Decisión nº 1089 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar Autonoma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 19 de noviembre de 2007

197° y 148°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1089

El 24 de septiembre del presente año se le dio entrada en el archivo de este tribunal a la solicitud de medida cautelar innominada, identificada bajo el número de expediente S-06-07, nomenclatura de este tribunal, intentada por los ciudadanos Elisaul Villegas, C.M. y Elsis Leal, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad números V-7.049.370, V-8.570.701 y V-7.934.179, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 61.235, 30.774 y 46.812 respectivamente, procediendo como representantes judiciales de la República, adscritos a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) del Ministerio de Finanzas, en representación de la República, por poder otorgado por el abogado C.A.P.D., titular de la cédula de identidad N° V-5.276.493, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.261, en su carácter de Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, quien a su vez recibió su representación mediante sustitución efectuada por la ciudadana Procuradora General de la República, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano, el 06 de febrero de 2007, quedando anotado bajo el N° 44, Tomo 20 del Libro de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial, sobre los bienes propiedad de la contribuyente INVERSIONES ANACAR, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 15 de abril de 1970, bajo el número 2207 del expediente Nº 4715 y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-07517310-4 y ubicada en el Municipio San José, Distrito V.E.C., solicitud que hicieron de conformidad con lo establecido en los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la solicitud de medida cautelar innominada presentada por la representación judicial del SENIAT anteriormente identificada, y los anexos que constan en autos que presuponen un riesgo inminente para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, es decir que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y el documento donde consta la existencia del crédito o la presunción del mismo (fumus boni iuris), y con base a que exista el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, al derecho de la otra (periculum in damni), solicitud que textualmente expresa:

…existe un enorme riesgo de que quede ilusoria los derechos patrimoniales de la Republica, o la ejecución del fallo, respecto a la solicitud de herencia yacente sobre los bienes propiedad de la Causante A.T. Osìo, interpuesta por esta Administración Tributaria por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se demostró que la citada causante posee treinta y seis (36) acciones en la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANACAR, C.A. antes identificada, la que tiene un capital social constituido por doscientas acciones, representada en varios inmuebles, que se determinan a continuación:

a) Un terreno con un edificio sobre él constituido situado en jurisdicción del municipio San José, hoy parroquia San José, Distrito Valencia hoy Municipio Valencia, Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en dieciocho metros con treinta centímetros con Callejón Serrano; Sur: En dieciocho metros con treinta centímetros con la calle Nº 135 de la Urbanización Los Sauces; Este: En cuarenta y cuatro metros con veinte centímetros con terrenos de J.C. y Oeste: En cuarenta y cuatro metros con veinte centímetros con la Avenida Bolívar. (negrilla de ellos).

b) Un terreno con un edificio sobre él construido situado en jurisdicción del municipio San José, hoy Parroquia San José, Distrito Valencia hoy Municipio V. delE.C., dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En cuarenta y seis metros con treinta céntimos con la calle Nº 134 de la Urbanización los Sauces, Sur: En cuarenta y seis metros con treinta centímetros con terreno y edificio que es o fue de la Compañía Anónima Nichol- Kola embotelladora, Este: En trece metros con veinte centímetros, con terreno que son o fueron propiedad del Banco Obrero y Oeste: En quince metros con treinta centímetros con la Avenida Bolívar. (negrilla de ellos).

c) Un inmueble constituido por un terreno y el edificio sobre él construido situado en jurisdicción del Municipio San José, hoy Parroquia San José, Distrito Valencia hoy municipio V. delE.C., en la Avenida Bolívar signado con el Nº 143, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En veintiséis metros con casa que es o fue de la Sucesión Osìo Cotterell, Sur: En veintisiete metros con casa que es o fue de la Sucesión Blaubach, Este: En nueve metros con cincuenta céntimos con la avenida Bolívar que es su frente y Oeste: En nueve metros con cincuenta centímetros con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Carmen Osìo de Maya. (negrilla de ellos).

… la Alcaldía de Valencia en fecha 28 de junio de 2006, emitió Decreto Nº 224/06, publicada en Gaceta Municipal Nº 631 Extraordinario de fecha 07 de julio de 2006, mediante el cual se declara la zona donde dichos inmuebles está ubicados afecta y en consecuencia ordena negociación y expropiación total o parcial, para la adquisición de los inmuebles, bienhechurìas, y demás bienes y derechos existentes dentro del área determinada y señalada en el artículo1 del Decreto en comento, de manera tal, que así las cosas, la empresa Compañía Anónima Metro de Valencia pretende pagar el monto total de la indemnización por la expropiación de los bienes a la sociedad mercantil de la cual era socia la causante, de manera que si se efectúa la cancelación correspondiente sin que se otorgue la medida cautelar solicitada, le acarrearía a nuestra representada un daño material irreparable, toda vez que le seria imposible obtener el pago correspondiente en proporción al capital accionario, representado en dieciocho por ciento (18%) de los derechos de propiedad de dichos bienes; como consecuencia de ello es indispensable que este digno Tribunal decrete la medida solicitada en el sentido de resguardar los derechos fiscales referente a la protección del pago proporcional correspondiente

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Argumenta la administración tributaria (SENIAT) que la cautela solicitada en el presente escrito tiende a garantizar a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sus derechos e intereses patrimoniales, respecto a la solicitud de Herencia Yacente interpuesta por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de mayo de 2007, toda vez que la referida causante poseía el derecho de Treinta y Seis (36) acciones suscritas y pagadas de la sociedad mercantil precedentemente referida, lo cual representa el Dieciocho (18%) de los derechos de propiedad, en atención a la cláusula séptima del acta constitutiva anteriormente mencionada, en virtud de ello, existe la posibilidad cierta de que dicho valor accionario se transfiera como bien perteneciente a la República, en virtud que es un patrimonio hereditario cuyos titulares se desconoce, ya que no hay certeza sobre la existencia de cónyuge, descendientes, ascendientes, ni familiares colaterales, y por lo tanto, es jurídicamente viable la declaratoria de herencia vacante solicitada, tal como lo prevén los artículos 1060 del Código Civil Venezolano y 76 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., asimismo es importante destacar que no existe en los archivos de la Administración Tributaria declaración sucesoral presentada por los posibles causahabientes, razones éstas suficientes para que la Administración recurra por ante los tribunales competentes para solicitar la vacancia de dicha herencia.

Manifestó la Administración Tributaria que la compañía INVERSIONES ANACAR C.A se constituyó el 15 de abril de 1970, quedando inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 2207, con un capital social según se evidencia en la cláusula cuarta por la cantidad de UN MILLÓN BOLÍVARES (sic) (Bs. 1.000.000), dividido en Doscientas acciones nominativas de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) cada una, en atención a la cláusula Quinta del Acta Constitutiva, de las cuales le corresponde a la ciudadana A.T.O. ( causante), la cantidad de Treinta y Seis (36) acciones de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00) cada una, lo cual representa el monto de Ciento Ochenta Mil Bolívares, de acuerdo a la cláusula Séptima de los estatutos sociales.

El 15 de diciembre de 1989, falleció ab intestato la ciudadana A.T.O., sin que haya dejado herederos conocidos o aparentes, de acuerdo a Acta de Defunción Nº 71, emanada del Registro Civil del Municipio el Hatillo del Estado Miranda.

El 25 de mayo de 2007, el SENIAT interpuso solicitud de herencia yacente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 28 de junio de 2006, la Alcaldía del Municipio V. delE.C., dictó un Decreto de Expropiación de Bienes por causa de utilidad pública Nº 224/06, para la construcción de la Segunda Etapa de la Línea 1 del Metro de Valencia, entre los cuales se encuentran bienes propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Anacar C.A., de la cual como se ha dicho era socia la causante.

Indicó el órgano administrativo, que respecto al Periculum in Damni, si la Alcaldía emite el pago total a favor de Inversiones Anacar C.A., estaría causando un daño al patrimonio de la República, ya que al momento de decretarse vacante la herencia de la causante A.T. Osìo, no existiría patrimonio ejecutable, por lo que se solicita se ordene a la Alcaldía depositar en una cuenta bancaria la cantidad correspondiente al derecho accionario que sobre dicha sociedad poseía la causante, es decir el (18%) de la cantidad pagada por concepto de expropiación sobre los inmuebles afectados, sobre los cuales la firma mercantil posee titularidad.

En virtud a lo anterior, manifiesta la Administración Tributaria “...que en razón al Procedimiento solicitado de Herencia Yacente existe la probabilidad potencial de que el contenido de la solicitud pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos jurisdiccionales; aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico...”

Para complementar sus alegatos trae a colación la administración tributaria criterio plasmado en la sentencia del 03 de marzo de 1994 de la Corte Suprema de Justicia, referido a la comprobación de los requisitos de procedencia para que proceda la medida cautelar innominada.

Por lo antes expuesto, la administración tributaria solicita la protección cautelar innominada por cuanto se han esgrimido en presente libelo de una manera convincente que existe presunción de buen derecho y el peligro en el daño.

Considera oportuno el juzgador, tomando como base el ordenamiento jurídico venezolano y los poderes cautelares de que está investido, inclusive para dictar medidas in limine litis e inaudita altera parte para salvaguardar los derechos de las partes, en un primer caso cuando el acto administrativo emanado de la administración tributaria lesiona los derechos sujetivos de los contribuyentes o interesados o en un segundo caso, cuando es inminente el daño o el riesgo de insatisfacción de un derecho o de un crédito por concepto de tributos y sus accesorios a favor del Fisco Nacional, criterio este que ha sido ratificado en reiteradas oportunidades en decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y condicionando este poder al deber del juez de señalar la importancia que tiene el análisis indispensable del periculum in mora y el fumus boni iuris. Estos principios procesales deben ser valorados para el momento de ser decretada la medida cautelar, como es el caso el piriculum in mora o el peligro de mora, es decir, el peligro de daño que teme el solicitante, como en el presente caso, de que no se satisfaga su derecho o que este resulte ineficaz. Es por ello que la doctrina ha afirmado que la tutela judicial efectiva bien sea positiva es decir (el establecimiento de una obligación de actuar o ejecutar) o negativa (imponiendo una obligación a abstenerse de actuar o ejecutar) debe conducir al análisis por parte del juzgador de los principios procésales antes mencionados en materia cautelar.

Respecto al fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho, es también uno de los requisitos que debe valorar el juez para otorgar la medida cautelar y supone que el derecho que se pretende cuya protección se invoca no sea manifiestamente ilegal, lo que hace presumir que exista la posibilidad de que la pretensión procesal pueda prosperar.

El derecho a la tutela judicial efectiva, representa la posibilidad que tienen las partes, por un lado el contribuyente de acudir ante los órganos jurisdiccionales a solicitar la nulidad de una actuación administrativa de contenido tributario o la solicitud del restablecimiento de su situación jurídica infringida, y por el otro la posibilidad que tiene la administración tributaria de solicitar las medidas cautelares establecidas en el Código Orgánico Tributario, cuando exista un riesgo para la percepción de los créditos por tributos accesorios y multas que pueda desprenderse de un derecho a favor de la República.

Analizados como han sido los recaudos consignados por la Administración Tributaria, y una vez constatado la existencia del peligro de daño inminente a la recaudación fiscal y el crédito a favor de la República, este tribunal observa que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 297 y 298 del Código Orgánico Tributario, las medidas cautelares que se soliciten, deben decretarse dentro de los dos (2) días de despacho siguiente, sin conocimiento del deudor y a los efectos de pronunciarse sobre la medida innominada, contemplada en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, en tal sentido se hace el siguiente análisis:

Es evidente que efectivamente existe un riesgo manifiesto de que queden ilusorios los derechos Fiscales de la Administración Tributaria Nacional (periculum in mora); por otra parte se presume la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris) por parte del solicitante, ya que la presente solicitud de la administración tributaria se inicia respecto a la solicitud de Herencia Yacente interpuesta por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de mayo de 2007, toda vez que la referida causante poseía el derecho de treinta y seis (36) acciones suscritas y pagadas de la sociedad mercantil procedentemente referida, lo cual representa el dieciocho por ciento (18%) de los derechos de propiedad, en atención a la cláusula séptima del Acta constitutiva.( Folio 18).

Por otra parte, observa el juzgador la presunción de riego inminente que tiene el órgano administrativo al indicar que no existe en los archivos de este declaración sucesoral presentada por los posibles causahabientes, razones éstas que constituyó motivo suficiente para recurrir ante los órganos jurisdiccionales a solicitar declaración de herencia yacente, lo cual consta en Oficio Nº 2072 de fecha 28 de octubre de 207, que riela en el folio número ochenta (80) del expediente llevado por ante este juzgado superior, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante el cual participó a la Administración Tributaria lo siguiente: “... El procedimiento de expropiación en esta misma fecha admitido, pudiera tener relación con la solicitud de declaración de Herencia Yacente de la ciudadana A.T.O., que ese ente administrativo tiene intentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, notificación que se acuerda dado que en la presente causa se producirá la consignación del monto del avalúo por la suma de bolívares NOVECIENTOS VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 925.232.000,00)...”

En cuanto al Periculum in damni alegado por la Administración Tributaria, observa el juzgador, que en el presente caso y en el supuesto de ejecutar el pago de la expropiación por parte de la Alcaldía a favor de Inversiones Anacar, C.A, se podría causar un daño al patrimonio de la República, en virtud de que aun no ha sido decretada la herencia yacente de la causante antes identificada.

Por la razones antes expuestas, solicita se decrete la medida cautelar por cuanto se han esgrimido el riesgo de manera convincente que existe presunción de buen derecho y el peligro en el daño, por cuanto podemos aseverar que la interpretación de la norma, lleva a concluir que para que se acuerden las medidas cautelares señaladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como entre otros elementos aportados lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe una presunción de buen derecho y del temor fundado de no percibir el pago de la expropiación de los bienes correspondientes a la causante; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del Juez que el derecho reclamado realmente existe y que no ser acordada la medida peticionada, se esta ante el peligro de que la solicitud de la yacencia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara en la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

Consta en el expediente que la ciudadana A.T.O., es propietaria de treinta y seis acciones de Inversiones Atacar, C. A., lo cual representa el 18% del capital social de dicha empresa.

Este juzgador, con el objeto de salvaguardar los derechos e intereses subjetivos de las partes cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar en este caso la ejecución del procedimiento de expropiación, siguiendo el reiterado reconocido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del criterio sentado en la sentencia Nº 155 de la Sala Constitucional del 13 de febrero de 2003 condicionando este poder al análisis del periculum in mora y el fumus boni iuris; considera que de efectuarse los pagos correspondientes por expropiación de bienes a la empresa sin que se proteja cautelarmente la parte respectiva determinada en la solicitud de Herencia Yacente, le estaría imposibilitando ejercer a la República los derechos que le corresponderían en el caso cierto de que se decrete la vacante de la sucesión en comento, causando como se ha dicho un daño patrimonial irreparable, por lo tanto los elementos probatorios que constan en el expediente constituyen documentos suficientes para decretar la solicitud de medida cautelar innominada. Así se decide.

En virtud de las razones antes expuestas, este tribunal en observancia a los previsto en los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA la Medida Cautelar Innominada y ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V. delE.C. o a la C. A. METRO DE VALENCIA, a quien corresponda, según los procedimientos de expropiación decretados, a depositar en la cuenta corriente llevada por este Tribunal, el 18 % de la totalidad a pagar a INVERSIONES ANACAR, C. A., por concepto de expropiación sobre los inmuebles afectados por la construcción del metro de Valencia y sobre los cuales dicha firma mercantil posee titularidad.

Notifíquese de la presente decisión a los ciudadanos Contralor General de la República, Sindico Procurador del Municipio Valencia, con copia certificada y al Alcalde del Municipio Valencia, a la C. A. Metro de Valencia y al SENIAT. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Juez Titular

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Suplente

Abg. Yulimar Gutiérrez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente

Abg. Yulimar Gutiérrez

S-06-07

JAYG/dhtm/ycv

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