Decisión nº 105-2015 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015)

Años 205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 105/2015.

ASUNTO: KP02-U-2004-000058

En fecha 04 de marzo de 2004, los abogados M.T., E.R., A.V. y M.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.064.425, V-7.360.024, V-9.556.273 y V-4.051.870, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nros. 45.780, 23.692, 42.360 y 21.546, respectivamente, procediendo con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil Barquisimeto libelo de demanda por vía de juicio ejecutivo, en contra de la sociedad mercantil EL MUNDO DEL MOTOR´S, S.A., dándosele entrada al archivo de este Juzgado el 08 de marzo de 2004 bajo el Asunto: Nº KP02-U-2004-000058; siendo admitido en fecha 05 de agosto de 2004, ordenándose la intimación correspondiente. El 30 de abril de 2009 este Órgano Jurisdiccional dicto sentencia definitiva Nº 022/2009.

Ahora bien vista la diligencia suscrita en fecha 14 de julio de 2015, por los abogados N.J.E.E. y M.P.T., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 34.596 y 45.780, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuraduría General de la República adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental (SENIAT), mediante la cual solicitan a este Tribunal Superior la remisión del presente expediente a esa Administración Tributaria, debido a la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley número 1.434 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 Extraordinario de fecha 18/11/2014, esta juzgadora procede a indicar lo siguiente:

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:

Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

. (Resaltado de la Sala).

El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, de cuyo texto se lee lo siguiente:

Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo

. (Destacado de este tribunal).

De los artículos anteriormente transcritos, se concluye que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.

Así las cosas, y de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 Extraordinario, de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el dieciocho (18) de Febrero de 2015, el cual confiere la competencia a la Administración Tributaria Nacional para el Cobro Ejecutivo mediante la aplicación del procedimiento administrativo establecido en el articulo 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario del año 2014, en concordancia con el artículo 346 eiusdem contenido en las disposiciones finales y considerando el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentado en la decisión número 00543 de fecha catorce (14) de Mayo de 2015, mediante la cual indico lo siguiente:

… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular en los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.

(Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal al observar que el presente asunto versa sobre una demanda por cobro ejecutivo y visto que dicho proceso esta atribuido exclusivamente a la Administración Tributaria Nacional de conformidad con lo previsto en el articulo 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario del año 2014, en concordancia con el artículo 346 eiusdem contenido en las disposiciones finales y considerando el criterio jurisprudencial antes citado declara PÉRDIDA SOBREVENIDA DE LA JURISDICCIÓN. Así se establece.

DECISIÓN

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PÉRDIDA SOBREVENIDA DE LA JURISDICCIÓN en la presente causa, y en consecuencia se ordena la entrega del presente asunto: Expediente Principal: KP02-U-2004-000058 así como el Cuaderno de Medidas No. KF01-X-2004-000074, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, una vez se haya efectuado el cierre informático en el sistema Juris 2000.

  2. Se ordena dejar constancia en el libro de entrada y salida de causa llevada por este órgano jurisdiccional, cuyo libro deberá ser suscrito por los funcionarios designados para tal efecto.

  3. Se ordena notificar al Archivo Judicial de la remisión del presente expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, lo cual se ha efectuado con base en el artículo 348 del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con los artículos 290 y siguientes del Vigente Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil quince (2015), siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2004-000058

MLPG/fm.

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