Decisión nº 040-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 25 de febrero de 2011.

200º y 152º

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 040/2011.

Asunto Nº: KP02-U-2005-000003

Demandante: E.R. y M.O., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.360.024 y V-4.051.780, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.692 y 21.546, procediendo con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 10 de septiembre 2004, inserto bajo el N° 44, Tomo 222 del Libro de autenticaciones llevado por esa Notaría.

Demandada: LEOSAN, S.R.L. SUCESORES, inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 17, Tomo 2-A, en fecha 01 de marzo de 1996 y en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08503124-3, con domicilio fiscal en la calle 20, Avenida Las Palmas Local 1, Centro Profesional Arca, Barquisimeto, Estado Lara, sancionada por la Administración Tributaria, conforme se evidencia en las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-4243, SAT-GTI-RCO-600-4244 y SAT-GTI-RCO-600-4245, todas de fecha 15 de julio de 1999 y notificadas por prensa en fecha 18 de diciembre de 1999, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Motivo: Juicio Ejecutivo.

I

Antecedentes

Se inicia la presente causa en fecha 11 de enero de 2005, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil del estado Lara y distribuida a este tribunal el 12 de enero de 2005, contentiva de juicio ejecutivo interpuesto por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, por medio de los abogados E.R. y M.O., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.360.024 y V-4.051.780, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.692 y 21.546, procediendo con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 10 de septiembre 2004, inserto bajo el N° 44, Tomo 222 del Libro de autenticaciones llevado por esa Notaría; contra la Contribuyente LEOSAN, S.R.L. SUCESORES, antes identificada, sancionada por la Administración Tributaria, conforme se evidencia en las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-4243, SAT-GTI-RCO-600-4244 y SAT-GTI-RCO-600-4245, todas de fecha 15 de julio de 1999 y notificadas por prensa en fecha 18 de diciembre de 1999, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 17 de enero de 2005, este tribunal dio entrada al presente juicio ejecutivo, bajo el Nº KP02-U-2005-000003.

El 02 de febrero de 2005, se libró auto a los fines de solicitar a la parte recurrente del presente juicio, consignar original o en defecto copia certificada de las notificaciones de los actos administrativos. Así como consignar la intimación al pago realizado a la parte demandada. El 03 de marzo, la recurrente solicita copia certificada y 04 de abril de 2005, se consigno original del aviso de notificación publicado en el Diario.

El 09 de mayo de 2005, se admitió la presente demanda por vía de juicio ejecutivo, asimismo, se decretó medida ejecutiva de embargo, ordenándose comisionar a los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que sea practicada la acción dirigida a la sociedad mercantil antes mencionada. Asimismo, se libró boleta de intimación a la Contribuyente, siendo consignada el 11 de julio de 2005, sin firmar, por cuanto no existe en el lugar referido para su practica.

El 22 de septiembre de 2005, se acordó diligencia presentada por la Administración Tributaria el 11 de agosto de2005, ordenándose la publicación del Cartel de Intimación en el Diario el Informador una vez por semana. El 24 de octubre de 2005, la demandante recibe el prenombrado cartel a los fines de su publicación.

El 07 y 13 de febrero de 2006, se consignaron primer y segundo ejemplar del Cartel de Intimación publicados el 06 y 13 de febrero de 2006. El 09 de febrero solicita la recurrente abocamiento de la juez , la cual fue acordada el 14 de febrero de 2006,

El 07 y 08 de marzo de 2006, se consignaron cuarto y quinto ejemplar del Cartel de Intimación publicados el 27 de febrero y 06 de marzo de 2006. El 21 de abril de 2006, se consignó el tercer ejemplar, publicado el 21 de abril de 2006.

El 15 de junio de 2007 y 25 de febrero de 2008, la representación fiscal, solicita se acuerde fijar copia del Cartel de Intimación en la morada del Contribuyente, en este sentido, el 22 de octubre de 2008, el Secretario de este Tribunal Superior dejo constancia que el 21 de octubre de 2008, fue fijado el respectivo cartel.

El 04 de marzo de 2009, se acordó diligencia de fecha 03 de marzo de 2009, suscrita por el representante fiscal, designándose defensor Ad-Litem a la Abogada Souad R.S.S., en la presente causa. El 25 de marzo de 2009, se consignó boleta de notificación de la Abogada antes mencionada, debidamente firmada el 19 de marzo de 2009. El 27 de marzo de 2009, la Abogada acepto nombramiento de Defensor Ad-Litem y presto juramento de Ley. El 08 de febrero de 2011, el representante fiscal, solicita sea librada boleta de intimación al defesor Ad-Litem.

II

Motivaciones para decidir

Practicadas las notificaciones ordenadas y establecidos los antecedentes del caso, procede este tribunal de oficio a.s.e.l.p. causa se ha materializado la perención de la instancia, tomando en cuenta que desde el 27 de marzo de 2009 la causa se encuentra paralizada. En tal sentido, este tribunal observa lo siguiente:

En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00696, de fecha 14 de julio de 2010, señaló lo siguiente:

“…La perención de la instancia constituye en nuestro ordenamiento jurídico, un medio de extinción del proceso que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el juicio (tal como lo prevé el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al año.

Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.

El referido artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone lo siguiente:

Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

En lo que respecta a la perención, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, en las cuales, luego de referirse al dispositivo legal que consagra la aludida institución, decidió:

Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.

Asimismo, “…esta Sala en sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: S.I.d.V., C.A., ratificado en su fallo N° 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, ha indicado en cuanto a la perención lo siguiente:

En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras)…”

Al respecto este Tribunal debe traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 264- Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.

Parágrafo Único.- Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo

.

Ahora bien de acuerdo con la sentencia y los artículos transcritos supra se constata que:

Conforme con lo expuesto, este Tribunal observa que según la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo que se requiere para que opere la perención es que exista inactividad procesal, que la omisión se prolongue por un año según lo dispuesto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario y que la causa no se encuentre en estado de sentencia, condiciones que se cumplen en el caso bajo estudio. Ahora bien; observa este tribunal que desde el 27 de marzo de 2009, fecha en la cual la Abogada Souad R.S.S., designada como defensor Ad-Litem, en la presente causa, acepto el nombramiento y prestó el Juramento de Ley, la causa se encuentra paralizada; sin que exista impulso procesal de la parte demandante.

En el caso bajo estudio, el lapso de un año comenzó desde que se incorporó al expediente la aceptación del cargo de defensor Ad-Litem en la presente causa, es decir desde el 27 de marzo de 2009, por lo cual es a partir del día siguiente 28 de marzo de 2009, cuando se comienza a contar el lapso de un (1) año, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 28 de marzo de 2009, hasta el 08 de febrero del 2011; fecha en la cual la parte demandante impulsa nuevamente el proceso han transcurrido un (1) año, diez (10) meses y ocho (08) días, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar de oficio la perención de la instancia, conforme a lo previsto en los artículos 269 y 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

III

Dispositiva

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara de Oficio Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en la presente causa, en consecuencia, decaen los efectos del decreto de embargo ejecutivo practicado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, a la Contraloría General y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de febrero de 2011, siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (02:26 p.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2005-000003

MLPG/fm.-

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