Decisión nº 064-2015 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015)

205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: 064/2015

ASUNTO: KP02-U-2013-000072

Demandante: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Demandado: Interceramic, C.A.

Motivo: Media Cautelar Autónoma.

Corresponde en esta oportunidad verificar si en el presente expediente han desaparecido las causas que sirvieron de base para decretar la medida cautelar autonóma conforme a la sentencia interlocutoria Nº 117/2013, dictada el 8 de agosto de 2013, a tal efecto, este juzgado considera necesario transcribir las actuaciones procesales presentadas por las partes intervinientes en este procedimiento relativas a la solicitud de levantamiento de medida cautelar decretada y las cuales son:

En fecha 10 de noviembre de 2014, el abogado R.Y.C.O., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Interceramic, C.A., presentó escrito mediante la cual solicita que se levante la medida cautelar acordada por este Órgano Jurisdiccional, toda vez que han desaparecido las causas que originaron esta pretensión al satisfacer por medio del pago la obligación tributaria adeudada por su representada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCO-DF-2011-01544 de fecha 26 de septiembre de 2011, dictada por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En tal sentido consignó en este expediente judicial para sustentar su petitorio, las Planillas para Pagar (Liquidación) debidamente canceladas ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

En fecha 8 de diciembre de 2014, se dicta auto a través de cual se ordena oficiar a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la finalidad que informara a este Tribunal si la sociedad de comercio Interceramic, C.A., canceló la obligación tributaria conforme al acto administrativo objeto de la presente medida cautelar, cuya notificación constó en el expediente el día 2 de marzo de 2015, debidamente practicada.

El día 03 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la empresa solicitante del levantamiento de la medida, ratifica el contenido del escrito presentado el 10 de noviembre 2014, en virtud que la Administración Tributaria Nacional no había dado respuesta a lo requerido por este Despacho y mediante auto de fecha 5 de marzo de 2015, se deja constancia que se dictaría pronunciamiento a la solicitud que antecede una vez que contara en este expediente judicial la respuesta dada por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

A través de la diligencia presentada el 20 de mayo de 2015, la abogada R.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.541.675, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.165, en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consigna en autos, Reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), aduciendo que de de éste se evidencian los pagos efectuados por la empresa Interceramic, C.A., relacionado con la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCO-DF-2011-01544 de fecha 26 de septiembre de 2011, notificada el 01 de enero de 2012, dictada por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, este Tribunal procede a dictar pronunciamiento con relación a los escritos y diligencia presentados por las partes intervinientes en la causa objeto de estudio, en los siguientes términos:

De la revisión del expediente judicial se desprende que mediante sentencia interlocutoria Nº 117/2013, dictada el 8 de agosto de 2013, se declaró procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación fiscal para garantizar los derechos fiscales conforme a la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DF-2011-01544 de fecha 26 de septiembre de 2011, debidamente notificada y dictada por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Acto administrativo que sirvió como fundamento para decretar la medida cautelar solicitada por la representación fiscal en la presente causa.

Asimismo, se observa que el apoderado judicial de la sociedad de comercio Interceramic, S.A., solicitó que se levantara la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Órgano Jurisdiccional, en virtud que su representada canceló la citada obligación tributaria, conforme se desprende de las Planillas para Pagar (Liquidación) insertas en los folios 180 al 290 de esta causa y que la representación fiscal consignó los reportes del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), que de su contenido se desprende que la empresa Interceramic, C.A., canceló la deuda tributaria conforme al referido acto administrativo; es decir, desapareció la causa que sirvió de base para decretar la medida cautelar autónoma.

En razón de lo expuesto, se declara procedente la solicitud efectuada por el abogado R.Y.C.O., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Interceramic, C.A., en consecuencia, se levanta la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la abogada M.T., titular de la cédula de identidad Nº V-15.306.087, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.211, actuando en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme se evidencia del Instrumento Poder debidamente autenticado en fecha 10 de febrero de 2012, por ante la Notaría Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 07, Tomo 08, decretada por este Órgano Jurisdiccional el día 8 de agosto de 2013, mediante sentencia interlocutoria Nº 117/2013, en contra de la sociedad mercantil Interceramic, C.A., la cual recayó sobre el siguiente bien:

Un bien inmueble por: a) integrado por una planta de alfarería conocida como “Administradora Banfocove-División Alfarería”, construida sobre un (01) lote de terreno distinguido con el Nº 2 del Parcelamiento de la Urbanización Industrial Nº 2, ubicada en esta ciudad de Barquisimeto, Carrera 1 con Carretera Vía a Carora, jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de treinta y un mil cuatrocientos sesenta metros cuadrados (31.460 mts.2), configurada dentro de los siguientes linderos: Nor-Este: en doscientos sesenta metros (260 mts) con canal de aguas fluviales de la referida Urbanización Industrial; Sur-Este: en ciento veintiún metros (121 mts) con la parcela Nº 5 de dicha Urbanización Industrial; Nor-Oeste: en ciento veintiún metros (121 mts) con la Carrera 1 de la mencionada Urbanización y Sur-Oeste: en doscientos sesenta metros (260 mts) con la parcela Nº 1 de la citada Urbanización Industrial. Sobre dicha parcela existen las siguientes instalaciones: Cuatro (4) galpones industriales con un área total de ocho mil doscientos veintinueve metros cuadrados (8.229,oo mts.2) y seis (6) galpones de servicios generales, los cuales tienen un área total de quinientos cuarenta y seis metros cuadrados (546,oo mts.2).

Cabe destacar, que dicho inmueble fue adquirido por la empresa Interceramic, C.A., según consta en documento protocolizado en fecha 31 de agosto de 1990 por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 04, Tomo 09, Protocolo Primero, en consecuencia, se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo para que estampe la nota marginal conforme a este fallo interlocutorio.

DECISION

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Procedente la solicitud formulada el 10 de noviembre de 2014, ratificada el 03 de marzo de 2015, por el abogado R.Y.C.O., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Interceramic, C.A., mediante la cual solicitó se levante la medida cautelar acordada por este Órgano Jurisdiccional. Segundo: Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de esta medida descrito anteriormente. Tercero: Se acuerda oficiar al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, con la finalidad que estampe la nota marginal correspondiente y una vez realizada la actuación deberá oficiar a este Juzgado con sus resultas, en este sentido, se deberá especificar en la citada correspondencia el número de oficio y fecha mediante el cual se solicitó que se estampara la nota marginal del decreto de la referida medida, vale decir, el oficio Nº 618/2013 de fecha 14 de agosto de 2013, librado por esta Dependencia Judicial a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyo cumplimiento se desprende del oficio signado con el Nº 363/4/2013/339 de fecha 07 de noviembre de 2013, remitido por la mencionada Oficina de Registro y una vez que sea recibida el oficio al cual se hace referencia en esta sentencia, se dictará pronunciamiento con relación a la terminación y archivo de esta causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Publíquese, regístrese.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.

La Jueza Titular,

Abg. M.L.P.G..

El secretario,

Abg. F.M.

En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las dos y trece minutos de la tarde (02:13 p.m.), se publicó la presente decisión.

El secretario,

Abg. F.M.

ASUNTO: KP02-U-2013-000072

MLPG/fm.

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