Decisión nº 084-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2010-000497 Sentencia No. 084/2010.-

En fecha 30 de septiembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió los recaudos inherentes a la demanda por juicio ejecutivo incoada por la ciudadana D.S.E., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.367, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME, C.A., con motivo del Acta de Intimación de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/269 del 28 de mayo de 2009, dictada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de BsF. 83.683,82.

En horas de despacho del día 11 de octubre de 2010 este Tribunal, verificó los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario y admitió la referida acción. Seguidamente, ordenó la intimación de la parte demandada y la apertura de cuaderno separado para la tramitación del embargo ejecutivo, solicitado por la representación de la Administración Tributaria, cursante bajo el Asunto No. AF44-X-2010-000020.

Estando a derecho la mencionada empresa, durante el lapso previsto en el artículo 294 del prenombrado Código, intervinieron los abogados M.M., Nerilu Goatache, M.P. y Phillipe Kabche, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 52.235, 78.303, 121.989 y 145.923, representantes judiciales de INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME, C.A., y se opusieron a la demanda propuesta y a las medidas ejecutivas solicitadas.

En virtud de ello, en horas de despacho del día 09 de noviembre de 2010, se abrió articulación probatoria, en los términos descritos en el Parágrafo Único del citado artículo 294, a fin de que las partes presentasen las pruebas conducentes; período en cual intervino la abogada D.S., supra identificada, quien consignó escrito y anexos.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

La División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ejercicio de la atribución conferida en el los artículos 121, numeral 1, 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el artículo 4, numerales 7, 9 y 14 de la Ley del SENIAT y de conformidad con lo previsto en el artículo 97, numeral 6 de la Resolución No. 32 del 24 de marzo de 2005 (G.O. No. 4881 Extr.), procedió a requerirle a la contribuyente INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME, C.A., el pago de derechos fiscales pendientes, contenidos en el Acta de Intimación de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/269 del 28 de mayo de 2009, por la cantidad de BsF. 83.683,82, por concepto de multa e intereses moratorios determinados en la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1973-2251, dictada por esa misma Gerencia.

Visto que la contribuyente no acató dicho requerimiento, el 30 de septiembre de 2010, procedió a ejercer la presente demanda de juicio ejecutivo.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la parte demandada:

Relatan en su escrito de oposición, la existencia previa de una Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/294, de fecha 21 de agosto de 2008, dictada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital del SENIAT, mediante la cual dicha dependencia le impuso una multa, por monto de Bs.F 81.288,90 por la supuesta presentación extemporánea de las declaraciones informativas de compras y el supuesto enteramiento tardío de las retenciones practicadas por concepto de Impuesto al Valor Agregado, en algunos períodos fiscales correspondientes a los años civiles 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, según lo establecido en el artículo 10 de la P.A.N.. SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, aplicable ratione temporis, y en el artículo 15 de la P.A.N.. SNAT/2005/00056 del 27 de enero de 2005; así como le liquidó intereses moratorios, con fundamento en lo pautado en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs.F 2.394,92.

Agrega que, en desacuerdo con esa determinación, el 15 de octubre de 2008, ejerció recurso jerárquico, siendo decidido, parcialmente con lugar a través de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1973-2251 de fecha 03 de noviembre de 2009, la cual revocó las multas contenidas en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/294, correspondientes a los períodos impositivos noviembre y diciembre 2006 y los respectivos intereses moratorios, siendo ajustado el monto total en Bs.F 79.667,73: y, contra la que interpuso recurso contencioso tributario, cursante en el Asunto No. AP41-U-2010-000242 de la nomenclatura de este Tribunal.

Menciona, asimismo, la notificación del Acta de Intimación de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/269 del 28 de mayo de 2009, por la cantidad de BsF. 83.683,82, de la que fue objeto, aún encontrándose suspendidos los efectos de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/294, luego del ejercicio del recurso jerárquico.

Atendiendo a la narrativa anterior, la parte demandada, se opone a la acción intentada por la República, específicamente, por haberla incoado con base en un objeto falso, por no ser cierto que la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1973-2251 determine obligaciones tributarias líquidas y exigibles a favor del “Fisco Nacional” por la cantidad de BsF. 83.683,82; en consecuencia, la misma tiene como vicio el no haber acompañado, según ordena el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, el acto administrativo en el cual supuestamente consta su pretensión, es decir, la prenombrada Resolución 2251, pues solo se limitó a mencionarla y remitirse al Expediente No. AP41-U-2010-000242.

En segundo lugar, el Acta de Intimación 269, fundamento del juicio ejecutivo de cobro incoado por el SENIAT en contra de nuestra representada, pretendía el cobro de las cantidades por concepto de multa e intereses contenidos en la Resolución 264 (sic), que como hemos explicado, fue revocada por la Resolución 2251. En este sentido, mal puede pretenderse el cobro de obligaciones tributarias hoy en día inexistentes, por haber sido revocadas por la propia administración tributaria mediante la Resolución 2251

.

Destaca la improcedencia de la ejecución de medidas ejecutivas, por cuanto no existe peligro alguno de que los eventuales derechos del ente tributario, materializados en la tantas veces mencionada Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1973-2251, no puedan ser cancelados, cuando ello corresponda, pues la empresa es una negocio en marcha, solvente y cuenta con activos suficientes para cumplir con sus obligaciones frente a terceros, incluyendo el “Fisco Nacional”.

2) De la parte demandante:

En respuesta a los anteriores argumentos, la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, reprodujo el mérito favorable del Acta de Intimación No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/269 del 28 de mayo de 2009, por la cantidad de Bs.F 83.683,82 y acompañó copia certificada de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1973-2251, como prueba documental, destacando que las obligaciones tributarias confirmadas en ésta, se encuentran también contenidas en dicha Acta de Intimación.

Advierte que la interposición del recurso contencioso tributario no suspende los efectos del acto administrativo impugnado y dicha suposición tampoco fue solicitada por la demandada en la causa llevada por este Tribunal, bajo el Asunto No. AP41-U-2010-000242, lo que le permite a la Administración Tributaria, conforme lo dispuesto en los artículos 263 y 289 del Código Orgánico Tributario, exigir el pago de los derechos pendientes con la República Bolivariana de Venezuela.

Insiste que la referida Acta de Intimación, constituye el documento fundamental y suficiente que debe acompañar a la demanda, atendiendo lo establecido en el artículo 289 eiusdem, a los fines de su admisión y la misma cumple con los requisitos exigidos, toda vez se identifica a la Administración Tributaria emisora del acto, a la contribuyente, se detallan discriminadamente, en su anexo único los montos, por concepto de multas e intereses, y períodos reclamados, así como la identificación de los documentos y resoluciones en las cuales se hayan descritas las obligaciones.

Finalmente solicita se declare sin lugar la oposición formulada por la contribuyente y se decrete el embargo ejecutivo por la cantidad de Bs.F 79.667,73.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos antes expuestos, observa este Tribunal que la litis de la presente causa recae en la verificación de la existencia de los créditos fiscales exigidos por la Administración Tributaria.

Así, esta Juzgadora se pronuncia con relación al supuesto defecto de forma en el libelo de la demanda, previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado el supuesto contemplado en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, en cuanto al instrumento fundamental de la pretensión, toda vez que el título ejecutivo y el escrito libelar indica la cantidad de BsF. 83.683,82, pero el acto administrativo, fundamento de éste, es decir, la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1973-2251, exige obligaciones tributarias por el orden de Bs.F 79.667,73.

Sobre la valoración del Acta de Intimación de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/269 del 28 de mayo de 2009, a los fines de determinar si debe considerarse como un título ejecutivo o no, y, por ende, documento fundamental de la demanda, es preciso citar las normas contenidas en los artículos 211, 212 y 213 del vigente Código Orgánico Tributario, así como la previsión contemplada en el artículo 289 eiusdem. En tal sentido, las disposiciones legales antes aludidas establecen lo siguiente:

Artículo 211: Una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código.

Artículo 212: La intimación de derechos pendientes deberá contener:

1. Identificación del organismo, y lugar y fecha del acto.

2. Identificación del contribuyente o responsable a quien va dirigida.

3. Monto de los tributos, multas e intereses, e identificación de los actos que los contienen.

4. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisficiere la cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.

5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.

Artículo 213: Si el contribuyente no demostrare el pago en el plazo a que se refiere el artículo anterior, la intimación realizada servirá de constancia del cobro extrajudicial efectuado por la Administración Tributaria, y se anexará a la demanda que se presente en el juicio ejecutivo. Omissis.

(Destacado del Tribunal).

Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo

.

Respecto del procedimiento intimatorio arriba reseñado, la M.I. de manera reiterada ha indicado que éste se encuentra constituido por aquellas actuaciones administrativas tendentes a lograr la percepción extrajudicial de los tributos, multas e intereses que adeuden los contribuyentes, bien por falta de pago o pago incompleto a la Administración Tributaria, bajo apercibimiento de iniciación del juicio ejecutivo previsto en los artículos 289 al 295 del Código Orgánico Tributario vigente; razón por la cual, ha entendido el Alto Tribunal que el mismo sólo apareja actuaciones de gestión extrajudicial de cobro, no determinativas de tributos, sanciones ni accesorios, pues el mismo se funda en actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes, traduciéndose de esa forma, “en un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, en la cual el acto contentivo de la intimación servirá bien como título ejecutivo o como documento fundamental de la demanda de ejecución”. (Vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 01939, 00051, 00282 y 00528 dictadas en fechas 28 de noviembre de 2007, 16 de enero de 2008, 05 de marzo de 2008 y 29 de abril de 2009, casos: Sakura Motors, C.A., Automotriz La Concordia, S.A., H.M., C.A. y Arquiestructura, C.A., respectivamente).

De acuerdo con lo expuesto y circunscribiendo el análisis al presente caso, se constata que la Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/269 del 28 de mayo de 2009, anexo a la demanda de juicio ejecutivo incoada por la representación fiscal, cumple con los requisitos exigidos en las disposiciones precedentemente transcritas, toda vez que de su contenido se mencionan, tanto la Administración Tributaria emisora del acto y a la contribuyente, se señalan discriminadamente los montos, conceptos (tributos y multas), los períodos reclamados, así como las Resoluciones en las cuales se hallan dichas obligaciones, identificadas en el escrito libelar. Asimismo, en su texto, se hace la advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, en caso de no satisfacerse el pago total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación; y finalmente, se encuentra suscrita por la autoridad competente y notificada a la contribuyente.

En base a lo anteriormente indicado, en concordancia con los criterios jurisprudenciales citados, concluye este Tribunal que el Acta de Intimación de Derechos Pendientes, antes identificada, consignada con el escrito de la demanda del juicio ejecutivo, es el documento fundamental y suficiente que debe acompañarse a la demanda en referencia, conforme a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario vigente, a los fines de su admisión. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la disparidad de los montos demandados, es un hecho notorio que, a diferencia del Juez Ordinario, cuyo pronunciamiento se circunscribe a las potestades que le asisten en su poder dispositivo, es decir, ante lo alegado y probado en autos, el Juez Contencioso Tributario disfruta de amplias facultades inquisitivas, tal y como lo ha declarado el Alto Tribunal:

…la Sala una vez más, afirma los principios y valores constitucionales, al derecho a la defensa y asistencia jurídica, al sostener su inviolabilidad en todo estado y grado de la investigación y del proceso, conforme lo señala el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la garantía a la igualdad de las partes intervinientes en el proceso, en resguardo al principio del control y el contradictorio; como también su importancia pues constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, según lo previsto en el artículo 257 ejusdem; razón de ello, si se formula una objeción donde este involucrado el orden público, el juez como rector del juicio en atención al poder inquisitivo que tiene, especialmente en materia contenciosos administrativa, para descubrir la verdad, no puede sacrificar la justicia, exagerando las formalidades procesales y limitando el derecho a la defensa, ni utilizar el proceso con finalidades distintas a las que le son propias

(Subrayado de este tribunal) (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de enero de 2003, Ponente Magistrado Levis Zerpa).

Vistos los postulados constitucionales, tan claramente expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, es forzoso entender la trascendencia de los poderes inquisitivos del Juez Tributario en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, es por ello que este Tribunal, actuando en resguardo de los principios constitucionales, debe efectuar una interpretación extensiva de la incidencia supra descrita.

En tal sentido, puede apreciar esta Juzgadora, que si bien el monto demandado, de Bs.F 83.683,82, no constituye el cuantum del crédito fiscal exigido en esta demanda, por cuanto la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1973-2251, exige obligaciones tributarias por el orden de Bs.F 79.667,73; no obstante, del Anexo Único de la citada Acta de Intimación, se encuentran las mismas reflejadas, y siendo dicho acto administrativo el contentivo de la determinación exigida, se desestima la defensa propuesta por representación judicial de la empresa INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME, C.A. Así se decide.

III

DECISION

Con base a los argumentos anteriores, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la oposición formulada por la representación de la empresa INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME, C.A., contra el juicio ejecutivo intentada por la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en ocasión de los actos administrativos contenidos en el Acta de Intimación de Derechos Pendientes No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/269 del 28 de mayo de 2009, dictada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de BsF. 79.667,73

y CON LUGAR dicha demanda.

En virtud de la presente decisión se ordena practicar medida de embargo ejecutivo, por la cantidad de Bs.F 159.335,46, que comprende el doble del monto controvertido.

Esta sentencia tiene apelación en los términos descritos en el Aparte Final de los Artículos 294 y 278 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el Artículos 86 eiusdem y a la empresa demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2010.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez Provisoria,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

La presente decisión se publicó en su fecha a la 1:39 p.m.

La Secretaria,

K.U..-

ASUNTO: AP41-U-2010-000497-

MYC/ -

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