Decisión nº 140-2011 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1088-09

En fecha 9 de enero de 2009, los abogados L.V.A. y R.A.L.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.196 y 122.730, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), demandaron la nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° 670-08, de fecha 29 de septiembre de 2008, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (SEDE NORTE), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.A.N.V., titular de la cédula de identidad Nro. 18.182.539.

La incoación de la demanda se efectuó ante este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución y, 14 de enero de 2009, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre base de las siguientes consideraciones:

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la demandante fundamentaron su pretensión anulatoria, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicaron que el ciudadano J.A.N.V., prestó servicios en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo una relación de trabajo, como personal contratado desde el 16 de febrero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha en la cual terminó la relación laboral por la culminación del último contrato a tiempo determinado de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señalaron que el 25 de agosto de 2008, el ciudadano J.A.N.V. inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Bolivariano Libertador (sede Norte), de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que fue despedido sin justa causa el 15 de febrero de 2008.

Alegaron que el 29 de septiembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede Norte) mediante P.A.N.. 670-08, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.N., de acuerdo al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconociendo que el vínculo laboral terminó el 15 de febrero de 2008, aún cuando esa representación demostró como fecha del término de la relación laboral el 31 de diciembre de 2007.

Explicaron que había operado la caducidad de la solicitud de reenganche, pues que la relación laboral culminó el 31 de diciembre de 2007, pero afirma haber sido despedido el 15 de febrero de 2008, inició procedimiento de reenganche el 25 de agosto de 2008, dejando transcurrir en exceso más de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Mencionaron que la Inspectoría del Trabajo no emitió pronunciamiento sobre el alegato de caducidad formulado por el SENIAT, ni hizo mención al pago de la prestación de antigüedad recibida por el trabajador, así como tampoco valoró la impugnación hecha por la parte actora, del contrato vigente para el año 2008, suscrita por una persona incompetente, en fecha 10 de septiembre de 2008.

Manifestaron que la Inspectoría “(…) tampoco responde a la solicitud de cómputo de días hábiles transcurridos entre el 15 de febrero de 2008 y 25 de agosto de 2008, formulada mediante diligencia (…) en fecha 23-10-2008 (…) y se limita a fundamentar la decisión señalando de forma vaga e imprecisa: ‘se observó que al momento en que se realizó el despido del trabajador accionante (…) gozaba de inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752, veintisiete (27) de Diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839, y la protección otorgada en nuestra Carta Magna en su artículo 61de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’ (…).

Solicitaron la nulidad de la P.A. impugnada de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 26, 49, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 4, 8, 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, concatenado con los artículos 18 numeral 5, 19 numeral 4, 22, 34, 85 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que adolece del vicio de falso supuesto, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En cuanto al vicio de falso supuesto señalaron que de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso para solicitarle al Inspector del Trabajo el reenganche, es de treinta (30) días, lapso que es de caducidad.

Narraron que consta en el expediente administrativo que el trabajador laboró efectivamente hasta el 31 de diciembre de 2007, ya que el contrato que presentó prueba de haber laborado hasta el 15 de febrero de 2008, es suscrito por una persona distinta al verdadero Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.863 del 1º de febrero de 2008.

Indicaron que la Inspectoría del Trabajo al momento de analizar los alegatos y las pruebas de las partes guardó total y absoluto silencio con relación a la defensa de la caducidad, violando así el principio de exhaustividad en la decisión administrativa.

Señalaron que la referida Inspectoría no apreció todos lo elementos vertidos en el expediente al no valorar el contrato presentado por el trabajador como prueba de haber laborado hasta el 15 de febrero de 2008, suscrito por una persona ajena al SENIAT, que no era el representante legal del referido patrono.

Alegaron que de considerarse como fecha de la terminación del vínculo laboral el 31 de diciembre de 2007, o el 15 de febrero de 2008, la Inspectora para fundamentar su decisión no tuvo en cuenta que entre ambas fechas y la fecha de inicio del procedimiento de reenganche el 25 de agosto de 2008, ya habían transcurrido con creces más de los treinta (30) días que dispone el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo para que el trabajador accione en sede administrativa su derecho al reenganche.

Que el órgano administrativo laboral al fundamentar su decisión en un falso supuesto distorsionó el verdadero alcance de los elementos contenidos en el expediente, para producir un efecto radicalmente contrario a la realidad que se desprende del procedimiento. Aunado a ello, indicaron que siendo la caducidad de estricto orden público, es efectivamente una causal de inadmisibilidad de la pretensión puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa.

Denunciaron el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en la actividad administrativa toda vez que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el procedimiento a seguir por el trabajador amparado de inamovilidad, para solicitar el reenganche cuando es despedido, sin que ello sea previamente autorizado por el Inspector del Trabajo de conformidad con el artículo 453 eiusdem, asimismo, el artículo 454 de la mencionada Ley establece que dentro de los treinta (30) días siguientes al despido se podrá interponer la solicitud de reenganche.

Sostuvieron que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la Administración Laboral en la fase inicial del procedimiento de reenganche, prescindió del requisito según el cual la solicitud debe proponerse dentro de los treinta (30) días siguientes al supuesto despido, habida cuenta que desde cualquiera de las dos (2) fechas señaladas como término del vínculo laboral, ya sea el 31 de diciembre de 2007, o el 15 de febrero de 2008, y el día que consta en el expediente como la fecha en que el trabajador solicitó el reenganche el 25 de agosto de 2008, en ambos casos igualmente transcurrieron con creces mucho más de los treinta (30) días que exige el artículo 454 eiusdem para la validez del reclamo.

Finalmente, solicitaron la nulidad de la P.A. N° 670-08, de fecha 29 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede Norte), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.A.N.V..

II

DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

El 10 de febrero de 2011, siendo la oportunidad procesal correspondiente para celebrar la audiencia de juicio, tanto la parte demandante, como el tercero interesado formularon de forma oral sus alegatos y defensas. En tal sentido, el ciudadano J.A.N.V., en su carácter de tercero interesado, con la asistencia del abogado D.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.075, señaló:

Que se desprende del expediente que la parte demandante no solicitó el procedimiento de calificación de faltas antes de despedirlo.

Alegó que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó amparo constitucional a su favor, cuyo mandamiento desacató la parte demandante.

III

DE LOS INFORMES

El 1º de marzo de 2011, mediante escrito presentado por el abogado Jhickson Bencomo Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.504, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó sus informes, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando lo siguiente:

Señaló que el 29 de septiembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo, mediante P.A. Nº 670-08, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos argumentando “(…) que el vínculo laboral terminó el 15 de febrero de 2008, aún cuando la representación del SENIAT demostró que culminó el 31 de diciembre de 2007, y aunado a la omisión manifiesta de pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo sobre el alegato de caducidad; así como del pago de la prestación de antigüedad recibido por el Trabajador, obviando igualmente la impugnación del contrato del 2008, el cual fue suscrito por una persona incompetente, lo cual ratifica que la relación de trabajo culminó el 31 de diciembre de 2007 aún cuando la Inspectoría estimase erróneamente como fecha de culminación el 15 de febrero de 2008, y obvió la caducidad de la acción siendo esta de orden público (…)”.

Reiteró, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, que la Inspectoría del Trabajo no se pronunció sobre la caducidad alegada en la oportunidad de contestación en el procedimiento sustanciado ante el mencionado órgano administrativo, violando el principio de exhaustividad administrativa previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, sostuvo que no se valoró que el contrato presentado por el trabajador como prueba de haber laborado hasta el 15 de febrero de 2008, estaba suscrito por una persona incompetente al no ostentar la cualidad de representante legal del SENIAT.

En cuanto al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido denunció que la Inspectoría del Trabajo eludió el cumplimiento del presupuesto procedimental relativo a la oportuna iniciación de la solicitud de reenganche, regla esencial que origina el efectivo nacimiento del procedimiento y permite precisar si el trabajador tiene o no el derecho de accionar contra el pretendido patrono.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente demanda de nulidad, puesto que es notoria la caducidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.N..

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 2 de marzo de 2011, el abogado C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.347, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto Auxiliar a nivel nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, presentó escrito de informes señalando lo siguiente:

Luego de describir los contratos de trabajo cursantes en autos; el documento de finiquito de prestaciones sociales suscrito por el trabajador reclamante el 14 de marzo de 2008, así como la copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.863 del 1 de febrero de 2008, donde se observa que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario y representante legal del SENIAT es el ciudadano J.D.C.R. y no el ciudadano J.G.V.M., manifestó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tercero interesado disponía del lapso de treinta (30) días siguientes a la notificación de su despido para hacer su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, lapso que es de caducidad, no obstante efectuó dicha solicitud fuera del lapso legal establecido en la referida norma.

Concluyó que en la presente causa operó el lapso de caducidad para el trabajador, por lo que tal omisión o vicio tiene influencia determinante en el dispositivo de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, debe declararse con lugar, la demanda de nulidad resultando inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad, actualmente demanda de nulidad, interpuesta mediante escrito presentado el 9 de enero de 2019, por los abogados L.V.A. y R.A.L.H., actuando en su carácter de apoderados judiciales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tendente a lograr la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° 670-08, dictado el 29 de septiembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.A.N.V..

En apoyo a su pretensión, denunciaron que el acto administrativo impugnado esta viciado de falso supuesto y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la actividad administrativa, toda vez que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el procedimiento a seguir por el trabajador amparado de inamovilidad para solicitar el reenganche cuando es despedido, sin que ello sea previamente autorizado por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el artículo 453 eiusdem, asimismo, el artículo 454 de la mencionada Ley establece que es dentro de los treinta (30) días siguientes al despido que el trabajador podrá interponer la solicitud de reenganche.

Manifestaron que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la Administración Laboral en la fase inicial del procedimiento de reenganche, prescindió del requisito según el cual la solicitud debe proponerse dentro de los treinta (30) días siguientes al supuesto despido, habida cuenta que desde cualquiera de las dos (2) fechas señaladas como término del vínculo laboral, ya sea el 31 de diciembre de 2007, o el 15 de febrero de 2008, y el día que consta en el expediente como la fecha en que el trabajador solicitó el reenganche el 25 de agosto de 2008, en ambos casos igualmente transcurrieron con creces mucho más de los treinta (30) días que exige el artículo 454 eiusdem para la validez del reclamo.

Por otra parte, el tercero interesado, ciudadano J.A.N.V., se limitó a señalar que la parte demandante no solicitó el procedimiento de calificación de faltas antes de despedirlo, asimismo, alegó que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó amparo constitucional a su favor, cuyo mandamiento desacató la parte demandante.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado analizar los vicios del acto administrativo impugnado y en este sentido, observa que la representación judicial de la parte demandante insistió en que el órgano administrativo laboral al dictar la P.A. Nº 70-08, de fecha 29 de septiembre de 2008, prescindió del requisito según el cual la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe proponerse dentro de los treinta (30) días siguientes al supuesto despido, habida cuenta que desde cualquiera de las dos (2) fechas señaladas como término del vínculo laboral, ya sea el 31 de diciembre de 2007, o el 15 de febrero de 2008, y el día que consta en el expediente como la fecha en que el trabajador solicitó el reenganche el 25 de agosto de 2008, en ambos casos igualmente transcurrieron con creces mucho más de los treinta (30) días que exige el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo para la validez del reclamo.

Siendo ello así, este Juzgado procede a revisar la figura de la caducidad establecida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual resulta aplicable a la presente causa, cuyo texto es el siguiente

Artículo 454: Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior

. (Negrillas añadidas).

De la norma citada se entiende que en aquellos casos donde el trabajador investido de fuero sindical sea despedido, traslado o desmejorado en sus condiciones laborales tendrá un lapso de caducidad de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha del despido, traslado o desmejora para interponer ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, la solicitud de reenganche o reposición a la situación en la cual se encontraba. El lapso previsto en esta norma es perentorio pues no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, siendo ésa la oportunidad que tiene el trabajador para ejercer su derecho.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido sobre la aplicabilidad de esa norma lo que sigue:

La norma supra transcrita establece el procedimiento que ha de seguir el trabajador que, amparado de fuero sindical, sea despedido, trasladado o desmejorado, sin la autorización y procedimiento previsto en el artículo 453 eiusdem, señalando que el lapso para iniciar dicho procedimiento es de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en que se haya verificado el hecho considerado lesivo. (negrillas de la Sala).

Así, con fundamento en la citada disposición, los trabajadores en este caso disponían del lapso de treinta (30) días siguientes a la notificación de sus despidos para hacer su solicitud ante la Inspectoría del Trabajo, lapso éste que, tal y como indicara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su fallo, es conocido por la doctrina y la jurisprudencia como de caducidad, el cual corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión y que debe ser contado a partir del momento en que se notifica al trabajador el despido

Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 06481 del 7 de diciembre de 2005, caso: “Argenis Castillo, F.Á., J.G., M.P., J.L., M.B., C.M., J.G. y Pedro Betancourt”, destacado del fallo citado).

Por argumento a simili, considera esta Juzgadora que la referida norma resulta aplicable no solo en los casos donde el trabajador se encuentre amparado por el fuero sindical, sino también en aquellos supuestos donde el trabajador goce de inamovilidad laboral.

Siendo ello así, se observa que corre inserto a los folios ciento veintiséis (126) al ciento cuarenta y dos (142) del expediente judicial, copia certificada de la P.A. impugnada, de la cual se desprende que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se interpuso el 25 de agosto de 2008, asimismo, consta al folio cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) Acta emanada de la Sala de Fuero Sindical, de fecha 25 del mismo mes y año, donde se observa que el tercero interesado ciudadano J.N.V., acudió ante el Servicio de Fuero Sindical del Distrito Capital del Municipio Libertador, y adujo que fue despedido injustificadamente en fecha 15 de febrero de 2008, de sus labores habituales de trabajo, pese a encontrarse amparado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Presidencial Nº 5.752, del 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839, de esa misma fecha.

En este mismo orden de ideas, se observa de los folios sesenta y tres (63) al sesenta y ocho (68), tres (3) contratos suscritos entre el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el tercero interesado, el primero con una vigencia desde el 2 de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2007, el segundo del 2 de enero de 2007 al 31 de diciembre del mismo año, y el tercero desde el 16 de febrero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006.

De la misma manera, se evidencia del acto administrativo impugnado, que la Inspectoría del Trabajo afirmó que “(…) la relación de trabajo se prorrogó hasta el 31/12/08 siendo que el mismo fue despedido el día 15/02/08, es de hacer notar que el trabajador accionante estaba en el disfrute de un tercer contrato de trabajo prorrogado hasta el 31/12/08, ya que se evidencia que los mismos eran consecutivos y continuos cuando fuer (sic) con el despido injustificado del que fue objeto por parte del patrono (…)”.

De lo anterior, aprecia este Juzgado que efectivamente el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, a tal sentido establece la preindicada norma:

Artículo 74: El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación

.

Ahora bien, sin que ello signifique algún juicio de valor que vincule la labor jurisdiccional de los órganos jurisdiccionales competentes para a.l.c.d. la relación laboral que subyace en el procedimiento administrativo analizado, se aprecia que entre la parte demandante y el tercero interesado existía una relación laboral, cuyos contratos fueron prorrogados en más de dos (2) oportunidades, tal como se indicó en los folios sesenta y tres (63) al sesenta y ocho (68), asimismo, se entiende que, en caso que tal vínculo tenga solución de continuidad conforme al ordenamiento laboral vigente, el ciudadano J.N.V., gozaba, en principio, de la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 5.752, del 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839, de esa misma fecha.

No obstante lo anterior, a los fines del procedimiento administrativo cuyo control directo corresponde a este Órgano Jurisdiccional, el órgano administrativo laboral no consideró el lapso de caducidad previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual el tercero interesado disponía de treinta (30) días continuos para intentar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pues dicho lapso transcurrió con creces, ya que dicha solicitud fue interpuesta el 25 de agosto de 2008 y el despido se produjo -tal como lo señaló el interesado- el 15 de febrero de 2008, transcurriendo seis (06) meses y diez (10) días desde el momento en que se produjo su despido, en consecuencia la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Bolivariano Libertador al omitir el análisis de tal presupuesto procedimental, además de inobservar el principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa consagrada en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causó indefensión al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues omitió dicha defensa que en forma sistemática ésta planteó ante la Administración Laboral, lesionando con ello en forma directa el derecho a la defensa y al debido proceso que le reconoce el artículo 49 de la Constitución vigente.

Lo anterior, en criterio de este Tribunal, significa una violación de las reglas que comportan la debida sustanciación del procedimiento administrativo, particularmente en la omisión del examen de los presupuestos que condicionan la admisibilidad del reclamo en sede administrativa, reflejado en este caso en la falta de examen del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ello se configura en una violación del procedimiento legalmente establecido, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, por tanto, debe declararse con lugar la pretensión de nulidad aquí analizada, prescindiendo del examen de las demás denuncias esgrimidas al prosperar un vicio de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

Como consecuencia de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la demanda de nulidad interpuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 670-08, de fecha 29 de septiembre de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Bolivariano Libertador (Sede Norte), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.A.N.V., en consecuencia se anula el referido acto administrativo. Así se decide.-

Ahora bien, vista la declaratoria anterior de nulidad absoluta de la P.A. impugnada, este Juzgado considera que hay un decaimiento de la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2010-001440, dictada el 16 de diciembre de 2010, y así se declara.-

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 670-08, de fecha 29 de septiembre de 2008, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (Sede Norte), en consecuencia:

1.1.- Se ANULA la P.A. Nº 670-08, de fecha 29 de septiembre de 2008, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.A.N.V..

1.2.- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2010-001440, dictada el 16 de diciembre de 2010, vista la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

N.C.D.G.

LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha, diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil once (2011), siendo las dos (2:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 140-2011.-

LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS MENDOZA

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