Decisión nº 028-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009)

Años 199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA: 028/2009

ASUNTO: KP02-U-2004-000055

Demandante: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Apoderados de la demandante: Abogados M.T., WILLORKYS GOMEZ, E.R., A.V. y M.O., Inpreabogado bajo los Nros. 45.780, 44.602, 23.692, 42.360 y 21.546, respectivamente, en su carácter de representantes de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Demandada: Sociedad mercantil EL GRAN M.D.M., C.A., representada por el ciudadano I.N.P.P., titular de las cédula de identidad N° V-10.317.680.

Objeto de la demanda: Cobro ejecutivo de la Resolución Nº SAT/GTI/

RCO/600/S/2001/296 de fecha 10 de agosto de 2001, notificada el 24 de agosto de 2001 y sus respectivas planillas de liquidación por concepto de impuesto y multas.

I

NARRATIVA

El 26 de febrero de 2004, fue recibida en la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución (URDD) Civil, la demanda por juicio ejecutivo intentada por los abogados M.T., Willorkys Gómez, E.R., A.V. y M.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.064.425, V-7.409.677, V-7.360.024, V-9.556.273 y V-4.051.870, Inpreabogado bajo los Nros. 45.780, 44.602, 23.692, 42.360 y 21.546, respectivamente, con el carácter de representantes del Fisco Nacional, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según poder notariado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 21 de agosto 2003, inserto bajo el N° 29, Tomo 152 del Libro de autenticaciones llevado por esa Notaría, en contra de la sociedad mercantil EL GRAN M.D.M., C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30696972-1, domiciliada en la Avenida R.G., N° 4-40, Zona Industrial I, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de abril de 2000, bajo el N° 16, Tomo 12-A ; solicitándose la intimación en la persona de I.N.P.P., titular de las cédula de identidad N° V-10.317.680, en su carácter de accionista y/o socio de la sociedad mercantil antes identificada y por lo tanto responsable solidario de conformidad con lo previsto en el articulo 28, numeral 2 del Código Orgánico Tributario. Demanda por juicio ejecutivo para lograr el pago de la Resolución Nº SAT/GTI/RCO/600/

S/2001/296 de fecha 10 de agosto de 2001, notificada el 24 de agosto de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, por lo cual demandó el pago de Bs. 2.808.622,00, hoy Bs. 2.808,62 por concepto de impuesto, más Bs. 3.190.293,00 hoy Bs. 3.190,29 por concepto de multa y la cantidad de Bs. 5.704.716,54 hoy Bs. 5.704,71 por concepto de intereses moratorios causados hasta el 28 de enero de 2004, más los que se sigan causando hasta la definitiva de la cancelación total de la deuda, además de los costos y costas procesales.

El 02 de marzo de 2004 se le dio entrada a la causa y el 02 de junio del mismo año, la representación fiscal consigna copia de dos planillas cuyo pago demandaba, por Bs. 511.102,00 y Bs. 536.658,00 por concepto de multa e impuesto respectivamente a nombre de la contribuyente EL GRAN M.D.M., C.A., por un monto total de Bs. 1.047.760,00, así como reporte SIVIT donde consta el pago efectuado.

El 16 de junio de 2004 la representación fiscal le solicita al Tribunal que se pronuncie sobre la admisibilidad del juicio y el 07 de julio de 2004 se admitió la demanda por vía de juicio ejecutivo, incoada en contra de la sociedad mercantil EL GRAN M.D.M., C.A., ordenándose la intimación de la parte demandada en la persona de I.N.P.P., en su carácter de accionista y/o socio y responsable solidario, conminándolo a efectuar el pago de PRIMERO: La cantidad de Bs. 2.808.622,00, hoy Bs. 2.808,62 por concepto de impuesto. SEGUNDO: La cantidad de Bs. 3.190.293,00 hoy Bs. 3.190,29 por concepto de multa. TERCERO: La cantidad de Bs. 5.704.716,54 hoy Bs. 5.704,71 por concepto de intereses moratorios más los que se causen hasta la fecha definitiva de la cancelación total de la deuda y CUARTO: La cantidad de Bs. 1.170.363,15, hoy Bs. 1.170,36 por concepto de costas y costos del procesales y asimismo se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la demandada hasta cubrir la cantidad de Bs. 11.703.631,54, hoy Bs. 11.7032,63, si la medida recayese sobre sumas líquidas de dinero efectivo y hasta por la cantidad de Bs. 23.407.263,08, más la cantidad de Bs.1.170.363,15 hoy Bs. 1.170,36, por concepto de costas y costos del proceso, calculadas por este Tribunal al diez por ciento (10%) de la obligación. Para la práctica de la medida se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 04 de agosto de 2004 la representante fiscal consigna copia de otra de las planillas de pago demandadas, por Bs. 2.297.520,00 por concepto de impuesto, cancelada por la parte demandada, así como reporte SIVIT en donde se evidencia la cancelación de la misma.

El 05 de agosto de 2004 el Alguacil de este Tribunal agregó boleta de intimación firmada el 26 de julio de 2004 por el ciudadano I.N.P.P., en su carácter de representante legal de la demandada.

El 06 de septiembre de 2004 la representante fiscal consigna copia de otra de las planillas de pago demandadas, cancelada por la parte demandada por Bs. 2.653.635,00, por concepto de multa, así como reporte SIVIT en donde se evidencia la cancelación de la misma, la cual es nuevamente consignada el 16 de septiembre de 2004

El 29 de noviembre de 2004 la representante fiscal consigna copia de planilla de pago por Bs. 495.260,00, por concepto de intereses cancelada por la parte demandada, así como reporte SIVIT en donde se evidencia la cancelación de la misma.

El 01 de noviembre de 2005 la representante fiscal solicita copia certificada de la admisión de la demanda, lo cual se acuerda el 03 de noviembre del mismo año y fue entregada el 09 de noviembre de 2005.

El 08 de marzo de 2006 la representación fiscal solicita el abocamiento de la jueza y el 15 de marzo del mismo año, la juzgadora que suscribe, se aboca al conocimiento de la causa.

El 04 de agosto de 2008 la representante fiscal consigna cuatro copias de planillas de pago, canceladas por la contribuyente El Gran M.d.M., C.A., por la cantidad total de Bs. 1.183,25 y todas por concepto de multas, así como reporte SIVIT donde constan los pagos efectuados.

II

MOTIVACION

Sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal para decidir, observa:

Alega la parte demandante que la firma EL GRAN M.D.M., C.A., fue sancionada por la Administración Tributaria mediante Resolución Nº SAT/GTI/RCO/600/S/2001/296 de fecha 10 de agosto de 2001, notificada el 24 de agosto de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, en virtud de la cual se ordenó expedir las siguientes planillas de liquidación por concepto de impuesto y multas:

Planillas Fecha Monto Bs. Monto BsF. Concepto

031001233000901 13/08/01 536.658,00 536,65 Multa

031001233000902 13/08/01 2.653.635,00 2.653,63 Multa

031001233000902 13/08/01 2.297.520,00 2.297,52 Impuesto

031001233000901 13/08/01 511.102,00 511,10 Impuesto

Constatándose que las planillas por concepto de multas hoy es la cantidad de tres mil ciento noventa bolívares con veintinueve céntimos (BsF. 3.190,29) y por concepto de impuesto, las referidas planillas vienen a constituir hoy la suma de dos mil ochocientos ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 2.808,62) y el monto total de las identificadas planillas de pago por concepto de impuesto y multas hoy es la cantidad de hoy CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 5.998,91) y que son las únicas demandadas en la presente causa y que fueron canceladas de la siguiente manera: el 25 de mayo de 2004, los montos de Bs. 536.658,oo (multa) y Bs. 511.102,oo (impuesto); el 28 de julio de 2004, la cantidad de Bs. 2.297.520,oo (impuesto) y el 01 de septiembre de 2004, Bs. 2.653.635 (multa). Asimismo se demandó el pago de Bs. 5.704.716,54, hoy Bs. 5.704,71 por concepto de intereses moratorios, adicionándose además en lo ordenado a pagar, el diez (10%) por ciento por concepto de costos y costas del proceso, por Bs. 1.170,36). Cantidades que se consideraron al momento de admitir la demanda y ordenar el embargo ejecutivo.

Ahora bien, de lo expuesto anteriormente se constata que aún antes de admitirse la demanda, ya la parte demandada había cancelado parte de la deuda existente y con relación al monto demandado por intereses moratorios, o sea la suma de Bs. 5.704.716,54, hoy Bs. 5.704,71, se determinó de la revisión documental cursante en el expediente, que no fueron anexadas ni identificada ninguna planilla donde constara dichos montos, como tampoco existe la consignación de la liquidación de intereses al 28 de enero de 2004 e intimación de los mismos a la parte demandada y del análisis de la Resolución Nº SAT/GTI/RCO/600/S/2001/296 de fecha 10 de agosto de 2001 y cuyo pago se demandó mediante las planillas de liquidación y pago anteriormente identificadas, constatándose que ninguna de ellas se refiere a intereses moratorios.

En tal sentido, reiteradamente la jurisprudencia patria ha señalado que las condiciones que deben cumplir los créditos fiscales para que pueda demandarse su pago mediante juicio ejecutivo, no son otros que los señalados por la Administración Tributaria en su escrito libelar, vale decir, que los créditos fiscales deben ser ciertos, líquidos y exigibles, ello en virtud de que dicho procedimiento – para el caso de que no se verifique el pago o cualquier otro medio de extinción-, culmina con una sentencia mediante la cual se ejecutan forzosamente los bienes del intimado hasta por el monto demandado. Así lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en varias oportunidades, entre ella, la sentencia No. 00926 de fecha 06 de agosto de 2008, en donde indicó que:

…otro requisito que debe cumplirse para la admisión del juicio ejecutivo es la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago….

Ahora bien, a pesar de que en el caso sub judice la sociedad mercantil EL GRAN M.D.M., C.A. luego de quedar intimada, no formuló oposición alguna, este Tribunal no puede pasar por alto las actuaciones de la representación judicial del Fisco Nacional que rielan en los folios 70, 83 y 89 del expediente principal, las cuales son apreciadas por esta juzgadora como reconocimiento y aceptación por parte de la Administración Tributaria del pago fraccionado de la deuda tributaria efectuado por la sociedad mercantil demandada, lo que además debe ser adminiculado con las planillas de pagos cursantes en los folios 71, 72, 84 y 90 del expediente y donde consta el pago efectuado por cada planilla con el reporte del Sistema de Información Tributaria (SIVIT) en los folios 73, 85 y 91, de lo que se colige que tal monto debe ser considerado como pago de la deuda tributaria correspondiente a la Resolución N° SAT/GTI/RCO/600/S/2001/296 de fecha 10 de agosto de 2001 y viene a ser la suma de Bs. (5.998.915,oo) hoy (BsF. 5.998,91) por concepto de impuestos y multas. Así se decide.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que en fecha 29 de noviembre de 2004 (folio 95), la representación fiscal consigno en copia planilla de pago (folio 96) por Bs. 495.260,00 hoy Bs. 495,26 por concepto de intereses y su correspondiente Reporte SIVIT al folio 97, y el 04 de agosto de 2008 (folio 104) consignó la representante fiscal, cuatro copias de planillas de pago por concepto de multas por un total de Bs.F. 1.183,25, canceladas por la parte demandada a los folios 105 al 108 y su correspondiente Reporte SIVIT que cursa al folio 109, pero se comprueba del escrito libelar que ninguna de las planillas cursantes a los folios 105 al 108 tienen relación con lo demandado.

En tal sentido, la Administración Tributaria demandó el cobro de los intereses moratorios por Bs. 5.704.716,54, hoy Bs. 5.704,71 más los “… que se causen hasta la fecha definitiva de la cancelación total de la deuda, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario vigente según la fecha de exigibilidad”, tal como lo expresa en su escrito libelar (Negrillas de este Tribunal).

En atención a lo antes indicado, quien decide observa que no existe ninguna intimación efectuada respecto a los intereses, constatándose del acto recurrido corresponde a los periodos impositivos de Mayo y Junio de 2000, y en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01939 de fecha 28 de noviembre de 2007, con relación a la intimación de los derechos pendientes, determinó lo siguiente:

…esta máxima instancia de la jurisdicción contencioso tributaria debe realizar una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional. Así se decide…

(Destacado de la Sala).

En atención al criterio antes señalado, se advierte que mediante la referida acta, la Administración Tributaria Municipal, procedió a calcular unos intereses de mora no previstos en las resoluciones determinativas de los reparos fiscales, desconocidos por el contribuyente, así como a imponer una sanción (de la cual nada dicen ni alegan las partes y no consta en autos la resolución contentiva de ella), resulta evidente para esta Sala que contra dicho acto podía ejercerse el control jurisdiccional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, según el cual: “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten de cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Código”, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, respecto de los nuevos elementos establecidos en ésta, vale decir, los intereses de mora y la multa, distintos de los ya conocidos por la contribuyente y que constan en las resoluciones determinativas de la presunta diferencia impositiva advertida en dicho caso, y sobre las cuales se funda la aludida intimación.

En consecuencia, concluye esta alzada que el referido acto resulta susceptible de ser impugnado mediante el recurso contencioso tributario, en cuanto a los nuevos elementos indicados en él (intereses de mora y sanción de multa), diferentes de los previamente determinados en las resoluciones de reparo. Así se declara.”

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00317 de fecha 12 de marzo de 2008, expresó:

…siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional

. En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, en el caso de autos, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo….” (Negrillas de este Tribunal)

Aplicando el referido criterio, este Tribunal constata, tal como lo indicó expresamente la representación fiscal, el acto cuyo pago se demanda es la Resolución No. SAT/GTI/RCO/600/S/2001/296 de fecha 10 de agosto de 2001, notificada el 24 de agosto de 2001, cursante a los folios 04 al 16 y en la misma no se encuentra que se hayan liquidado intereses y no existe respecto al mencionado acto, ni la liquidación de intereses al 28 de enero de 2004 ni su intimación al pago, siendo éste uno de los requisitos para la admisibilidad de su cobro ejecutivo, motivo por lo cual este Tribunal desestima la reclamación de los intereses moratorios por vía ejecutiva por la suma de Bs. 5.704.716,54, por lo cual el monto demandado queda reducido a la cantidad de Bs. 5.998.915, hoy Bs. 5.998,91. Así se declara.

Con relación al pago de Bs. 495.260,oo efectuado el 17 de noviembre de 2004 (folio 96) realizado por la contribuyente EL GRAN M.D.M., C.A. y cuya planilla indica que se trata de intereses, este Tribunal no puede apreciar dicho pago por cuanto –como ya se indicó anteriormente-, no consta que se haya liquidado e intimado el pago de Bs. 5.704.716,54, hoy Bs. 5.704.71 por concepto de intereses moratorios, por lo cual la Administración Tributaria deberá imputar dicho pago conforme al artículo 44 del Código Orgánico Tributario, a una deuda tributaria que mantenga la contribuyente y que se encuentre definitivamente firme y sea exigible. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal advierte que los pagos por un total de Bs. 1.183,25, realizado por la contribuyente EL GRAN M.D.M., C.A. y que fueron traídos a los autos por la representación fiscal a los folios 105 al 108, no corresponden al acto cuyo pago se demandó, por lo cual considera este Tribunal que dichos pagos constituyen deudas de la contribuyente no demandadas ejecutivamente en la presente causa, por lo cual no tiene materia que decidir respecto a los referidos pagos. Así se decide.

Visto que la contribuyente canceló la deuda correspondiente al acto administrativo cuyo pago se demandó ejecutivamente por concepto de multas e impuesto, tal como se constata con los pagos parciales que fueron traídos a los autos por la representación fiscal aun antes de la admisión de la demanda, se ha verificado la extinción total de la deuda y en consecuencia, esta juzgadora considera que la contribuyente o el responsable solidario nada adeuda a la Administración Tributaria demandante con relación a los montos por multa e impuesto determinados en la Resolución No. SAT-TI-RCO-600-S-2001-296 de fecha 10 de agosto de 2001, por lo cual se declara asimismo que por efecto del pago, se ordena levantar la medida ejecutiva de embargo acordada el 07 de julio de 2004. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda por juicio ejecutivo intentada por los abogados M.T., WILLORKYS GOMEZ, E.R., A.V. y M.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.780, 44.602, 23.692, 42.360 y 21.546, respectivamente, en su carácter de representantes de la Republica Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en contra de la sociedad mercantil EL GRAN M.D.M., C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30696972-1, domiciliada en la Avenida R.G., N° 4-40, Zona Industrial I, Barquisimeto, Estado Lara, representada por el ciudadano I.N.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.317.680, en su carácter de accionista y/o socio de la demandada y por lo tanto, responsable solidario y en consecuencia: 1.- Se declara sin lugar el cobro de los intereses moratorios por Bs. 5.704,71 por no constar ni su liquidación e intimación. 2.- Visto el pago ya efectuado por la contribuyente y aceptado por la Administración Tributaria demandante, por un total de Bs. 5.998,91 por concepto de multas e impuesto, se declara la extinción de la deuda por el pago efectuado y en vista de ello, se levanta la medida de embargo ejecutiva decretada en fecha 07 de julio de 2004 sobre bienes propiedad de la demandada o de su representante legal como responsable solidario. 3.- Con relación a los pagos efectuados por la contribuyente por Bs. 1.183,25 y Bs. 495.260,oo, este Tribunal no tiene materia que decidir por tener relación con la presente causa, la primera de las sumas indicadas y la segunda, por corresponder a intereses cuyo pago no fue intimado previamente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M.

ASUNTO: KP02-U-2004-000055

MLPG/fm.

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