Decisión nº Sent.Int.N°70-2015 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Junio de 2015.

205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2008-000112. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 70/2015.

En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2008, los ciudadanos R.V., D.G. y W.P.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.490.157, 5.888.853 y 3.569.659 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 97.909, 38.413 y 39.761 respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos de la Procuraduría General de la República y en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentarón ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario el libelo de demanda por cobro de derechos fiscales en Juicio Ejecutivo, contra “JOHNSON Y JOHNSON DE VENEZUELA, S.A.” dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2008 bajo el Asunto Nº AP41-U-2008-000112; el cual se declaró Improcedente mediante Sentencia Interlocutoria Nº 89/09 de fecha trece (13) de Noviembre de 2009, y en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2009 apeló de la mencionada sentencia la ciudadana Yurley Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 12.490.657 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.803, actuando en su carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República.

En virtud de la mencionada apelación el presente asunto fue remitido a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recibiendo las resultas mediante Oficio Nº 0956 de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2011, contentivo de la Sentencia Nº 00219 publicada en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2011, mediante la cual se declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la representación del Fisco Nacional, y en consecuencia se Anuló la Sentencia Interlocutoria Nº 89/09, declarándose Admisible la demanda por Juicio Ejecutivo incoada.

En consecuencia, este Tribunal ordenó notificar a las partes de la mencionada sentencia a los fines de dar continuidad al Juicio Ejecutivo según lo ordenado en dicha Sentencia Nº 00219, para que, la demandada apercibida de ejecución pagase dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la práctica de su intimación, o comprobara haber pagado a la intimante, los reparos para los períodos comprendidos desde el primero (01) de Enero de 2000 al treinta y uno (31) de Diciembre de 2000, por concepto de Impuesto sobre la Renta, en su carácter de Agente de Retenciones en virtud de una diferencia de impuesto no retenido, por la cantidad de Bs. 2.457.000,00 equivalente actualmente a Bs. 2.457,00, de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994 y fijando con ello un incumplimiento de los deberes relativos al pago del tributo. Así mismo se le impuso multa tipificada en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con los artículos 71 ejusdem y 37 del Código Penal y al no existir circunstancias atenuantes ni agravantes que disminuyan la pena, se le aplicó en el presente caso el cincuenta y cinco por ciento (55%) del tributo dejado de retener por la cantidad de Bs. 1.351.350,00 equivalente actualmente a Bs. 1.351,35; el reparo emitido produjo un impuesto por pagar de Bs. 893.530.560,36 equivalente actualmente a Bs. 893.530,56, de lo cual se genera un total de Bs. 895.987.560,00 equivalente actualmente a Bs. 895.987,56.

Vista la diligencia suscrita en fecha veintidós (22) de Junio de 2015, por la ciudadana Linozka Gonzalez Caruso, titular de la cédula de identidad Nº 12.115.105 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.355, actuando en su carácter de Abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicitó la remisión del presente Expediente signado con el Nº AP41-U-2008-000112 a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT. Este Tribunal observa:

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:

Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

. (Negrillas del Tribunal).

El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:

Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo

. (Negrillas del Tribunal).

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.

Así las cosas, y de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 Extraordinario, de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el dieciocho (18) de Febrero de 2015, y confiere la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 287 y 288 del prenombrado Código, y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha catorce (14) de Mayo de 2015, que establece lo siguiente:

… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.

(Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal observa que el presente asunto versa sobre un cobro ejecutivo y visto que dicho proceso esta atribuido exclusivamente a la Administración Tributaria recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario; este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, a los fines de su ejecución, obligándose a notificar a este Órgano Jurisdiccional una vez logre la referida ejecución, a los fines del cierre informático del asunto.

Líbrese oficios, acta y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).----------- La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

GAFR/Dbm/bárbara.-

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