Decisión nº 226-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 11 de agosto de 2011

201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 226/2011

ASUNTO: KP02-U-2004-000319

Parte demandante: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Parte demandada: Ciudadana G.R.C. (EL R.D.L.R.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha nueve (09) de diciembre de 1992, bajo el N° 14, Tomo 4-B, identificada con el Registro de Información Fiscal N° V-07312974-1, con domicilio fiscal en El Centro Comercial Los Cardones, Locales 42 y 43, Barquisimeto, estado Lara.

Motivo: Juicio Ejecutivo.

I

Antecedentes

En fecha 26 de noviembre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del estado Lara, recibió demanda por Juicio Ejecutivo, intentada por los abogados M.T., M.O. y E.R.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.780, 21.546 y 23.692, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.064.425 V-4.051.780 y V-7.360.024, respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 10 de septiembre 2004, inserto bajo el N° 44, Tomo 222 del Libro de autenticaciones llevado por esa Notaría; contra la contribuyente G.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.312.974, en su condición de propietaria de la firma unipersonal denominada EL R.D.L.R., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha nueve (09) de diciembre de 1992, bajo el N° 14, Tomo 4-B, identificada con el Registro de Información Fiscal N° V-07312974-1, con domicilio fiscal en El Centro Comercial Los Cardones, Locales 42 y 43, Barquisimeto, estado Lara; sancionada por la Administración Tributaria, conforme se desprende de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-DR-AL-430-726, de fecha veinticinco 25 de octubre de 2001, por medio de la cual se ordenó expedir las planillas de liquidación números 031001247000136 y 031001247000137, ambas de fecha cinco (05) de febrero de 2002, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental (SENIAT).

El 01 de diciembre de 2004, este tribunal le dio entrada al presente asunto. El 15 de diciembre de 2004, se libró auto donde se le solicita a la parte demandante consignar el original de la resolución por la cual fue sancionada la contribuyente.

El 04 de abril de 2005, se niega diligencia de fecha 30 de marzo de 2005, suscrita por la abogada E.R.. El 18 de abril de 2005, este Tribunal Superior ratifica el auto de fecha 15 de diciembre de 2004.

El 07 de junio de 2005, se admite la demanda por vía de juicio ejecutivo, mediante sentencia interlocutoria Nº 059/2005, asimismo, se decreta la medida ejecutiva de embargo y se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, librándose en consecuencia la boleta de intimación correspondiente.

El 11 de julio de 2005, se consigna boleta de intimación dirigida a la contribuyente G.R.C. (El R.d.l.R.), sin cumplir con el requisito de la intimación por cuanto la contribuyente antes mencionada no existe en el lugar para su práctica.

El 21 de julio de 2005, se acuerda diligencia de fecha 18 de julio de 2005. El 05 de octubre de 2005, se recibe oficio Nº RIIE-1-0501-9031 de fecha 08 de agosto de 2005, emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería (DIEX).

El 15 de febrero de 2006, la jueza de este Tribunal Superior M.L.P.G., se aboca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, se dejó transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho a los que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se acuerda diligencia de fecha 10 de febrero de 2006.

El 28 de junio de 2006, se ordena darle entrada y agregarla en el presente asunto la resulta de la comisión librada por este Tribunal Superior, emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara mediante oficio Nº 328-2006 de fecha 19 de junio de 2006.

El 20 de octubre de 2006, se acuerda diligencia de fecha 18 de octubre de 2006, presentada por la abogada M.T..

El 04 de junio de 2007, se acuerda diligencia de fecha 30 de mayo de 2007, presentada por la abogada M.T., inscrita en el Inpreabogado Nº 45.780, en su condición de representante de la República Bolivariana de Venezuela.

El 02 de julio de 2008, se acuerda diligencia de fecha 26 de junio de 2008, presentada por la abogada E.R., antes identificada.

El 25 de septiembre de 2008, se consigna boleta de intimación dirigida a la contribuyente G.R.C. (El R.d.l.R.), sin cumplir con el requisito de la intimación por cuanto la contribuyente antes mencionada no existe en el lugar para su práctica.

El 21 de septiembre de 2010, el representante de la República, consignó mediante diligencia planillas de liquidación Nros. 031001247000136 y 031001247000137 por concepto de multa y la planilla Nº 031001230000035 por concepto de costas procesales, indicando la parte demandante que los montos consignados constituyen el monto total de lo demandado.

II

Consideraciones para decidir

Ahora bien, como punto previo este Tribunal deja establecido que en el momento de la interposición del juicio ejecutivo se demandó el cobro de los intereses moratorios al indicar “…Los intereses moratorios que se causen hasta la cancelación definitiva de la deuda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario según la fecha de exigibilidad…”

En este sentido, es de indicar que existe una serie de requisitos que deben cumplirse para la interposición del juicio ejecutivo; por lo cual al no estar contenido los intereses demandados en un acto administrativo firme y a la vez notificado a la contribuyente; resulta improcedente su exigibilidad; tal como lo ha venido señalando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en varias oportunidades, entre ella, la sentencia No. 00926 de fecha 06 de agosto de 2008, en donde indicó que:

…otro requisito que debe cumplirse para la admisión del juicio ejecutivo es la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago….

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00317 de fecha 12 de marzo de 2008, indicó:

…siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional

. En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, en el caso de autos, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo….” (Negrillas de este Tribunal)

En consecuencia este tribunal aplicando los criterios antes referidos declara que no pueden intimarse los intereses que se sigan venciendo o causando por no ser ciertos y líquidos, por lo que se declara sin lugar el cobro de los intereses que se sigan venciendo. Así se decide.

Dicho lo anterior, se trae a colación el artículo 39 del Código Orgánico Tributario vigente que establece las formas de extinción de la obligación tributaria, a saber:

La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

1. Pago;

2. Compensación;

3. Confusión;

4. Remisión;

5. Declaratoria de incobrabilidad;

Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.

Parágrafo Segundo: Las leyes pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.

En efecto, esta norma contempla las formas mediante las cuales el contribuyente queda liberado de cumplir con la obligación que le ha sido impuesta, por medio de una resolución o acto administrativo emanado de la Administración Tributaria.

Conforme con ello, este tribunal observa que los folios 68 al 72, ambos inclusive del presente expediente, corre inserta diligencia de fecha 21 de septiembre de 2010 con sus respectivas planillas de pago, presentadas por el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela debidamente canceladas por la demandada, por concepto de multas y costas procesales, constatándose de esta forma que la obligación tributaria consistente en el pago de los montos adeudados por la contribuyente G.R.C. (EL R.D.L.R.), identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-308534536-1, conforme Resolución N° SAT-GTI-RCO-DR-AL-430-726, de fecha veinticinco 25 de octubre de 2001, por medio de la cual se ordenó expedir las planillas de liquidación números, 031001247000136 y 031001247000137, ambas de fecha cinco (05) de febrero de 2002, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental (SENIAT), se extinguió por el pago de la obligación tributaria de conformidad con lo previsto en el artículo 39, ordinal 1 del Código Orgánico Tributario.

III

Decisión

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: terminada la presente causa, en virtud de la extinción de la obligación tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario y deja sin efecto la medida ejecutiva de embargo decretado por este tribunal en fecha 07 de junio de 2005. Por vía de consecuencia, se ordena que la presente decisión se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se acuerda el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, 11 de agosto del año dos mil once, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2004-000319

MLPG/fm/dvsp.-

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