Decisión nº 049-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, dieciocho (18) de septiembre del año dos mil nueve (2009)

Años 199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA: 049/2009

ASUNTO: KP02-U-2005-000004

Demandante: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Apoderados de la demandante: Abogados E.R. y M.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.360.024 y 4.051.870 e Inpreabogado Nros. 23.692 y 21.546, respectivamente, en su carácter de representantes de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Objeto de la demanda: Cobro ejecutivo de la Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-510-987 de fecha 13 de septiembre de 2000, notificada el 23 de enero de 2001 y sus respectivas planillas de liquidación por concepto de multas, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Demandada: Sociedad mercantil PAPELES VICTORIA, S.R.L., representada por las personas de M.A.R.S. y/o V.S.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.386.407 y V-7.300.119, en su carácter de representantes legales, accionistas o socios de la contribuyente demandada.

I

NARRATIVA

El 13 de enero de 2005 fue recibida en la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución (URDD) Civil del Estado Lara, la demanda por juicio ejecutivo, intentada por los abogados E.R. y M.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.360.024 y V-4.051.870, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.692 y 21.546, respectivamente, con el carácter de representantes del Fisco Nacional, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según poder notariado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 10 de septiembre de 2004, inserto bajo el N° 44, Tomo 222 del Libro de autenticaciones llevado por esa Notaría, en contra de la sociedad mercantil PAPELES VICTORIA, S.R.L., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-30062524-9, domiciliada en la Avenida Venezuela entre calles 26 y 27, Edificio Félix, Local 1 y 2, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil bajo el Nº 30, Tomo 11-A, en fecha 21 de febrero de 1992; solicitándose la intimación en las personas de M.A.R.S. y/o V.S.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.386.407 y V-7.300.119, en su carácter de representantes legales, accionistas o socios de dicha contribuyente y por lo tanto responsables solidarios de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 28 del Código Orgánico Tributario. Juicio ejecutivo intentado para lograr el pago de la Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-510-987 de fecha 13 de septiembre de 2000, notificada el 23 de enero de 2001 y sus respectivas planillas de liquidación por concepto de multas, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo cual se demandó el pago de Bs. 4.700.978,53, hoy Bs. 4.700,97 por concepto de impuesto, multa y accesorios, más Bs. 1.296.823,50 hoy Bs. 1.296,82 por concepto de intereses moratorios, más los que se sigan causando hasta la a cancelación total de la deuda, además de los costos y costas procesales.

El 18 de enero de 2005 se le dio entrada al presente asunto y el 02 de febrero del mismo año se dictó auto solicitando a la parte demandante consignar la intimación al pago realizada a la contribuyente, a los fines de dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente juicio.

El 06 de julio de 2005 la representación fiscal solicita al Tribunal la entrega de la presente demanda con todos sus recaudos a los fines de obtener por ante la Administración Tributaria los recaudos faltantes y en fecha 17 de noviembre del mismo año la parte actora solicita dejar sin efecto la diligencia de fecha 06/07/2005, lo cual se acuerda en fecha 18 de noviembre de 2005.

El 10 de febrero de 2006 la representación fiscal solicita el abocamiento de la Jueza, consigna copia de la intimación de derechos pendientes o acta de cobro Nº GRTI-RCO-DR-AC-400-460 de fecha 03/04/2002, notificada en la misma fecha. El 13 de febrero del 2006 esta Juzgadora que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.

El 30 de marzo de 2006 se admite el presente juicio y se ordenó la intimación a los ciudadanos M.A.R.S. y/o V.S.R., en su carácter de representantes legales, accionistas o socios de la sociedad mercantil PAPELES VICTORIA, S.R.L., conminándolos a efectuar el pago de PRIMERO: La cantidad de Bs. 4.700.978,53 hoy Bs. 4.700,97 por concepto de impuesto, multa y accesorios; SEGUNDO: La cantidad de Bs. 1.296.823,50 hoy Bs. 1.296,82 por concepto de intereses moratorios más los que se causen hasta la fecha definitiva de la cancelación total de la deuda y TERCERO: La cantidad de Bs. 599.780,20 hoy Bs. 599,78 por concepto de costas y costos del procesales. Asimismo se decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes de la demandada hasta cubrir la cantidad de Bs. 5.997.802,03 hoy Bs. 5.997,80, si la medida recayese sobre sumas líquidas de dinero efectivo y hasta por la cantidad de Bs. 11.995.604,06, hoy Bs. 11.995,60, si recayese sobre bienes propiedad de la demandada, más la cantidad de Bs. 599.780,20 hoy Bs. 599,78, por concepto de costas y costos del proceso, calculadas por este Tribunal al diez por ciento (10%) de la obligación. Para la práctica de la medida se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Embargo que nunca se efectuó. El 01 de junio de 2006 la representación fiscal consiga fotocopia de una planilla de pago por Bs. 599.780,20, por concepto de costas procesales, así como el reporte del SIVIT donde consta el pago efectuado. El 14 de junio de 2006 se consignó boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano M.A.R.S. el 08/06/2006.

El 20 de diciembre de 2006 la representación fiscal consigna 13 copias de planilla de liquidación Nros. 0734578, 0734580, 0734582, 0734584, 0734587, 0734588, 0734589, 0734590, 0734591, 0734595, 0734596, 0734597 y 0734598 canceladas por la parte demandada, por un monto total de Bs. 743.139,66, por concepto de multa y intereses, así como el reporte del SIVIT donde consta dichos pagos. El 25 de febrero de 2008 solicita al Tribunal copia del auto de fecha 14/06/2006, lo cual se acuerda en fecha 26 de febrero de 2008.

II

MOTIVACION

Sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal para decidir, observa:

Alega la parte demandante que la sociedad mercantil PAPELES VICTORIA, S.R.L. fue sancionada por la Administración Tributaria mediante la Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-510-987 de fecha 13 de septiembre de 2000, notificada el 23 de enero de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y según la representación fiscal con base en dicho acto se ordenó expedir las siguientes planillas de liquidación por concepto de multas:

Planillas Fecha Monto Bs.

031001238001803 04/07/2002 9.343,oo

031001238001804 04/07/2002 9.810,oo

031001238001805 04/07/2002 28.759,oo

031001238001806 04/07/2002 30.067,oo

031001238001807 04/07/2002 59.408,oo

031001238001808 04/07/2002 61.883,oo

031001238002070 11/07/2002 15.820,20

031001238002071 11/07/2002 9.812,oo

031001238002072 11/07/2002 10.303,oo

031001238002073 11/07/2002 10.794,oo

031001238002074 11/07/2002 11.284,oo

031001238002075 11/07/2002 24.693,oo

031001238002076 11/07/2002 9.812,oo

031001238002077 11/07/2002 10.303,oo

031001238002078 11/07/2002 34.480,oo

031001238002079 11/07/2002 40.229,oo

031001225000436 19/07/2002 370.000,oo

031001225000437 19/07/2002 370.000,oo

031001228000716 26/08/2002 1.097,00

031001102003005 83.216,07

031026007532 04/09/1997 162.765,60

031063001447 01/07/1993 5.050,oo

031063001448 01/07/1993 5.555,oo

031063001449 01/07/1993 6.060,oo

031063001450 01/07/1993 6.565,oo

031063001451 01/07/1993 7.070,oo

031001228007743 06/11/2000 2.141,32

031001228007744 06/11/2000 2.784,58

031001228007742 06/11/2000 6.021,14

031001228007749 06/11/2000 14.409,04

031001228007750 06/11/2000 29.164,27

031001228007752 06/11/2000 29.659,09

031001228007751 06/11/2000 31.512,05

031001228007745 06/11/2000 36.148,17

031001228007740 06/11/2000 81.000,oo

031001228007741 06/11/2000 85.050,oo

031001228007742 06/11/2000 89.100,oo

031001228007743 06/11/2000 93.150,oo

031001228007744 06/11/2000 97.200,oo

031001228007745 06/11/2000 101.250,oo

031001228007746 06/11/2000 210.600,oo

031001228007747 06/11/2000 218.700,oo

031001228007748 06/11/2000 226.800,oo

031001228007750 06/11/2000 234.900,oo

031001228007751 06/11/2000 243.000,oo

031001228007752 06/11/2000 251.100,oo

031001227007005 12/11/2000 81.000,oo

031001227007006 12/11/2000 170.100,oo

031001227007007 12/11/2000 178.200,oo

031001227007008 12/11/2000 186.300,oo

031001227007009 12/11/2000 194.400,oo

031001227007010 12/11/2000 202.500,oo

031001227007011 12/11/2000 210.600,oo

Constatándose que dichas planillas suman en su totalidad, la cantidad de Bs.4.700.968,53 hoy Bs. 4.700,96 , que en forma discriminada viene a ser la cantidad de Bs. 4.700.968,53 por concepto de multas, Bs. 530.563,86 por concepto de intereses y Bs. 2.154,67 por concepto de impuesto.

Observa asimismo este Tribunal que en el Acta de Intimación No. GRTI-RCO-DR-AC-400-460 de fecha 03/ 04/2002 ( folios 86 y 87) se intimó el pago no sólo de las multas correspondientes a la Resolución cuyo pago se demanda, sino que además se intimo la planilla No. 27000804 por Bs. 288.000, correspondiente a septiembre de 1999, y al revisar el libelo de demanda, se constata que con relación a dicha planilla no se demandó su pago, motivo por el cual sólo puede ordenarse el pago de las multas que han sido notificadas y cuyo pago se demandó correspondientes a la Resolución No. GTI-RCO-DJT-ARAJ-510-987 de fecha 13/09/2000, por lo que se desecha la planilla No. 27000804 por Bs. 288.000. Así se decide.

Ahora bien, reiteradamente la jurisprudencia patria ha señalado que las condiciones que deben cumplir los créditos fiscales para que pueda demandarse su pago mediante juicio ejecutivo, no son otros que los señalados por la Administración Tributaria en su escrito libelar, vale decir, que los créditos fiscales deben ser ciertos, líquidos y exigibles, ello en virtud de que dicho procedimiento – para el caso de que no se verifique el pago o cualquier otro medio de extinción-, culmina con una sentencia mediante la cual se ejecutan forzosamente los bienes del intimado hasta por el monto demandado; así lo ha venido señalando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00317 de fecha 12 de marzo de 2008, mediante la cual expresó lo siguiente:

…siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional

. En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, en el caso de autos, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo….” (Negrillas de este Tribunal)

Asimismo en la sentencia No. 00926 de fecha 06 de agosto de 2008, señalo lo siguiente:

…otro requisito que debe cumplirse para la admisión del juicio ejecutivo es la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago….

El criterio más reciente de la Sala Político Administrativa lo encontramos en la sentencia No. 00942 de fecha 25 de junio de 2009, en donde emitió pronunciamiento sobre el procedimiento intimatorio y los requisitos para demandar el cobro ejecutivo. En tal sentido en dicha sentencia expresó:

…Respecto del procedimiento intimatorio … ha entendido este Alto Tribunal que el mismo sólo apareja actuaciones de gestión extrajudicial de cobro, no determinativas de tributos, sanciones ni accesorios, pues el mismo se funda en actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes …

(omissis)

Finalmente, cabe destacar que este Alto Tribunal ha venido delineando los requisitos de admisibilidad del juicio ejecutivo conforme a lo previsto en el “Capítulo II Del Juicio Ejecutivo” del “Título IV De los Procedimientos Judiciales” del Código Orgánico Tributario de 2001, estableciendo al respecto como presupuesto necesario para la interposición de la demanda por ejecución de créditos fiscales, que no se encuentren suspendidos los efectos del acto impugnado, señalando que debe contarse además con la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00238 del 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A. Bingo Valencia)”. Negrillas de este Tribunal

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia No. 961 de fecha 09 de mayo del año 2006 respecto a los poderes de los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa, indicó que:

... De este modo, en materia de derecho público, tal como ocurre en la denominada jurisdicción (competencia) contencioso administrativa, el legislador otorga amplios poderes de disposición al órgano decidor. (omissis)

Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.

(omissis)

Conforme a estos poderes, es que esta Sala en sentencia dictada el 9 de agosto de 2000, en el caso M.G., expediente Nº 00-884, declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez constitucional puede determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto.

Estas facultades oficiosas de los jueces en materia constitucional y contencioso administrativa, comprenden en virtud del principio iura novit curia, incluso el cambio de calificación jurídica de las pretensiones esgrimidas o la orden de continuación del proceso aun frente al desistimiento del accionante, tal como se desprende de la audiencia constitucional celebrada el 6 de diciembre de 2004, en el expediente 04-1475…

En tal sentido, aplicando el criterio de la Sala Constitucional respecto a los poderes inquisitivos del Juez de la jurisdicción contenciosa administrativa y tomando en cuenta que los tribunales con competencia tributaria forman parte de esa jurisdicción y asimismo considerando las sentencias de la Sala Político Administrativa antes indicadas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el cobro ejecutivo de las sumas demandadas para lo cual se hace las siguientes consideraciones:

Con respecto a la cantidad demandada por Bs. 4.700.968,53, representada en las 53 planillas de pago anexadas por la representación fiscal, este tribunal observa que las mismas no forman parte integral del acto que fue notificado, intimado y demandado mediante el presente juicio ejecutivo, que es la Resolución No. GTI-RCO-DJT-ARAJ-510-987 de fecha 13/09/2000, por cuanto sólo comprende la cantidad por concepto de multas de Bs. 1.223.100,oo, hoy Bs. 1.223,10, correspondiente a los períodos marzo, mayo, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, contenidas en las planillas de pago Nros. 031001227007005, 7006, 7007, 7008, 7009, 7010 y 7011. Es decir que con respecto al resto de la cantidad por concepto de multas demandadas, o sea la suma de Bs. 2.945.150, hoy Bs. 2.945,15, no hay acto administrativo que haya sido notificado y que respalde los montos que se demandan, liquidadas algunas de ellas en los años 1.993, 2000 y 2002 y la única prueba de la existencia de dichas multa son las planillas de pago que se anexaron, pero que no corresponden al acto cuyo pago se demanda, al igual que tampoco se puede determinar que corresponda al acto que se demanda, la cantidad de Bs. 530.563,86 por concepto de intereses y Bs. 2.154,67 por concepto de impuesto, porque tal como se puede constatar, el acto que se demanda sólo contiene multas impuestas, motivo por el cual con base en los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, se limita la suma demandada a la cantidad de Bs. 1.223.100, hoy Bs. 1.223,10 por concepto de multas, excluyéndose la suma de Bs. 2.945.150,oo, hoy Bs. 2.945,15 por concepto de multas, Bs. 530.563,86 por concepto de intereses y Bs. 2.1554,67, hoy Bs. 2,15 por concepto de impuesto. Así se decide.

Asimismo constata esta juzgadora que se demanda el pago de Bs. 1.296.823,50, hoy Bs. 1.296,82 por concepto de intereses, suma ésta respecto a la cual no hay ningún acto administrativo notificado y/o intimado que respalde dicha cantidad que se demanda, pues ha debido la Administración Tributaria demandante anexar un acto administrativo firme que hubiese sido notificado, en el cual constara la señalada deuda. Es más, al considerar los requisitos de admisibilidad del juicio ejecutivo, tal como ya se ha expresado anteriormente a través de la jurisprudencia citada, se constata que no pueden demandarse el pago sino de los actos definitivamente firmes, por lo cual con base en los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, debe este Tribunal declarar sin lugar el cobro por Bs. 1.296.823,50 hoy Bs. 1.296,82 por concepto de intereses moratorios respecto a cuya cantidad no se presentó ningún acto administrativo notificado, ni intimado. Así se decide.

En tal sentido, conforme a la Resolución cuyo pago se demanda y con base en la cual se emitieron 7 planillas, identificadas con los Nros 03100122700 7005,7006,7007,7008,7009,7010 y 7011( folios 72 al 78) por Bs. 81.000,oo;

170.100,oo; 178.200,oo; 186.300,oo; 194.400,oo; 202.500,oo y 210.600,oo respectivamente, se observa que consta solamente el pago administrativo de las multas por Bs. 210.600,oo y Bs. 101.250,oo ( folios 114 y 115), motivo por el cual de la suma en que quedó reducida el cobro ejecutivo, es decir la cantidad de Bs. 1.223.100, hoy Bs. 1.223,10 por concepto de multas, debe restársele la cantidad de Bs. 311.850, hoy Bs. 311,85, faltando por pago Bs. 911.350,oo, hoy Bs. 911,35.

Ahora bien, vista la naturaleza del fallo en el cual no hay vencimiento total de la parte demandada, se desestima la condenatoria en costas y visto que la parte demandada canceló Bs. 599.780,20 ( folios 104-105) por concepto de costas procesales, este tribunal decide imputar a la parte adeudada ( Bs. 911.350,oo, hoy Bs. 911,35), la cantidad de Bs. 599.780,20, en consecuencia la cantidad adeudada por la demandada queda reducida a la cantidad de Bs. 311.569,80, hoy Bs. 311,56, la cual se ordena cancelar. Así se decide.

En relación con las planillas Nros. 031001228007752 (intereses), 7751 (intereses),7750 (intereses), 7749 (intereses),7745 (intereses), 7744 (multa), 7744 (intereses) ,7743 (intereses), 7743 (multa), 7742 (intereses) y 7742 (multa), cuyos montos no están contenidos en la Resolución cuyo pago se demandó y que fueron canceladas, siendo consignada su cancelación por la representación fiscal, cuyo monto total de dichas planillas es la suma de Bs. 431.189,66, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, puesto que no forman parte del acto demandado, tal como ya se decidió anteriormente. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal declara parcialmente con lugar la demanda de ejecución de créditos fiscales intentada y consecuencialmente no hay condenatoria en costas y costos procesales y asimismo se decide limitar la medida de embargo ejecutivo a la suma que todavía adeuda la demandada, que es la cantidad de Bs. 311.569,80, hoy Bs. 311,56. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda por juicio ejecutivo intentada por los abogados E.R. y M.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.360.024 y 4.051.870 e Inpreabogado Nros. 23.692 y 21.546, todo respectivamente, en su carácter de representantes de la Republica Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT en contra de la firma mercantil PAPELES VICTORIA, S.R.L.,inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-30062524-9, domiciliada en la Avenida Venezuela entre calles 26 y 27, Edificio Félix, Local 1 y 2, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil bajo el Nº 30, Tomo 11-A, en fecha 21 de febrero de 1992; representada por los ciudadanos M.A.R.S. y/o V.S.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.386.407 y V-7.300.119, en su carácter de representantes legales, accionistas o socios de la contribuyente demandada y en consecuencia: 1.-Se reduce la suma demandada a la cantidad de Bs. 1.223.100,oo, hoy Bs. 1.223,10, de la cual canceló Bs. 311.850,oo, hoy Bs. 311,85, quedando un remanente de Bs. 911.350,oo, hoy Bs. 911,35; 2.- Se Imputa a la cantidad adeudada de Bs. 911.350,oo, hoy Bs. 911,35, el pago por concepto de costas procesales de Bs. 599.780,20; 3.-Se condena a la contribuyente a pagar la cantidad adeudada; que es la cantidad de Bolívares trescientos once mil quinientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 311.569,80), hoy trescientos once bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 311,56), la cual corresponde a la deuda demandada por concepto de multas con base en la Resolución No. GTI-RCO-DJT-ARAJ-510-987 de fecha 13 de septiembre del año 2000; 4.- Se declara sin lugar el cobro de intereses moratorios por la suma de Bs. 1.296.823,50 hoy Bs. 1.296,82 por vencerse, por no constar ni su liquidación , notificación e intimación; 5-Con relación a los pagos de planillas, cuyo monto total cancelado es la cantidad de Bs. 431.189,66 hoy Bs. 431,18, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir y 6.- Se limita la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 30 de marzo de 2006 sobre bienes propiedad de la demandada que no exceda del doble del monto de la ejecución, sólo hasta cubrir la cantidad de seiscientos veintitrés mil ciento treinta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 623.139,60), hoy seiscientos veintitrés bolívares con trece céntimos (Bs. 623,13) y si la medida recayese sobre sumas líquidas de dinero en efectivo, hasta por la cantidad de trescientos once mil quinientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 311.569,80), hoy trescientos once bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 311,56). Así se decide

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abog. M.L.P.G..

La Secretaria Accidental,

Abg. X.C.

En horas de despacho del día de hoy dieciocho (18) de septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las nueve y cuarenta y nueve minutos de la mañana (09:49 a.m) se publicó la presente decisión.

La Secretaria Accidental,

Abg. X.C.

ASUNTO: KP02-U-2005-000004

MLPG/XC

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