Decisión nº PJ0662010000130 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 20 de septiembre de 2.010.-

200º y 151º.

ASUNTO: FP02-U-2009-000054 SENTENCIA Nº PJ0662010000130

-I-

Con motivo del Juicio Ejecutivo interpuesto en fecha 13 de julio de 2.009, ante este Tribunal, por los Abogados R.C.G.R., J.G.N.R. y J.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 5.474.394, 8.895.921 y 8.857.818 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 24.685, 120.667 y 25.186, respectivamente, funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la SUCESIÓN A.F., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31066975-9.

En fecha 16 de julio de 2.009, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte demandante reformar su escrito libelar de conformidad con lo previsto en los artículos 340 y 642 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario (v. folios 224 al 227).

En fecha 21 de julio de 2.009, la Abogada R.C.G.R., supra identificada, funcionaria adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó diligencia mediante la cual reformó el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (v. folios 228 al 241).

En fecha 27 julio de 2.009, este Tribunal mediante sentencia Nº PJ662009000089 admitió la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 294 del Código Orgánico Tributario, y decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la SUCESIÓN A.F., que no exceda del doble del monto de la ejecución de conformidad con el artículo 291 eiusdem, por la cantidad de UN MILLON SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.078.713,92), cantidad esta que comprende el doble del monto de lo demandado, mas las costas procesales e intereses moratorios calculados en un 10%, es decir, la cantidad de CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 107.871,39) a tal efecto, ordenó se libren las boletas de intimación a la demandada de autos (v. folios 241 al 244).

En fecha 28 de julio de 2.009, este Tribunal acordó comisionar a los Jueces Distribuidores de Municipios, tanto del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar las notificaciones al ciudadano Contralor de la República Bolivariana de Venezuela y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 245 al 255).

En fecha 28 de julio de 2.009, este Tribunal libró boleta de intimación dirigida a los Coherederos Responsables por la precitada sucesión (v. folios 256 al 263).

En fecha 12 de agosto de 2.009, el Abogado Eynard T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.022.042, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.340, consignó mediante diligencia instrumento-poder que lo acredita como representante de los ciudadanos J.R.F., E.A.F., N.M.F. y P.E.F., coherederos de la mencionada sucesión; asimismo, solicitó copias simples en el presente asunto (v. folios 264 al 268).

En fecha 13 de agosto de 2.009, se acordó lo solicitado por la representación judicial de los coherederos J.R.F., E.A.F., N.M.F. y P.E.F. (v. folio 269).

En fecha 28 de septiembre de 2.009, el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de intimación debidamente firmadas libradas a los coherederos N.F.d.C., E.A.F.P., J.R.F.P., P.E.F.d.G., T.E.F.d.R., C.E.R.d.F., H.A.F.Á., dejando constancia de su notificación. (v. folios 270 al 283).

En fecha 29 de septiembre de 2.009, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de intimación librada a la coheredera P.A.F.d.C., dejando constancia de la imposibilidad de notificarla (v. folios 284 al 286).

En fecha 09 de octubre de 2.009, la Abogada R.G., arriba identificada, actuando en representación judicial de los intereses de la República, solicitó mediante diligencia librar nueva boleta de intimación para la ciudadana P.A.F.d.C., así como copia de la demanda (v. folios 287, 288).

En fecha 14 de octubre de 2.009, este Tribunal acordó lo solicitado por la Abogada antes mencionada, ordenando a tal efecto, librar nuevamente la boleta de intimación y la expedición de las copias simples (v. folios 289, 290).

En fecha 17 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de intimación librada a la coheredera P.A.F.d.C., dejando constancia de la imposibilidad de notificarla (v. folios 291 al 293).

En fecha 11 de enero de 2.010, vista la consignación del Alguacil de este Juzgado Superior, el cual se deja constancia de no haber sido practicada la Intimación a la ciudadana P.F.d.C.; por tal razón, se acordó la notificación por Cartel de conformidad con el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil (v. folios 294 al 296).

En fecha 13 de enero de 2.010, la Secretaria Accidental de este Tribunal, ciudadana G.C.F.M., dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la ciudadana P.A.f.d.C., fajando en la fachada de la misma el cartel de intimación librado en le presente procedimiento (v. folio 292).

En fecha 11 de febrero de 2.010, la Abogada R.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.474.394, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 24.685, funcionaria adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó diligencia mediante la cual solicitó la entrega del cartel de intimación, asimismo solicitó copia certificada del auto de fecha 11 de enero de 2.010 (v. folios 298, 299).

En fecha 12 de febrero de 2.010, se acordó lo solicitado por la Abogada R.G., arriba identificada, actuando en representación judicial de los intereses de la República (v. folio 300).

En fecha 18 de febrero de 2.010, este Tribunal dejó constancia de la formal entrega del Cartel de intimación de la coheredera P.A.F.d.C., a la Abogada R.G., antes mencionada (v. folio 301).

En fecha 2 de marzo de 2.010, la Abogada R.G., antes identificada, solicitó mediante diligencia se emitiera un nuevo cartel de intimación (v. folios 304 al 306).

En fecha 05 de marzo de 2.010, este Tribunal se abstuvo de acordar lo solicitado por la representación fiscal por considerar que el error material involuntario observado en nada afecta el fondo ni la pretensión expuesta en la notificación in comento (v. folio 307).

En fecha 15 de marzo de 2.010, la Abogada R.G., identificada en los autos, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, solicitó mediante diligencia el desglose del Cartel de Intimación, así como también solicitó copia del auto de fecha 05 de marzo de 2.010 (v. folios 308 al 309).

En la misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante la cual acordó lo solicitado por la representación del Fisco Nacional (v. folio 310).

En fecha 17 de marzo de 2.010, este Tribunal dejó constancia de la formal entrega del Cartel de intimación de la coheredera de la SUCESIÓN A.F., a la Abogada R.G., antes mencionada, en su carácter de sustituto de la Ciudadana Procuradora General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana (v. folio 311)

En fecha 15 de abril de 2.010, la Abogada R.G., arriba identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, consignó mediante diligencia un (01) ejemplar del Diario El Universal de fecha 14 de abril de 2.010, contentivo del Cartel de Intimación de la Coheredera de la SUCESIÓN A.F. (v. folios 312 al 322).

En fecha 03 de mayo de 2.010, este Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó agregar la consignación efectuada por la Abogada R.G., identificada en los autos (v. folio 323).

En fecha 06 de mayo de 2.010, la Abogada R.G., antes identificada, en nombre de la República, consignó mediante diligencia un (01) ejemplar del Diario El Universal de fecha 05 de mayo 2010, contentivo del Cartel de Intimación de la Coheredera de la SUCESIÓN A.F. (v. folios 324 al 326).

En fecha 07 de mayo de 2.010, este Tribunal agregó lo consignado por la Abogada R.G., identificada en los autos (v. folio 327).

En fecha 18 de mayo de 2.010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la notificación dirigida al Juez Del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la notificación dirigida al Contralor General de la República (v. folios 328 al 331).

En fecha 25 de mayo de 2.010, la Abogada R.G., identificada en los autos, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, solicitó mediante diligencia el nombramiento de Defensor Ad Litem, a la coheredera P.A.F. (v. folios 332, 333).

En fecha 26 de mayo de 2.010, este Tribunal acordó el nombramiento de un Defensor ad-litem a la coheredera P.A.F., así mismo ordenó librar boleta notificación al mismo (v. folios 334, 335).

En fecha 03 de agosto de 2.010, el Alguacil de este Tribunal consignó constancia de haber practicado debidamente la notificación el Abogado P.V., defensor ad litem (v. folios 336, 337).

En la misma fecha, el Abogado P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.858.243, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 27.484, presentó diligencia de aceptación del cargo de Defensor Judicial (v. folios 338 al 339).

En fecha 05 de agosto de 2.010, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó abierto el lapso para que las partes interesadas paguen o comprueben haber pagado, ó en su defecto, hagan oposición conforme lo prevé el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente (v. folio 340).

En fecha 06 de agosto de 2.010, el Abogado P.V., antes identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada de todas las actas que conforman el presente expediente (v. folios 341, 342).

En fecha 09 de agosto de 2.010, se acordó las copias solicitadas por el Abogado P.V., suficientemente identificado (v. folio 343).

Una vez efectuado una descripción detallada de las actuaciones procedimentales efectuadas en la tramitación y sustanciación del presente Juicio Ejecutivo, con el propósito de motivar el presente fallo, este Tribunal observa:

-II-

Inicialmente se evidencia en el caso subjudice, que el escrito libelar que reúne los requisitos establecidos en el 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente, que delimita el acto de admisión con una serie de requerimientos, tales como, por ejemplo, que la solicitud de ejecución de créditos debe interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente, en donde el representante del Fisco Nacional deberá solicitar y así el Tribunal lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para reponer del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo, en el caso de que se realice sobre el dinero en efectivo, se limitara el monto de la demanda más la estimación de los intereses y las costas. Y en aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso y no se hubiere suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que este conociendo de aquel.

Así las cosas, prosigue el acto referido a la Intimación de Pago, conforme lo dispuesto en el artículo 294 del citado Código, que reza:

Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor, para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este código.

PARAGRAFO UNICO: En caso de oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las parte promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el tribunal resolverá al día de despacho siguiente.

El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos y el que la declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este articulo, no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de estos bienes hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia

(Cursiva, negrilla y subrayado de este Tribunal).

La legislación especialista en la materia, expresa en forma clara y meridiana el trámite de sustanciación de las acciones de la ejecución de créditos fiscales, y todo debe girar siempre en sintonía con los principios de justicia y del debido proceso, de manera que, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., ha seguido un procedimiento en apego a las normas tributarias desde el momento en que se admitió la demanda supra señalada, hasta su efectiva conclusión. A tal efecto, se acordó el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la SUCESIÓN A.F., que no exceda del doble del monto de la ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, así como la intimación de todos los Coherederos C.E.R.d.F., P.A.F.d.C., E.A.F.P., P.E.F.d.G., J.R.F.P., N.F.d.C., T.E.F.d.R., (Jesús A.F.R.) hijo anteriormente fallecido al de Cujus, y que se haya representado por el ciudadano H.A.F.Á., siendo todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 782.842, 909.542, 779.535, 778.546, 773.453, 779.248, 4.594.218 y 12.562.058, respectivamente, actuando como litisconsortes pasivos necesarios en el presente juicio, lo cual no obsta para que se le reconozca a cada uno de ellos como un litigante distinto; de tal manera, que ningún acto procedimental puede beneficiar o perjudicar en ninguna forma a cualquiera de los otros litisconsortes, conforme fue establecido en sentencia de fecha 30/03/04, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, caso: Sucesión de E.d.C.M.d.D.), criterio éste que comparte esta Juzgadora, al estimar pertinente la intimación de la totalidad de todos los coherederos supra señalados.

A tal efecto, ante lo infructuoso de la práctica de la notificación de la coheredera P.A.F.d.C., conforme se desprende de autos, y vista solicitud de la representación judicial de la Administración Tributaria de realizar dicha notificación mediante Carteles; este Juzgado Superior ordenó la publicación de tales carteles de intimación en el diario “Ultimas Noticias” diario de mayor circulación en esta región, con un intervalo de una vez por semana, durante treinta (30) días siguientes; adicionalmente, la Secretaria Accidental de este Tribunal fijó en la fachada del domicilio de la prenombrada coheredera, el respectivo cartel de intimación librado en el presente procedimiento, dando cumplimiento así a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Vistas las actuaciones descritas y en resguardo al principio de igualdad de las partes y estabilidad del presente juicio, este Tribunal acordó la procedencia de la solicitud formulada por la Administración Tributaria, al designar Defensor Ad Litem a favor de la SUCESION A.F..

En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial equiparable con el caso de marras, al establecer que:

En segundo lugar, toca a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia de la revisión solicitada, para lo cual se observa que el alegato central en que el solicitante fundamentó su petición ha sido el hecho de que en el juicio de intimación por ejecución de hipoteca, a sus representados les fue designada una defensora ad-litem, que en su criterio, no tuvo interés en la defensa de sus mandantes, al contestar al fondo de la demanda y no ejercer la oposición prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala observa lo siguiente:

a) Cursa al folio 28 del presente expediente, auto del 15 de enero de 2003, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual admitió la demanda de intimación por ejecución de hipoteca incoada por C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., contra CORPORACIÓN FUNDALÚ, C.A. y N.S.G.H..

b) Cursa al folio 30 diligencia del alguacil de dicho Juzgado, en la cual consignó boleta de notificación en el expediente, al declarar que se trasladó al domicilio del ciudadano N.S.G.H. para su citación y “…estando en el lugar me entreviste (sic) con una ciudadana quien no quiso identificarse, manifestando que los ciudadanos antes mencionado (sic) están de viaje…”.

c) Dada la imposibilidad de intimación personal, mediante auto del 2 de abril de 2003, dicho Juzgado procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, acordando la intimación mediante cartel publicado en prensa de circulación nacional (folio 41).

d) Al folio 50 cursa diligencia del 6 de agosto de 2003, suscrita por el Secretario de dicho Juzgado en el que hace constar que el 1° de agosto de 2003, se trasladó al domicilio de los intimados, a los fines de fijar el cartel respectivo.

e) Por auto del 26 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas designó como defensora ad-litem a la ciudadana M.C.F., quien aceptó dicho encargo en diligencia del 29 de ese mismo mes y año.

f) Dicha abogada fue debidamente citada y como consta al folio 61 del expediente, presentó escrito en su condición de defensora judicial de CORPORACIÓN FUNDALÚ, C.A. y N.S.G.H., en el cual dio contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, en los siguientes términos:

…PRIMERO: Desde la oportunidad en que acepté el cargo de defensor judicial de la parte demandada recaído en mi persona, procedí a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con mi representada, a fin de recabar la información necesaria para poder preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses.

SEGUNDO: Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que a la presente fecha no he tenido comunicación alguna con la parte demandada en este proceso, siendo que dicha circunstancia me ha impedido contar con información distinta de la que emerge de la actas procesales que conforman este expediente.

TERCERO: Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, a todo evento niego, rechazo y contradigo en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida.

Finalmente solicito que este escrito sea sustanciado conforme a derecho, declarando improcedente la demanda incoada en contra de mi representada

.

En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:

Para decidir, la Sala observa:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”. (Resaltado de este Tribunal).

En efecto, esta Jurisdicente esta consciente que la doctrina de las sentencias transcritas se refieren de manera muy particular, al juicio ordinario de ejecución de hipoteca, sin embargo, se observa esto no resulta óbice para que parcialmente pueda ser ajustable con el procedimiento monitorio del Juicio Ejecutivo, previsto en materia tributaria. De hecho, se constituye como garantía del derecho de defensa de la SUCESIÓN A.F., al no poder intimar a uno de sus coherederos (personalmente) al respectivo pago de la obligación tributaria pendiente a favor del Fisco Nacional, siendo entonces necesario el nombramiento de un defensor judicial con quien se entendería la intimación in comento.

Máxime, cuando dicho defensor Ad-Litem, no puede realizar una actividad distinta dentro del p.d.J.E.; más que, el oponerse en base a las causales contenidas en el artículo 39 en concordancia con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, lo que lo obliga en la mayoría de los supuestos de oposición a recabar prueba escrita de manos de sus defendidos. En consecuencia, a criterio de quien suscribe, el nombramiento del defensor Ad-Litem en este caso, no produjo ningún efecto jurídico contraproducente a la parte intimada. Así se decide.

Ahora bien, del examen efectuado al debate de autos, se observa que en la contradicha Resolución Nº GRTI/RG/DSA/87de fecha 27 de octubre de 2.005, se confirmó el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/249, de fecha 01 de septiembre de 2.004, dictada por la Administración Tributaria, y sobre la cual los coherederos de la SUCESIÓN A.F., procedieron a allanarse parcialmente, al presentar una declaración sustitutiva Nº F-03-0058531, y un pago según Planilla Nº F-03-07-, Nº 0367166, fechado 22 de septiembre de 2.004, por una parte y por la otra, se desprende que a pesar de haber contando la prenombrada Sucesión con la oportunidad legal para hacer oposición a la medida de embargo decretada por este Tribunal fecha 27 de julio de 2.009, su representación judicial no trajo a los autos algún documento equivalente al cumplimiento de la obligación tributaria, que demostrará de manera fehaciente el pago -como medio más idóneo para satisfacer la pretensión del acreedor-ni demostró en esta Instancia bajo algún otro medio de prueba, la extinción de la deuda tributaria conforme a los medios establecidos en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario vigente, carga probatoria inexorable para la parte intimada conforme lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera, que al no hacerlo, incumplió con lo previsto en el articulo 294 del Código Orgánico Tributario vigente; debiendo entonces, este Tribunal proceder con la continuación del proceso, y forzosamente mantener la Medida Ejecutiva de Embargo sobre los bienes de la propiedad de la SUCESIÓN A.F., conforme a lo estipula el articulo 295 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.-.

-III-

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conserva las Medidas de Embargo Ejecutivo decretadas por la cantidad que no exceda del doble del monto de la ejecución de conformidad con el artículo 291 eiusdem, por la cantidad de UN MILLON SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.078.713,92), cantidad esta que comprende el doble del monto de lo demandado, mas las costas procesales e intereses moratorios calculados en un 10%, es decir, la cantidad de CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 107.871,39); a tal efecto, se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios heres y R.L.d.E.B., así como el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con sede en Ciudad B.d.E.B., a los fines de que el citado órgano jurisdiccional proceda a la ejecución y cumplimiento de dicha medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 235 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor a los efectos de las notificaciones correspondientes.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributaria de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de septiembre del dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

La anterior sentencia se publicó en la presente fecha, a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA

YCVR/Hdar/malr

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