencia interlocutoria N° 0833 dictada por este tribunal el 29 de marzo de 2007 es la misma fecha del decreto de comisión librada al juzgado ejecutor me medidas. (Subrayado por el juez).

En cuanto a las razones de forma y de fondo aduce la contribuyente que se opone a la medida de embargo por que : “… se observa la mención a una solicitud hecha por los representantes del SENIAT, que no identifican y una sentencia interlocutoria de fecha 29 de marzo de 2007, donde decreta la medida para cubrir un monto ya identificado, y no determina por que razón (sic) mi representada de impuesto, multa, intereses y costas procesales (sic) así como tampoco acto administrativo alguno que sustente los montos a ser embargados ni por que causa o motivo (sic), viciando el referido decreto por inmotivación e indeterminación…”

Alega igualmente, que consta en dicho decreto la solicitud de embargar preventivamente una cantidad referida a 10% de costas procesales, indicando a ese respecto expresamente que ignoran a que proceso se refiere y a los cuales quieran atribuir dichas costas; indicó que es evidente que se trata de los recursos que cursan en este mismo juzgado bajo los números 876 y 877 de la nomenclatura de este tribunal y los representantes del Seniat ejercieron defensa alguna o probanza que sustentara el contenido de los actos administrativos y sus pruebas en el lapso probatorio. Señalan que los representantes del SENIAT debían haber consignado el expediente administrativo y sus pruebas en el lapso probatorio.

Por otra parte, alega la recurrente que los actos administrativos o resoluciones fiscales culminatorias de sumario números RCE-DSA-540-05-000026 y RCE-DSA-540-06-000001 del 29 de diciembre de 2005 y 31de enero de 2006, ambas emanados del SENIAT no fueron mencionados en el decreto de embargo preventivo; los cuales son los mismos actos administrativos que le fueron notificados a la contribuyente, que están recurridos o impugnados de nulidad ante este juzgado y corren insertas en los expedientes 876 y 877, y que tales acciones de nulidad se encuentran ya en etapa de presentación de informes, indicando que se encuentra muy cercano al fin de los procesos contenciosos tributarios de nulidad incoados. A tal efecto, expresó que la pretensión de los recursos de nulidad es que deben ser resueltos con la sentencia definitiva que recaigan en las referidas causas y es por ello que tal invocatoria para solicitar el decreto de medidas preventivas, no solo vulnera el propio derecho a la defensa, sino que violenta el espíritu y propósito del propio artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 296 del Código Orgánico Tributario. Así mismo, expresó que las causas o procesos llevados por este tribunal, fueron interpuestos con la finalidad de solicitar “…la correcta aplicación de la Ley en referencia a la determinación tributaria para proceder a cumplir con la obligación tributaria interpretación (sic) de las causales concurrentes que de manera imperiosa deben coexistir para el normal desenvolvimiento del proceso y de los actos administrativo (sic) para que tengan validez y eficacia, así como para decretar medida preventiva alguna, con lo cual se violenta lo dispuesto en el artículo 301del Código Orgánico Tributario...”

Arguye el recurrente que en el presente caso, por argumento en contrario, y suponiendo que la solicitud de medida cautelar éste referida a los actos administrativos controvertidos y contenidos en los expedientes números 876 y 877 nomenclatura de este tribunal, argumenta la recurrente que está referida a dichos expedientes “… lo cual desconocemos por la indeterminación e inmotivación de que adolece el decreto de la medida cautelar…” indicando además que “… éste juzgado estaba obligado a mencionar la causa principal que sirvió de fundamento para la solicitud de los montos reclamados, ya que era de su conocimiento que sobre dichas actas fiscales, se están ejerciendo recursos contenciosos tributarios por no haberse efectuado por parte del SENIAT la correcta determinación del impuesto sobre la renta y de IVA a pagar por la contribuyente para el ejercicio 2003, solicitando su nulidad, y debió proceder a acumular dicha solicitud de embargo a estos expedientes, y al no hacerlo violentó de manera fragante el contenido de dicha disposición, ocasionando con ello una abierta violación al debido proceso y al derecho a la defensa de mi representada que se encuentra en los actuales momentos ante la incertidumbre de saber, en cual causa debe ejercer su derecho a la defensa y oposición a la medida cautelar de embargo preventivo decretada y practicada a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya que ni siquiera puede deducir mi representada de donde procede el elevado monto tomado por este Juzgado como base para decretar la medida cautelar de embargo,- ya que en el texto de la medida cautelar no se menciona- …”(Subrayado y negrilla de ellos).

A los mismos efectos, alega el recurrente que es más grave aún si el monto de se refiere a las multas o cobros de las causas ya existentes en este Juzgado y contenidas en los expedientes números 876 y 877 antes identificados, según sus dichos el tribunal debió acumular ambos de forma inmediata, sin que el juzgador pudiera alegar que desconocía la existencia de las mismas, creando así un estado de indefensión a su representada, violando el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ante tal situación se preguntan: ¿Será referida a las causas ya incoadas o provendrá de una nueva sanción impuesta a mi representada, y cuya existencia desconocemos?, ante tal incertidumbre, nos seguimos preguntando: ¿Es que a mi representada no solo le han impuesto las sanciones económicas contenidas en las causas ya referidas, sino que ahora también tiene que enfrentar una nueva causa por un nuevo monto previsto en otra sanción?. (Cursiva y subrayado del recurrente).

Con respecto a la inmotivación del decreto de la medida cautelar los recurrentes señalaron que “… No se desprende, ni se observa en la solicitud de medidas, ni en la sentencia interlocutoria, ni en el propio decreto, elementos que motiven el decreto de la medida, tampoco aparecen rastros procesales, a través de los cuales pueda conocerse de que elementos, tipos de pruebas o razonamientos se valió el juzgador para afirmar que están llenos los extremos para la procedencia de la medida decretada y ello por que no existen, razón por el cual no puede apreciarlos...”.

Para fundamentar tal pretensión, el recurrente trajo a colación el criterio de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencias dictadas el 12 de marzo de 1995 y el 09 de diciembre de 1992 respectivamente.

Continúa alegando la recurrente que el decreto de medida cautelar objeto de controversia contiene vicios de indeterminación “… ya que no señala o especifica hasta que fecha o circunstancia permanecerán embargados los bienes de la contribuyente…”.

También se opone a la medida porque en el decreto de embargo no constan las actas o resoluciones sobre las cuales el juez supuestamente se fundamentó para acordarla. También se opone a las pruebas aportadas ya que no se hace mención en ellas al referido decreto que acuerda la medida.

Continúan la recurrente afirmando que “… Resulta materialmente imposible que el juzgador manifieste sin base alguna una cualidad preferencial frente a la demandada e introduciendo un elemento de desigualdad procesal que violenta el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…”.

Alegan la recurrente que se oponen a la medida porque faltan los elementos esenciales para tomarla como son el periculum in mora y el fumus b.i. y por la inmotivación e indeterminación del propio decreto que acuerda la medida.

Por lo antes expuesto, la recurrente se opone formalmente a la medida cautelar de embargo preventivo por las siguientes razones:

• El auto de fecha 29 de marzo de 2007, mediante el cual se decreta la cuestionada medida de embargo, se hace sin base en causa alguna, no obstante que el Juzgador diga que lo hace sin adelantar opinión sobre el fondo de la controversia, o apartándose de las causas principales que corren en este mismo Juzgado, ya que lo ACCESORIO sigue lo PRINCIPAL, Y NO PUEDO(sic)EL JUEZ SUBVERTIR EL ORDEN DEL PROCESO, hecho por demás negado, dada la imposibilidad de desvincular lo planteado de lo principal y de la posibilidad que el juzgador pueda sustraerse a ello usando una suerte de receta jurídica que le sirva de escudo en la emisión de una medida cautelar de embargo nueva, sustrayéndola de las acciones ya incoadas y en evidente estado de culminación; valiéndose de pruebas desconocidas porque no se promovieron.

• La falta de los elementos jurídicos necesarios para invocar el decreto de medidas cautelares como lo son el “PERICULUMIN MORA” y el “FUMUS BONI IURI”, toda vez que existe una causa principal y el contribuyente esta a derecho, siguiendo el curso del proceso, a la espera de una sentencia donde se determine si corresponde o no pagar a la administración tributaria y cuanto. Así como también mi representada, en forma reiterada, ha cumplido con su obligación de declarar y pagar, es decir, cumplir con sus deberes formales, al punto que el impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal concluido en fecha 31-12-2006, fue cancelado oportunamente por un monto cercano a la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 200.000,00), por lo cual no existe ningún riesgo de insolvencia para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, según lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, requisito este indispensable para el decreto de la referida cautelar, por lo cual la misma era totalmente improcedente, y al ejecutar la medida la empresa está en el mismo sitio, y con los mismos empleados y representantes, y funcionando.

• La falta de motivación del auto de fecha 29 de marzo de 2007, mediante el cual se decreta la cuestionada medida de embargo.

• La improcedencia del decreto cautelar de fecha 29 de marzo de 2007, por indeterminado en los hechos y el derecho, causando indefensión a mi representada de acuerdo a los hechos narrados.

Por otra parte, insiste el recurrente que no consta en el referido decreto de medida cautelar de embargo las actas o resoluciones o actos administrativos, sobre los cuales el juez se fundamento para acordarla o que sirvieron de fundamento para acordar la medida de embargo, desconociendo el recurrente las pruebas aportadas ya que no se hace alusión a ninguna de ellas en el decreto. En consecuencia concluye el recurrente que dichos actos y las pruebas respectivas son inexistentes, y el decreto de embargo y despacho es nulo, y así solicita sea declarado por este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo que concierne a la falta de elementos esenciales para decretar la medida cautelar alegada por el recurrente, fundamentó su pretensión indicando que “… Para el supuesto y negado caso que el Tribunal considere que la medida de embargo decretada en fecha 29 de marzo de 2007 y practicada el día 09 de abril de 2007, que nos ocupa, llena los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil , así como el artículo 296 del Código Orgánico tributario, en nombre de nuestra representada hacemos formal OPOSICIÓN a la ya referida medida, decretada y practicada en la presente causa según auto de fecha 39 de marzo de 2007, y ello en razón a la falta, por una parte de los elementos jurídicos necesarios para invocar el decreto de medidas cautelares como lo son el “PERICULUM IN MORA” y el “FUMUS BONI IURIS”, y por otra parte, la inmotivación e indeterminación del propio decreto que acuerda la medida…”.

En el escrito presentado en el periodo de los ocho (8) días de articulación probatoria, la contribuyente como punto previo rechazó las pruebas aportadas por el SENIAT, argumentando que son extemporáneas porque no las aportó en los juicios principales que corren en este tribunal bajo los números 876 y 877.

Igualmente rechazan el riesgo de que la sociedad de comercio Ferrocerámica Valcro, C. A., se encuentre a las puertas de su expiración ya que olvida el SENIAT y el juez (subrayado por el juez) que de producirse tal evento mercantil, la empresa tendría que liquidar su pasivo, siendo en todo caso, y de resultar vencida su obligación de honrar el pasivo que tendría que ser cancelado.

En resumen rechazan la medida por falta de medios probatorios suficientes que demuestren la existencia de un gran riesgo o precaria situación económica o que va a dejar de existir o expirar en su duración como compañía y que pueda quedar de manifiesto el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en el supuesto negado de resultar perdedora en los procesos principales.

La contribuyente produce como pruebas las tres últimas declaraciones del Impuesto al Valor Agregado del 2007 en las cuales consta un crédito a su favor por bolívares dos mil millones (Bs. 2.000.000.000,00) que sirve para probar y demostrar que no hay riesgo para la percepción de los tributos, multas e intereses que pudieran existir a favor del fisco, copia certificada de los expedientes 876 y 877, acta de asamblea donde consta la cualidad del ciudadano O.C.S. y las planillas del pago del impuesto sobre la renta.

Igualmente rechaza el monto de las costas incluidas en la cantidad de la medida preventiva puesto que no se hace mención alguna en el decreto que acuerda la medida de embargo de donde se fundamentan dichas costas.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la oposición a la medida cautelar en los términos que anteceden, según la narrativa de los hechos expuesta, luego de a.l.a.d. las partes, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:

En primer lugar, como punto previo en su escrito de oposición, la recurrente expone que le parece curioso que la sentencia interlocutoria N° 0833 dictada por este tribunal el 29 de marzo de 2007 es la misma fecha del decreto de comisión librada al juzgado ejecutor me medidas. (Subrayado por el juez).

Sobre este particular, observa el juez, que de conformidad con el artículo 298 del Código Orgánico Tributario el juez decretará la medida dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, sin el conocimiento del deudor. Con el objeto de dar cumplimiento estricto a esta disposición del Código Orgánico Tributario y la debida celeridad con la cual debe tomarse la medida, es perfectamente lógico y así lo considera el juez, que todas las actuaciones del tribunal se hagan con la inmediatez que la lógica impone, motivo por el cual el tribunal rechaza tal afirmación por impertinente. Así se decide.

Observa el juez que en el escrito de oposición a la demanda de embargo, la recurrente se limita a formular su rechazo al decreto de la medida de embargo, amparada en su inmotivación e indeterminación, a la inclusión de las costas procesales en el quantum del embargo, a la falta de referencia de las resoluciones en las cuales se fundamenta el embargo, en la falta de pruebas, a la no concurrencia del fumus b.i. y el periculum in mora y a que no existe riesgo de que queden ilusorias los resultados de la sentencia definitiva en los procesos en curso.

Acerca de las medidas cautelares de embargo, los artículos 296 y 297 del Código Orgánico Tributario establecen:

Artículo 296. Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aún cuando se encuentre en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer el Recurso Contencioso Tributario que declare medidas cautelares suficientes, las cuales pueden ser:

  1. Embargo preventivo de bienes.

  2. Secuestro o retención de bienes muebles

  3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y

  4. Cualquier otra medida conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 297. El Tribunal, con vista al documento en que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo, decretará la medida o medidas graduadas en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso.

El riesgo deberá ser justificado por la Administración Tributaria ante el Tribunal Competente, y este practicará la medida sin mayores dilaciones. (Subrayado por el juez).

Por otro lado, los artículos 585, 586 y 588 del Código Orgánico Tributario expresan:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 586 El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

La administración tributaria solicitó al tribunal la medida cautelar de preventivo embargo de los bienes muebles propiedad de la contribuyente según consta en el petitorio de la solicitud interpuesta el 22 de marzo de 2007, petición que específicamente consta en los folios uno (01) al nueve (09) de la pieza primera del expediente identificado con el N° S-02-07, nomenclatura de este tribunal. De conformidad con la normativa suscrita supra es evidente la amplia potestad del juez para tomar las medidas preventivas que considere adecuadas si se dan los supuestos establecidos en la ley.

Los representantes judiciales del Fisco Nacional solicitaron la medida cautelar con base en la existencia del periculum in mora y el fumus b.i. por haber la contribuyente omitido débitos fiscales, ingresos por ventas, gastos no procedentes, irregularidades contables en aumento de capital y consignación de copias fotostáticas de declaraciones sin sello de validación de una oficina receptora de fondos nacionales, todo lo cual originó la interposición de los recursos identificados en nomenclatura de este tribunal con los números 876 y 877, para una deuda total por impuesto multa e intereses moratorios hasta por Bs. 1.360.222.030,58 más el 10% de costas procesales.

Contrario a la opinión del representante judicial de la contribuyente, en la sentencia interlocutoria N° 0833 que corre inserta en los folios 181 al 187 de la pieza tercera del expediente, el juez identificó plenamente las resoluciones (folio 182) en las cuales se basa la Administración Tributaria para solicitar la medida cautelar, números RCE/DAS/540/05/000026 y RCE/DAS/540/06-000001 del 29 de diciembre de 2005 y 31 de enero de 2006, por un total de Bs. 1.360.222.020,58 por concepto de impuesto, multas e intereses moratorios más las costas procesales. Es irrelevante el hecho de que estas resoluciones correspondan a sendos recursos contencioso tributarios identificados con los números 876 y 877 nomenclatura de este tribunal, ampliamente identificados en el lapso de articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y que corren insertos en la solicitud, puesto que el artículo 296 del Código Orgánico Tributario expresa que: Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aún cuando se encuentre en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer el Recurso Contencioso Tributario que declare medidas cautelares suficientes …”. (Subrayado por el juez), por lo cual el juez declara que la sentencia aludida cumple perfectamente con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico tributario en cuanto al documento en que consta la existencia del crédito o la presunción del mismo (Subrayado por el juez). Observa el juez que las resoluciones in comento, corren insertas en los folios 28 a 119 de la primera pieza.

No es cierta la afirmación del representante judicial de la contribuyente cuanto en su escrito de oposición a la medida cautelar expresa: “…Al respecto vale la pena señalarle a este honorable Tribunal, que los actos administrativos o resoluciones fiscales culminatorias del sumario N° RCE-DSA-540-05000026 y RCE-DSA-540-06-000001, DE FECHAS 29-12-2005 Y 31.01-2006 respectivamente, que suponemos APARENTEMENTE sirven de fundamento a la medida cautelar de embargo preventivo (ya que el decreto NO las menciona ni identifica)… las cuales están RECURRIDAS O IMPUGNADAS SU NULIDAD…”. Es inexplicable esta afirmación del representante judicial de la contribuyente puesto que en el folio 187 de la pieza tercera, parte final de le medida cautelar decretada se identifican exactamente las resoluciones, los montos y las costas procesales incluidas, la diferencia entre 1.360.222.030,58 y Bs. 136.022.203,05 (10%), para un total de Bs. 1.496.244.233,63 por lo cual el juez la declara sin lugar.

El hecho de que esté muy cercano al fin de los procesos contenciosos tributarios de nulidad incoados, según manifestación de la recurrente, no tiene mayor relevancia en cuanto a la oportunidad y el riesgo involucrado en el proceso y la medida cautelar decretada por el juez. En el decreto de la medada cautelar están perfectamente identificados los documentos que sirvieron de base a la medida, los fundamentos legales, el riesgo involucrado que llevaron al juez al convencimiento de que la medida solicitada estaba ajustada a derecho, por todo lo cual el juez considera ampliamente motivada la medida, perfectamente determinada las cifras involucradas y todo el procedimiento ajustado a derecho y la medida cautelar firme, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo decretada por este tribunal el 29 de marzo de 2007 a petición de los ciudadanos R.M., G.C. y Elsis Leal en representación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de los bienes muebles propiedad de FERROCERAMICA VALCRO, C.A.

Notifíquese de la presente decisión a los ciudadanos Contralor General de la República y Procurador General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez titular

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria titular

Abg. M.S.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria titular

Abg. M.S.

S-05-07

JAYG/ms/dhtm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR