Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012).

202º y 153º

ASUNTO: AP21-R-2012-001144

El Juzgado Décimo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitió a esta alzada, el expediente contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de su apoderado judicial, abogado M.A.L.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.660, en contra de la P.A.N.. 164-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Libertador Norte, en fecha 23 de febrero del 2010, con motivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano H.A.B.C., sustanciado bajo el expediente No. 023-09-01-03574.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 13 de diciembre de 2011, conforme al cual se declaro sin lugar el recurso de nulidad propuesto.

En fecha 20 de julio de 2012, se dio cuenta al Juez. En esa misma oportunidad, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte recurrente consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.

La representación judicial de la parte recurrente consignó en fecha 06 de agosto de 2012, escrito de fundamentos del recurso de apelación.

Concluida la sustanciación del presente asunto, por cuanto ya han transcurridos los lapsos previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

Promovió copia certificada del expediente administrativo No. 023-09-01-03574, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Libertador Norte, en fecha 23 de febrero del 2010, con motivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano H.A.B.C., (folios 74 al 158) documentales que no siendo impugnadas, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió marcado “E”, copia certificada de la P.A.N.. 164-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Libertador Norte, en fecha 23 de febrero del 2010, (folios 173 al 181) documental que no siendo impugnada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió marcado “B”, copia de dos contratos de trabajo suscrito entre el ciudadano H.B. y el SENIAT, documental que no siendo impugnada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió marcado “C”, copia de la comunicación mediante la cual se resuelve el termino del contrato laboral que vinculo a las partes, (folios 182 al 185) documental que no siendo impugnada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió marcado “D”, C.d.T., (folio 190) documental que no siendo impugnada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Décimo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2011, declaro sin lugar el recurso de nulidad propuesto al considerar:

“En otro orden de ideas, el trabajador H.B. al momento de ser despedido de la institución SENIAT, estaba protegido por el decreto de inamovilidad laboral especial dictada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.603 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02-01-2009; al revisar el salario devengado por el trabajador se observa que la recurrente presentó en la audiencia de juicio, marcada “D”, c.d.t. de fecha 01-08-2011, prueba esta que es constituida por la propia parte ya que el trabajador no solicitó la misma y tampoco consta que haya sido recibida por él, violando de esta forma el principio de alteridad de la prueba, razón por la cual no se le concede valor probatorio. Por otra parte, el trabajador consignó, en el expediente administrativo, marcado “C”, dos (2) constancias de trabajo de fecha 18 de mayo de 2009, en las cuales se señala que el trabajador devengó un salario mensual de Bs.F. 1.265,47, desde el 21-01-2008 hasta el 31-12-2008 y Bs.F. 1.265,47 desde el 02-01-2009 hasta el 31-12-2009, siendo que para esa fecha el salario mínimo era de Bs.F. 799,93 y quienes estaban exceptuados de la inamovilidad eran aquellos que devengaban un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos, es decir, a partir de la cantidad de Bs.F. 2.397,69, lo cual supera el salario devengado por el trabajador, por lo tanto, para que procediera el despido al patrono, en este caso, el SENIAT, tenía como requisito solicitar la calificación del despido por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO correspondiente, situación que no ocurrió, pues la empresa mencionada alegó terminación del contrato, siendo así este juzgador considera que el despido se hizo de manera injustificada. ASÍ SE DECIDE.

Con relación al vicio de falso supuesto, H.M., lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27/10/2004).

Específicamente ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).

En el presente caso, sostiene la parte actora que la motivación del acto administrativo impugnado se centró en que en fecha 23-02-2010 la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante acto administrativo contenido en la P.A. Nº 164-10, declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano H.B., de acuerdo al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconociendo que los contratos suscritos por el demandante con mi representado no cumplen con lo dispuesto en el artículo 77 Ley Orgánica del Trabajo entendiéndose que dicha relación laboral fue celebrada a tiempo indeterminado desde el principio de la concepción de la misma; y se limitó a fundamentar la decisión de forma vaga e imprecisa.

En el orden indicado, para decidir se observa que la Administración del Trabajo, cuando declaró con lugar la solicitud de reenganche del trabajador, lo hizo sobre hechos existentes como lo es los contratos suscritos y el decreto de inamovilidad laboral especial dictada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.603 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02-01-2009; hechos éstos que además se corresponden con lo acontecido, habida cuenta que los contratos proporcionados por la propia reclamante señalan la actividad a realizar por el trabajador, el tiempo de vigencia y el salario a devengar, en donde no se patentiza el vicio denunciado por la Administración en el caso de la p.a. Nº 164-10, de fecha 23 de febrero del 2010, por cuanto lo que hizo fue que al dictar dicho acto subsumió los hechos en una norma existente y en cuanto al decreto, este resulta aplicable tanto a los trabajadores del sector privado como los del sector público, entendiéndose incluidos dentro de esta última categoría a aquellos que, como el caso del trabajador de autos, no le resulta aplicable el régimen del Estatuto de la Función Pública, por no ser funcionario público sino que le resulta aplicable el régimen jurídico contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, al tratarse de personal contratado a tiempo indeterminado, de allí que este Tribunal deba declarar improcedente su nulidad. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, este Tribunal infiere que el vicio aludido por la recurrente se refiere al falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la Administración dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

Al respecto, considera quien aquí decide, que en el caso de autos la p.a. objetada ha sido dictada bajo una correcta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, ya que se observa que efectivamente la Inspectoría del Trabajo realizó un análisis de los medios probatorios para llegar a la conclusión de que el ciudadano H.A.B.C. prestó servicios para el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT mediante un contrato a tiempo indeterminado, aunado a que no devengaba un salario básico mensual superior a los tres (3) salarios mínimos vigente para la fecha; conclusión al cual llegó basándose en las pruebas promovidas por la parte actora y evacuadas en el procedimiento administrativo. En razón de lo cual, considera este Tribunal que la situación fáctica existe y tiene relación con el asunto controvertido; esto quiere decir que la Inspectoría del Trabajo, aplicó correctamente las normas, indagó y apreció correctamente los hechos, constatando éste Tribunal que el Inspector del Trabajo al dictar el acto recurrido, no incurrió en el vicio de falso supuesto, puesto que no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, ni falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; y además se evidencia que los hechos que dan origen a la decisión administrativa se subsumen en una norma correcta y existente. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de falso supuesto alegada por el recurrente. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, violación al principio de exhaustividad y al derecho a la defensa. Al respecto observa quien decide, que en el contenido de la p.a., en el punto Cuarto, el Inspector del Trabajo que conoció de la causa valoró los medios probatorios promovidos por la demandada Seniat, como fueron: contratos de trabajo, carta de culminación de la relación laboral y c.d.t..

Entre dichas pruebas se encuentran las mismas que valoró el Tribunal luego de ser consignadas en la audiencia de juicio por la parte recurrente en nulidad, y de su valoración no se llega a la misma conclusión que pretende la recurrente

El inspector del trabajo valoró las pruebas aportadas por la recurrente, para concluir que la relación que vinculaba al ciudadano H.B. con el Seniat era a tiempo indeterminado. De esta manera a.e.f.c. de las actas del proceso, sin incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas y sin transgredir los principios de exhaustividad y el derecho a la defensa al haber apreciado las pruebas en su justo valor para tomar la decisión, razón por la cual se declara improcedente la nulidad solicitada. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, es menester señalar en la presente causa, que dentro del principio de exhaustividad que rige la sentencia, debe considerarse el hecho de que el Juez, para que la sentencia sea congruente, debe examinar todas y cada una de las pretensiones y excepciones en las cuales se fijó la controversia. En el presente caso, esto es absolutamente aplicable, cuando se trata de confirmar el acto, debido a que el juez debe examinar cada una de las proposiciones por las cuales se ha atacado el acto y para conformarlo en su validez, proceder a desechar cada una de las mencionadas propuestas (pretensiones y excepciones), las cuales fueron al falso supuesto de hecho y de derecho, vicio de inmotivación por silencio de pruebas, violación al principio de exhaustividad y al derecho a la defensa, los cuales fueron declarados improcedentes anteriormente, por cuanto se demostró que el trabajador gozaba de la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial, que la prestación del servicio era a tiempo indeterminado por cuando los contratos suscritos no cumplían con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que todas las pruebas fueron valoradas y por tanto no existe la inmotivación alegada, que se desecharon las pretensiones y excepciones dándose cumplimiento al principio de exhaustividad y en consecuencia no se violó el derecho a la defensa. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACION

En fecha la representación judicial de la parte recurrente consigna escrito de fundamentación, que contiene básicamente la reproducción de los motivos alegados en el respectivo escrito de nulidad.

ANTECEDENTES

La recurrente en vía de nulidad, al proponer la acción señaló que el ciudadano H.A.B.C., prestó servicios en el Seniat como personal contratado por servicios personales mediante la suscripción de dos (2) contratos con vigencia desde el 21-01-2008, siendo notificado de la rescisión del último de ellos en fecha 24-09-2009, y por ende, poniendo fin a la relación laboral a tiempo determinado que lo mantenía vinculado con el Seniat de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en estricta aplicación del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que ordena a la Administración contratar únicamente por tiempo “determinado”.

Una vez sustanciado el procedimiento administrativo la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), en fecha 23-02-2010, declaro Con Lugar el reenganche en virtud de considerar que se estaba en presencia de un contrato a tiempo indeterminado por cuanto no se dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del trabajo (1997), y por tanto el trabajador estaba amparado por la inamovilidad laboral especial dictada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.603 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02-01-2009.

Alega que de conformidad con los artículos 25, 26, 49, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 4, 8 y 10 de la Ley de la Administración Pública, 12, 22, 18.5, 62, 85, 89 y 93 del Código de Procedimiento Civil, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia impugnada por adolecer de los vicios del falso supuesto de hecho y de derecho, inmotivación por silencio de pruebas y por violación de los principios de exhaustividad y el derecho a la defensa, en virtud de las razones que se exponen:

En cuanto al falso supuesto de hecho, lo fundamenta en razón que la inspectoria determino que la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano H.A.B.C. es un cargo que se requiere de forma permanente en la Institución que represento, al entenderse que un “técnico analista” no es un trabajador para sólo en una época del año, de lo cual se desprende entonces que la relación de trabajo entre el prenombrado ciudadano y el SENIAT fue celebrada a tiempo indeterminado, cuando en realidad al prenombrado ciudadano no estaba desempeñando cargo alguno ni mucho menos funciones de un funcionario, sino que estaba sujeto a la “modalidad de contrato por servicios personales”, cumpliendo con los requisitos preestablecidos por la normativa legal para el caso de contrataciones por parte de la Administración Pública, y realizando las actividades específicas que le fueron asignadas en la División de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Marítima de la Guaira para cumplirlas en un lapso previamente determinado según los términos del contrato de trabajo.

De igual forma alega que la P.A. impugnada señala que el ciudadano actor se encuentra amparado bajo la inamovilidad prevista en el Decreto Nº 6.603, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 02-01-2009, sin ni siquiera considerar que estábamos en presencia de una relación a tiempo determinado sujeto a la naturaleza del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que el prenombrado ciudadano percibía un salario por encima de lo establecido en el Decreto Presidencial, desconociendo lo establecido en el artículo Cuarto de dicho Decreto. Que de las documentales insertas al expediente se desprende que el ciudadano actor devengaba un salario de Bs.F. 2.898,28 mensual, perdiendo así el derecho al reenganche por vía de la Inspectoría con sede en el Distrito Capital, ya que para el 24-09-2009, fecha en la cual se culminó la relación de trabajo entre el actor y el Seniat, el salario mínimo mensual era de Bs.F. 799,93, es decir, que para ese momento los trabajadores exceptuados de la aplicación de la prórroga de inamovilidad eran aquellos que devengaban un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos, es decir, Bs. F. 2.397,69, superando el salario devengado por el ciudadano H.B. la mencionada cantidad.

Con lo antes expuesto queda demostrada la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 164-10, de fecha 23-02-2010, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos correspondientes al ciudadano H.B. y así solicita que sea declarado.

Igualmente, señala que la mencionada Providencia se encuentra afectada por el vicio de Falso Supuesto de Derecho ya que se aplicó erróneamente el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de ello se declaró la relación laboral existente entre el mencionado ciudadano y el Seniat a tiempo indeterminado, cuando la realidad es que debió aplicarse lo establecido en los artículos 68 y 74 ejusdem, y 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse de una relación contractual en la que se estableció desde el comienzo su fecha de inicio y término, evidenciándose la intención de ambas partes de comprometerse a tiempo determinado, así solicita que se declare.

Finalmente, en relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, violación al principio de exhaustividad y al derecho a la defensa, expone que el acto administrativo contenido en la providencia recurrida, resulta contrario a derecho, primeramente cuando la Inspectoría no llega a valorar las pruebas aportadas por esta representación, las cuales eran fundamentales para determinar que se estaba frente a un contrato de trabajo a tiempo determinado. De esta manera no se llega a analizar el fondo contenido de las actas del proceso, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas y transgrediendo los principios de exhaustividad y violación al derecho a la defensa ya que de haber apreciado las pruebas en su justo valor la decisión hubiera sido contraria a la establecida y a favor de su representado, todo con fundamento en las disposiciones de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 509 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir conviene señalar el criterio de la Sala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en su sentencia número 325 de fecha 31 de marzo de 2011, lo siguiente:

(…) el Superior básicamente adujo, que los contratos están comprendidos dentro de los parámetros previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, amén que no existe a los autos elementos que demuestren que quedó expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo (…) la Alzada obvió, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. También señala el precitado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público (…) también obvió la Alzada, lo que señalan los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen (…) la decisión del Superior, resulta contraria a tales normas, al permitir que a través de la celebración de un contrato (…) la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública. Cualquiera sean las funciones que el actor estuviere realizando, no es dable tal estabilidad cuando es un hecho cierto que éste no ha ingresado en la forma que la Ley lo prevé, y que la Constitución tutela…

.(Negrita y subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, visto lo anterior, no consta en el expediente administrativo, ni en el judicial constancia de celebración de concurso de oposición, a los fines de que la accionante haya participado para obtener un cargo en la Administración Pública, no pudiendo considerar esta Alzada que la existencia de varios contratos celebrados entre el ciudadano H.B. y el SENIAT, deba tomarse como una relación de trabajo a tiempo indeterminado, y por lo tanto, una vía de ingreso a la Administración Pública, ya que para poder optar por un cargo de carrera debe ser mediante concurso público, por lo cual, la accionante no goza de estabilidad laboral, debiendo forzosamente esta Alzada considerar que la recurrida y la Inspectoría violentaron el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 74, y 77 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea, lo cual acarrea la anulabilidad del acto. Así se decide.

Resulta inoficioso el pronunciamiento sobre las restantes denuncias, dada la nulidad declarada precedentemente.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en contra de la P.A.N.. 164-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Libertador Norte, en fecha 23 de febrero del 2010, con motivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano H.A.B.C., sustanciado bajo el expediente No. 023-09-01-03574. TERCERO: SE ANULA la P.A.N.. 164-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Libertador Norte, en fecha 23 de febrero del 2010, con motivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano H.A.B.C., sustanciado bajo el expediente No. 023-09-01-03574. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

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