Decisión nº 019-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteXioely Alejandra Gómez Torrealba
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 30 de julio de 2010

200º y 151º

Sentencia definitiva Nº 019/2010

Asunto Nº KP02-U-2006-000148

Demandante: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Apoderados de la demandante: M.T. y N.J.E.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.780 y 34.596, respectivamente, en su carácter de representantes legales de la República Bolivariana de Venezuela.

Demandada: Industrias La Carmelita, S.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-30572982-4, inscrita bajo el Nº 33, tomo 38-A, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de septiembre de 1988 y modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, distinguida con el número 21, tomo 30-A, de fecha 15 de julio de 2003.

Objeto de la demanda: Cobro ejecutivo de las cantidades liquidadas a través de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-022 de fecha 12 de febrero de 2004, notificada el 5 de mayo de 2004, suscrita por el Jefe de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se ordenó la emisión las Planillas de Liquidación Nº 03-10-01-2-12-000001, 03-10-01-2-25-000088, 03-10-01-2-25-000088, 03-10-01-2-12-000001, 03-10-01-2-12-000002, 03-10-01-2-12-000002, 03-10-01-2-12-000003 y 03-10-01-2-12-000003, suscritas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 10 de marzo de 2004, notificadas el 05 de mayo de 2004.

I

Antecedentes

Se inicia la presente causa en fecha 17 de julio de 2006, a través de demanda por juicio ejecutivo intentada por los abogados M.T. y N.J.E.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.780 y 34.596 respectivamente, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando con el carácter de representantes del Fisco Nacional, según poder autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de enero de 2006, bajo el N° 1, Tomo 5 del Libro de autenticaciones llevado por esa Notaría, en contra de Industrias La Carmelita, S.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-30572982-4, inscrita bajo el Nº 33, tomo 38-A, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de septiembre de 1988 y modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, distinguida con el Nº 21, tomo 30-A, de fecha 15 de julio de 2003, juicio instaurado para demandar el cobro ejecutivo de las cantidades liquidadas a través de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-022 de fecha 12 de febrero de 2004, notificada el 5 de mayo de 2004, suscrita por el Jefe de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se ordenó la emisión de las Planillas de Liquidación Nº 03-10-01-2-12-000001, 03-10-01-2-25-000088, 03-10-01-2-25-000088, 03-10-01-2-12-000001, 03-10-01-2-12-000002, 03-10-01-2-12-000002, 03-10-01-2-12-000003 y 03-10-01-2-12-000003, suscritas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 10 de marzo de 2004, notificadas el 5 de mayo de 2004, para demandar el pago de diecinueve millones setecientos treinta y cinco mil doscientos ochenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs.19.735.288,00), reexpresados en diecinueve mil setecientos treinta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 19.735,29) por concepto de multa, tributos e intereses, conforme a lo señalado en la resolución supra identificada, los intereses moratorios que se causen hasta la cancelación definitiva de la deuda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario vigente según la fecha de exigibilidad, además de la cantidad de un millón novecientos setenta y tres mil quinientos veintiocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.973.528,80), hoy Bs. 1.973,53 por concepto de costas y costos del proceso, calculadas por este tribunal en un diez por ciento (10%) del monto de la obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 19 de julio de 2006, este tribunal le dio entrada a la presente demanda por cobro ejecutivo de cantidades de dinero.

En fecha 27 de julio de 2006, este tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 079/2006, mediante la cual admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la parte demandada en la persona de los ciudadanos C.M.L.d.B. y M.B.L., titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.856.216 y V-15.427.307, respectivamente, en su condición de representantes legales de la contribuyente identificada supra, conminándoles a efectuar el pago de las siguientes cantidades: Diecinueve millones setecientos treinta y cinco mil doscientos ochenta y ocho bolívares sin céntimos, (Bs.19.735.288,00), reexpresados en Bs. 19.735,29 por concepto de multa, tributos e intereses, conforme a lo señalado en la Resolución identificada al principio de esta decisión, los intereses moratorios que se causen hasta la cancelación definitiva de la deuda, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario vigente según la fecha de exigibilidad, más la cantidad de un millón novecientos setenta y tres mil quinientos veintiocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.973.528,80), hoy Bs. 1.973,53 por concepto de costas y costos del proceso, calculadas por este tribunal en un diez por ciento (10%) del monto de la obligación, conforme con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Asimismo, en la mencionada sentencia interlocutoria se decretó el medida ejecutiva de embargo sobre bienes pertenecientes a la demandada hasta cubrir la cantidad de diecinueve millones setecientos treinta y cinco mil doscientos ochenta y ocho bolívares sin céntimos, (Bs.19.735.288,00), hoy (Bs. 19.735,29) si la medida recayese sobre sumas líquidas de dinero efectivo y hasta por la cantidad de treinta y nueve millones cuatrocientos setenta mil quinientos setenta y seis bolívares sin céntimos (Bs.39.470.576,00) actualmente (Bs. 39.470,58), si recayese sobre bienes de la contribuyente Industrias La Carmelita, S.A, más la cantidad de un millón novecientos setenta y tres mil quinientos veintiocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.973.528,80), por concepto de costas y costos del proceso, hoy (Bs. 1.973,52) calculadas por este Tribunal en un diez por ciento (10%) de la obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. En esta misma fecha, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la práctica de la medida decretada.

El 1 de agosto de 2006, el representante del Fisco Nacional solicitó se dejase sin efecto el despacho de embargo dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que en su defecto se comisionara al Juzgado Ejecutor con competencia en la ciudad de El Tocuyo, estado Lara, diligencia que se acordó en fecha 2 de agosto del mismo año, ordenándose comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Morán del Estado Lara.

El 8 de agosto de 2006, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de intimación en la persona de la ciudadana C.M.L.d.B. y M.B.L., en su carácter de representantes legales de la firma mercantil demandada, señalando que le fue imposible efectuarla.

El 4 de octubre de 2006, se recibió oficio Nº 166-06 de fecha 27 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Morán del Estado Lara, mediante el cual se remite a este Despacho la actuación complementaria relativa a la medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la contribuyente demandada en la presente causa.

En fecha 9 de octubre de 2006, el representante en juicio de la República solicitó al Tribunal se acordara la notificación por carteles del intimado por cuanto no se le pudo ubicar personalmente, diligencia que le fue acordada mediante auto de fecha 11 de octubre del mismo año.

En fechas 26 de febrero, 5 de marzo, 12 de marzo, 19 de marzo y 26 de marzo de 2007, los representantes fiscales de la República, consignan los carteles de intimación debidamente publicados en las fechas señaladas, en el Diario El Informador.

El día 21 de mayo de 2007, el Secretario Titular de este tribunal se trasladó a la carrera 14 B, entre calles 61 y 62, Residencias Parque Florida, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de fijar en la puerta de la mencionada residencia, el cartel correspondiente para la intimación de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de julio de 2007, el abogado de los intereses fiscales solicitó se designara defensor ad litem en la presente causa.

El día 3 de agosto de 2007, la Dra. G.N.L., se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Procuraduría General de la República del mencionado abocamiento.

En fecha 7 de agosto de 2007, el representante judicial de la República, se dio por notificado del abocamiento efectuado por la Dra. G.N.L., solicitando nuevamente la designación de un defensor ad litem en la presente causa.

El 18 de septiembre de 2007, la Dra. G.N.L., dejó constancia de que una vez conste en autos la última de las notificaciones relativas a su abocamiento, dará respuesta a la solicitud realizada por el representante del Fisco Nacional.

En fecha 2 de octubre de 2007, el abogado de la República solicitó que el Alguacil de este Despacho proceda a la notificación de la Procuraduría General de la República del abocamiento a la presente causa de la Dra. G.N.L., a los fines que pueda ser designado el defensor ad litem en la presente causa.

El 10 de octubre de 2007, la jueza temporal acordó el nombramiento de un defensor ad litem en la presente causa. En esta misma fecha, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación del abocamiento de la Dra. G.N.L. dirigida tanto al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como a la Procuraduría General de la República debidamente firmadas y selladas.

El 22 de noviembre de 2007, el representante judicial del Fisco Nacional solicitó nuevamente se acordara la designación del defensor ad litem en la presente causa.

En fecha 23 de noviembre de 2007, la Dra. M.L.P.G. reasumió el conocimiento de la presente causa por haber culminado su reposo pre y post natal. En esta misma fecha, se designó como defensor ad litem en la presente causa, al abogado J.C.P.R., ordenándose a su vez librar la correspondiente boleta para su notificación.

El día 22 de enero de 2008, el representante judicial de la República solicitó al Alguacil de este Tribunal, que practicara la notificación del defensor ad litem designado.

En fecha 24 de enero de 2008, este Despacho acordó lo peticionado por el abogado de los intereses fiscales y ordenó al Alguacil proceda a notificar al defensor ad litem designado.

El 3 de marzo de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó sin practicar la boleta de notificación del defensor ad litem designado, por cuanto se desconoce su dirección.

En fecha 07 de marzo de 2008, el representante judicial del Fisco Nacional, solicita nuevamente se acuerde la designación del defensor ad litem en la presente causa.

El día 02 de abril de 2008, el representante judicial del Fisco Nacional, solicita nuevamente se acuerde la designación de defensor ad litem en la presente causa.

En fecha 04 de abril de 2008, se designa como defensora ad litem en la presente causa, a la abogada Souad R.S.S., ordenándose a su vez librar la correspondiente boleta para su notificación.

El día 08 de abril de 2008, el representante judicial de la República solicita al Alguacil de este Tribunal, que practique la notificación de la defensora ad litem designada.

En fecha 09 de abril de 2008, este Despacho acuerda lo solicitado por el Abogado de los intereses fiscales y ordena al Alguacil proceda a notificar a la defensora ad litem designada.

El día 30 de mayo de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación de la defensora ad litem designada debidamente suscrita por la Abogada Souad R.S.S., quien prestó el juramento de ley por ante este Despacho según consta en auto de fecha 03 de junio del mismo año.

En fecha 09 de junio de 2008, la defensora ad litem designada en la presente causa, solicita se le fije oportunidad para prestar el juramento de ley, diligencia que le fue negada en fecha 17 de junio del mismo año, por cuanto consta en auto de fecha 03 de junio del mismo año, que ya estaba juramentada para representar a la parte demandada en esta causa.

El día 06 de octubre de 2008, el representante judicial del Fisco Nacional, solicita sea intimado el defensor ad litem designado en la presente causa.

En fecha 09 de octubre de 2008, este Tribunal acuerda la intimación en la persona de la defensora ad litem designada en esta causa, ordenándose librar la correspondiente boleta de intimación.

El día 16 de enero de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó la intimación debidamente suscrita por el defensor ad litem designado, a los fines de la defensa de la demandada.

En fecha 26 de enero de 2009, la defensora ad litem se opone a la intimación de la demandada por considerar que no tiene deuda alguna con el Fisco Nacional, en esta misma fecha consigna en este expediente la notificación de su nombramiento a la ciudadana C.L., en su condición de representante legal de la firma mercantil demandada.

El día 12 de febrero de 2009, el representante judicial del Fisco Nacional, consigna escrito solicitando a este Tribunal que desestime la oposición propuesta por la defensora ad litem designada en esta causa.

En fecha 14 de mayo de 2009, la representación del Fisco Nacional, ratifica la diligencia de fecha 12 de febrero del mismo año.

El día 13 de enero de 2010, la representación del Fisco Nacional, ratifica la diligencia de fecha 14 de mayo de 2009.

En fecha 09 de febrero de 2010, la Dra. Xioely A.G.T., se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República.

El 22 de marzo de 2010, el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República debidamente firmada y sellada.

En fecha 23 de marzo de 2010, el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó la boleta de notificación dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmada y sellada.

El 8 de abril de 2010, el representante del Fisco Nacional solicitó a este Tribunal que comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Morán del Estado Lara, para que se trasladara al lugar donde se encuentran depositados los bienes embargados en esta causa a los fines que deje constancia del estado en que se encuentran.

En fecha 13 de abril de 2010, este Tribunal le hace saber al representante de los intereses fiscales que dictará su pronunciamiento sobre la diligencia interpuesta el 08 de abril de los corrientes, una vez que conste la última de las notificaciones ordenadas.

El 29 de abril de 2010, solicitó a este Despacho que instara al Alguacil de este Tribunal a los fines que informe sobre las gestiones por él realizadas para efecto de practicar las notificaciones ordenadas en la presente causa.

En fecha 4 de mayo de 2010, este Tribunal instó al Alguacil de este Tribunal para que practicara la notificación de la firma mercantil demandada por ante esta instancia judicial.

En fecha 2 de junio de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Industrias La Carmelita, S.A., debidamente firmada por la abogada Souad R.S.S., en su condición de defensora ad litem.

II

Consideraciones para decidir

Vista la oposición realizada por la ciudadana Souad R.S.S., en su condición de defensora ad litem de Industrias La Carmelita, S.A., conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, corresponde a este tribunal analizar la oposición planteada y pronunciarse al fondo, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de julio de 2006, los abogados M.T. y N.J.E.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.780 y 34.596, respectivamente, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando con el carácter de representantes del Fisco Nacional, incoaron demanda por vía de juicio ejecutivo, en contra de Industrias La Carmelita, S.A., para demandar el cobro ejecutivo de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-022 de fecha 12 de febrero de 2004, notificada el 05 de mayo de 2004, suscrita por el Jefe de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se ordenó la emisión de las Planillas de Liquidación Nº 03-10-01-2-12-000001, 03-10-01-2-25-000088, 03-10-01-2-25-000088, 03-10-01-2-12-000001, 03-10-01-2-12-000002, 03-10-01-2-12-000002, 03-10-01-2-12-000003 y 03-10-01-2-12-000003, suscritas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 10 de marzo de 2004, notificadas el 05 de mayo de 2004, para que una vez intimada al pago, conviniera en pagar o a ello fuese condenada por este tribunal en cancelar Bs.19.735.288,00 (hoy reexpresados en Bs. 19.735,29) por concepto de multa, tributos e intereses, con fundamento en la prenombrada resolución, los intereses moratorios que se causen hasta la cancelación definitiva de la deuda según lo establecido en los artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario vigente según la fecha de exigibilidad, además de las costas y costos del proceso, o en su defecto formulara la oposición correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente.

No obstante, en fecha 26 de enero de 2009, la defensora ad litem designada se opuso formalmente a la intimación para el pago de las sumas demandadas, argumentando lo que seguidamente se transcribe:

…Me opongo al procedimiento intimatorio por Pago de Deudas Tributarias (sic), por cuanto mi representada, canceló la obligación Tributaria (sic) por la cual se la (sic) demanda y se declare sin lugar la demanda en la definitiva…Alego la prescripción de la deuda conforme al artículo 55 y 59 del Código Orgánico Tributario, ya que desde que se produjo el hecho imponible hasta la admisión de la demanda, transcurrieron más de 6 años.

De conformidad con lo expresado por la representante de la firma mercantil demandada, necesario es traer a colación lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente, según el cual:

Artículo 294: Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

Asimismo podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.

Parágrafo Único: En caso de oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso el Tribunal resolverá al día de despacho siguiente.

El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos, y el que la declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este artículo no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de estos bienes hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia.

Ahora bien, aplicando la normativa transcrita al caso concreto, se observa que la defensora ad litem señaló en su escrito de oposición, que su representada nada adeuda al Fisco Nacional, sin embargo de acuerdo con lo preceptuado por la norma, conviene señalar que a los fines de sustentar tal defensa, es necesario que la misma venga acompañada de las documentales que le permitan demostrar que efectivamente la firma mercantil demandada, ha quedado liberada de la deuda tributaria en su totalidad, sin embargo, de las actas que conforman el expediente formado por ante esta instancia judicial, no se evidencia prueba alguna que permita siquiera inferir que la contribuyente Industrias La Carmelita, S.A., procedió al pago de las cantidades adeudadas al Fisco, en consecuencia, es imperativo para quien juzga la presente causa, desestimar lo argumentado por la defensora ad litem designada para la defensa de la parte demandada en esta causa. Así se decide.

Asimismo, la defensora ad litem de la demandada expuso en su escrito de oposición que:

…Alego la prescripción de la deuda conforme al artículo (sic) 55 y 59 del Código Orgánico Tributario, ya que desde que se produjo el hecho imponible hasta la admisión de la demanda, transcurrieron más de 6 años …

En atención a lo argumentado por la defensora ad litem, es preciso transcribir las normas que regulan la figura de la prescripción que estuvieron vigentes para los períodos fiscalizados, toda vez que se trata de una figura que de producirse, se considera liberatoria de la deuda que se tenga contraída frente a los intereses fiscales de la República, en este sentido, se observa que en la Resolución distinguida con las letras y números SAT-GTI-RCO-600-022, de fecha 12 de febrero de 2004, notificada el 05 de mayo de 2004, la Administración Tributaria Nacional señaló que la contribuyente “…se inscribió en el registro de Activos Revaluados fuera del plazo legal establecido, correspondiente al ejercicio comprendido desde 01/03/1999 (sic) al 31/12/1999 (sic)…”, razón por la cual, impuso multa e intereses a la contribuyente, en este sentido, necesario es tomar en cuenta que para este ejercicio fiscal se encontraba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, el cual establece en su artículo 51 lo siguiente:

ARTICULO 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho

.

Tomando en consideración lo estatuido por la norma transcrita y aplicándola al punto que se a.s.o.q.l. contribuyente no se inscribió en el Registro de Activos Revaluados dentro del plazo legal establecido, verificándose con ello el incumplimiento de un deber formal al cual estaba obligada, en este sentido, la Administración Tributaria Nacional impuso la sanción que correspondía en virtud del incumplimiento manifestado.

Así las cosas, el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado en función de su temporalidad, establece:

ARTICULO 77: Las sanciones tributarias prescriben:

1. Por cuatro (4) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.

2. Por dos (2) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la nueva infracción.

La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspende la prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado

.

De acuerdo con la normativa supra transcrita, se tiene que el ilícito tributario a.e.r.a. la obligación incumplida por la demandada de inscribirse en el Registro de Activos Revaluados dentro del plazo establecido para ello, en este orden, dada la prescripción alegada, tal análisis debe partir precisamente del tiempo transcurrido una vez cometido el ilícito tributario, a los fines del cálculo de la prescripción alegada, en este sentido, la situación concreta se materializó a decir de la Administración Tributaria Nacional en el ejercicio fiscal que va desde el 01 de marzo hasta el 31 de diciembre de 1999, debiendo contarse el lapso de prescripción de cuatro (4) años según lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, desde el primero de enero del año siguiente aquél en que se cometió la infracción, es decir desde el primero de enero de 2000, verificándose que este lapso venció el primero de enero de 2004, de conformidad con la norma citada.

Por otra parte, establece el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo siguiente:

ARTICULO 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido notificado al deudor.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios

Adecuando la normativa transcrita al caso concreto, se desprende del Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-1303-CM emitida y notificada a la firma mercantil demandada, en fecha 30 de abril de 2003, que la Administración Tributaria Nacional dejó constancia específicamente en el numeral 14 de la mencionada Acta, que con relación a la inscripción de la demandada en el Registro de Activos Revaluados (R.A.R.): “…Se inscribió según planilla Nº H-97-0038802 de fecha 29/04/2003 (sic) fuera del plazo legal…”, en este sentido, al verificarse la notificación del Acta de Recepción a la demandada en fecha 30 de abril de 2003, la emisión y notificación de la mencionada acta, se considera como un hecho interruptivo del lapso de prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, verificándose que desde la fecha en que se cometió el ilícito tributario, representado en el hecho que la contribuyente no se inscribió en la oportunidad legal correspondiente en el Registro de Activos Revaluados en el período que va desde el primero (01) de marzo de 1999 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1999, hasta la fecha en que se notificó el Acta de Recepción arriba indicada, (30 de abril de 2003) han transcurrido 3 años, 2 meses y 29 días, con lo cual no se materializa la prescripción alegada por la defensora ad litem por medio del escrito de oposición presentado, debiendo esta juzgadora confirmar la determinación efectuada por la Administración Tributaria Nacional a través del acto administrativo cuya ejecución se pide. Así se determina.

Igualmente alega la prescripción en forma genérica para los tributos, multas y accesorios aplicados a la contribuyente por la Administración Tributaria Nacional, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años 2000, 2001 y 2002, por haber verificado que resultaron ajustes en las Declaraciones Definitivas de Rentas por diferencias de tributos, debido a que la contribuyente realizó rebajas improcedentes mediante las señaladas declaraciones.

Con relación a las mencionadas Declaraciones Definitivas de Rentas revisadas por la Administración Tributaria Nacional y de las cuales surgieron diferencias impositivas, es saludable acotar que del contenido del Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-1303-CM, emitida y notificada a la firma mercantil demandada, en fecha 30 de abril de 2003, se dejó constancia que tales declaraciones fueron presentadas dentro de los plazos establecidos legalmente, con lo cual se puede concluir que el hecho imponible se produjo al cierre del ejercicio de cada uno de los períodos investigados (2000, 2001 y 2002).

En este orden, para tratar la prescripción alegada se requiere tomar en cuenta la vigencia de las normas aplicables en cada ejercicio fiscal, como se ha señalado anteriormente, así se tiene que del acto administrativo distinguido con las letras y números SAT-GTI-RCO-600-022, de fecha 12 de febrero de 2004, notificada el 05 de mayo de 2004, la Administración Tributaria Nacional señaló con relación a la contribuyente que: “…De la verificación practicada a la Declaración Definitiva de Impuesto sobre (sic) la Renta correspondiente a los ejercicios 2000, 2001 y 2002; resultaron ajustes por diferencias de tributos debido a Rebajas Improcedentes…”.

Conviene destacar que la defensora ad litem, alega la prescripción con base en los artículos 55 y 59 del Código Orgánico Tributario, sin discriminar si se trata del Código vigente desde el año 1994 o del vigente desde octubre de 2001.

Así las cosas, para la determinación efectuada en el año 2000 por concepto de tributos, multas e intereses moratorios, rige la aplicación del Código Orgánico Tributario de 1994 publicado en gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.727, de fecha 27 de mayo de 1994, en este sentido, se transcriben los artículos que regulan la institución de la prescripción, los cuales disponen:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

.

De conformidad con la normativa anterior, este Tribunal pasa a analizar la procedencia del lapso de prescripción, a partir del término de cuatro (4) años previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, en atención a la declaración definitiva de rentas correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 2000 y 2001, cuyo hecho imponible se perfeccionó al inicio de cada ejercicio fiscal, en este orden, con la notificación en fecha 30 de abril de 2003, del Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-1303-CM, emitida el mismo día, se produjo la interrupción del lapso indicado, debiendo contarse el mencionado lapso para el caso del ejercicio fiscal coincidente con el año 2000, desde el primero de enero de 2001, verificándose que desde la fecha en que se produjo el hecho imponible (01 de enero de 2000) hasta la notificación del Acta de Recepción arriba descrita (30 de abril de 2003) han transcurrido dos (2) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días, lapso que no consuma la prescripción alegada, por lo tanto tal pedimento debe ser desestimado. Así se declara.

Igualmente para el análisis de la prescripción vinculada al ejercicio fiscal coincidente con el año 2001, se tiene que el lapso de prescripción comienza a contarse desde el primero (01) de enero del año 2002, en este sentido, tomando en cuenta la notificación en fecha 30 de abril de 2003, del Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-1303-CM, hasta el momento en que se notificó la mencionada acta, ha transcurrido un (01) año, tres (3) meses y veintinueve (29) días, verificándose que no se ha consumado el lapso de prescripción alegada, debiendo esta juzgadora desestimar tal petición, también con relación al ejercicio fiscal coincidente con el año 2001. Así se establece.

Continuando con el orden anterior, con relación a la Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año 2002, presentada a decir de la Administración Tributaria dentro de los plazos legales, de cuya revisión resultó una diferencia impositiva liquidada a través de la Resolución distinguida con las siglas y números SAT-GTI-RCO-600-022, de fecha 12 de febrero de 2004, notificada el 05 de mayo de 2004, suscrita por el Jefe de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se tiene que el hecho imponible se produjo al inicio del mencionado ejercicio fiscal, en este sentido, el Código Orgánico Tributario aplicable será el vigente desde 2001, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001, a los fines de la revisión de la prescripción alegada por la defensora ad litem designada para la defensa de los intereses en el presente juicio de la parte demandada.

De acuerdo al planteamiento anterior, se transcriben los artículos 55, 60 y 61 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001, los cuales ordenan:

Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos

Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.

5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.

Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables

Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

    (omissis)”

    Aplicando la normativa transcrita al asunto revisado, se tiene que tal como se ha venido señalando a lo largo de la presente motivación, la Administración Tributaria Nacional, liquidó en contra de la contribuyente por medio de la Resolución que por esta vía se demanda, tributos, intereses y multas, en el ejercicio fiscal que se analiza, coincidente con el año civil 2002, así las cosas, de conformidad con las normas supra transcritas, el lapso de prescripción de cuatro (04) años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario vigente debía contarse desde el primero (01) de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, es decir desde el primero de enero de 2003, en este sentido dada la notificación del Acta de Recepción Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-1303-CM, emitida y notificada a la contribuyente el 30 de abril de 2003, esta juzgadora estima que se produjo un acto interruptivo de la prescripción bajo estudio, tomando en cuenta que desde el primero (01) de enero de 2003 hasta la fecha en que se notificó el Acta de Recepción arriba descrita han transcurrido tres (3) meses y veintinueve (29) días, con lo cual se verifica que para los tributos, tasas e intereses liquidados a cargo de la demandada en el presente procedimiento, para el ejercicio fiscal coincidente con el año 2002, no están prescritos, debiendo desechar la prescripción alegada por la defensora ad litem designada. Así se determina.

    Por otra parte, es necesario el pronunciamiento de este Tribunal con relación al señalamiento que hace la Administración Tributaria Nacional en el “SEGUNDO” aparte de la demanda para la ejecución de la Resolución distinguida con las letras y números SAT-GTI-RCO-600-022, de fecha 12 de febrero de 2004, notificada el 05 de mayo de 2004, notificada el 05 de mayo de 2004, suscrita por el Jefe de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentiva de las cantidades que la demandada debe pagar por concepto de los tributos, multas e intereses moratorios, al señalar en el mencionado aparte lo que de seguidas se transcribe:

    …SEGUNDO: Los intereses moratorios que se causen hasta la cancelación definitiva de la deuda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario vigente según la fecha de exigibilidad…

    A los fines de analizar la solicitud de la Administración Tributaria arriba transcrita, se trae a colación lo expresado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00317, de fecha 12 de marzo de 2008, según la cual:

    “…pasa esta Sala a analizar la declaratoria de inadmisibilidad del juicio ejecutivo, para lo cual considera necesario reseñar las disposiciones pertinentes contempladas en el vigente Código Orgánico Tributario, que regulan el juicio ejecutivo, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo

    . (Destacado de la Sala).

    Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

    En la misma demanda el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas

    .

    De las disposiciones transcritas se desprende que constituirán título ejecutivo y por consiguiente, susceptibles de ser ejecutados a través de demanda de ejecución de créditos fiscales: por una parte, los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles, y por la otra, las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 del aludido Código, es decir, aquellas que se realizan luego de la autoliquidación con pago incompleto, cuyo cobro judicial conllevará embargo ejecutivo.

    Asimismo, se desprende de los citados artículos que el elemento condicionante para que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria adquieran el carácter de títulos ejecutivos, es que los mismos sean líquidos y exigibles, vale decir, que la obligación contenida en ellos esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos. Cumplidas las precedentes condiciones, nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos se derive, a través del denominado juicio ejecutivo…”.

    En este orden, aplicando la jurisprudencia transcrita al asunto revisado y tomando en cuenta lo reseñado por la Administración Tributaria conviene destacar que al estar en presencia de un juicio ejecutivo interpuesto por ante esta instancia judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario vigente, según el cual: “Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo”, en este sentido, las cantidades demandadas deben estar perfectamente determinadas para el momento en que se insta el juicio ejecutivo, toda vez que se manifiesta una falta de determinación del objeto de la demanda requisito indispensable para su admisión, en este sentido debe esta juzgadora desestimar la petición de la Administración Tributaria Nacional, relacionada con la declaratoria a su favor sobre los intereses moratorios que se causen hasta la cancelación definitiva de la deuda. Así se establece.

    Sobre la base de lo anterior, resulta forzoso para este tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda vía juicio ejecutivo incoada en contra de Industrias La Carmelita, C.A., ordenando el pago de diecinueve millones setecientos treinta y cinco mil doscientos ochenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs.19.735.288,00), reexpresados hoy en diecinueve mil setecientos treinta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 19.735,29), por concepto de multa, tributos e intereses, conforme a lo señalado en la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-022 de fecha 12 de febrero de 2004, notificada el 5 de mayo de 2004, suscrita por el Jefe de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Por consiguiente, debe revocar parcialmente el decreto intimatorio acordado en sentencia interlocutoria Nº 079/2006 de fecha 27 de julio de 2006 y debe limitar la medida ejecutiva de embargo exclusivamente hasta cubrir la suma de Bs.19.735.288,00, reexpresados en Bs. 19.735,29, por concepto de multa, tributos e intereses, de conformidad con lo señalado en la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-022 de fecha 12 de febrero de 2004, notificada el 5 de mayo de 2004, suscrita por el Jefe de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), si la medida recayese sobre sumas líquidas de dinero efectivo y hasta por la cantidad de Bs.39.470.576,00 (hoy expresados en Bs. 39.470,58) si recayese sobre bienes de la contribuyente Industrias La Carmelita, S.A. ordenar que la medida de embargo ejecutivo decretada a través de la sentencia interlocutoria Nº 079/2006 de fecha 27 de julio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.

    III

    Decisión

    En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda por juicio ejecutivo interpuesta por los abogados M.T. y N.J.E.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.780 y 34.596 respectivamente, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra de Industrias La Carmelita, S.A, sin lugar la oposición a la admisión del presente juicio ejecutivo planteada por la ciudadana Souad R.S.S., titular de la cédula de identidad Nº V-7.376.753, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.137, con domicilio en la carrera 12 esquina calle 17, Edificio Carmelita, en la ciudad de El Tocuyo, estado Lara, actuando con el carácter de defensora ad litem, de la sociedad mercantil Industrias La Carmelita, S.A. y finalmente, declara improcedentes los intereses moratorios que se causen hasta la cancelación definitiva de la deuda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario vigente según la fecha de exigibilidad, en los términos declarados por esta juzgadora en la presente motivación. En consecuencia, este tribunal:

  2. - Revoca parcialmente el decreto intimatorio dictado por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 079/2006 de fecha 27 de julio de 2006 y se ordena a la demandada Industrias La Carmelita, S.A., pagar la cantidad de diecinueve millones setecientos treinta y cinco mil doscientos ochenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs.19.735.288,00), reexpresados hoy en diecinueve mil setecientos treinta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 19.735,29), por concepto de multa, tributos e intereses, conforme a lo señalado en la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-022 de fecha 12 de febrero de 2004, notificada el 5 de mayo de 2004, suscrita por el Jefe de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. - Limita la medida ejecutiva de embargo acordada mediante sentencia interlocutoria Nº 079/2006 de fecha 27 de julio de 2006, hasta cubrir la suma de Bs.19.735.288,00, reexpresados en Bs. 19.735,29, por concepto de multa, tributos e intereses, de conformidad con lo señalado en la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-022 de fecha 12 de febrero de 2004, notificada el 5 de mayo de 2004, suscrita por el Jefe de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), si la medida recayese sobre sumas líquidas de dinero efectivo y hasta por la cantidad de Bs.39.470.576,00 (hoy expresados en Bs. 39.470,58) si recayese sobre bienes de la contribuyente Industrias La Carmelita, S.A.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La jueza temporal,

    Abg. Xioely G.T.

    El secretario,

    Abg. F.M..

    En horas de despacho del día de hoy, 30 de julio de 2010, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión.

    El secretario,

    Abg. F.M.

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