Decisión nº 097-2015 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).

205º y 156º

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 097/2015.

Asunto Nº: KP02-U-2011-000093

Demandante: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Apoderados de la demandante: N.J.E.E. y E.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.114.808 y V-7.360.024, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.596 y 23.692, respectivamente, actuando con el carácter de abogados sustitutos de la Procuraduría General de la República, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Demandada: Sucesión de A.T.d.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-29814032-1.

Objeto de la demanda: Juicio Ejecutivo.

En fecha 06 de junio de 2011, fue interpuesta demanda de juicio ejecutivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, distribuida a este Tribunal Superior el 7 de junio del mismo año por los abogados antes identificados, actuando con el carácter de abogados sustitutos de la Procuraduría General de la República, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Quinto del Municipio Libertador, en fecha 08 de octubre de 2010, inserto bajo el Nº 33, Tomo 117, del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra de la Sucesión de A.T.d.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-29814032-1. Dicho juicio fue instaurado para demandar el cobro ejecutivo de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-AS-2010-500749, de fecha 19 de octubre de 2010, notificada el 30 de noviembre de 2010, emanada por la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por los montos de bolívares Trescientos Treinta y Ocho Mil Ciento Cuarenta y Dos bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 338.142,88), por concepto de impuesto auto liquidado no cancelado, así como la cantidad de Dos Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Cinco céntimos (Bs. 2.127,45) y por concepto de intereses moratorios la cantidad de Treinta y Seis Mil Novecientos Treinta y Tres bolívares (Bs. 36.933,00) y las demás cantidades que se originen en razón de los costos y costas del proceso.

Una vez distribuido el expediente, se le procedió a darle entrada en fecha 13 de junio de 2011 y en fecha 17 de junio de 2011 se admitió la pretensión mediante sentencia interlocutria Nº 184/2011.

Ahora bien observa esta juzgadora que mediante diligencias presentadas los días 2 y 9 de julio de 2015, por el abogado N.J.E.E., actuando en su condición de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicita que a este Despacho que se declare la extinción de la obligación tributaria y en consecuencia se suspenda la Medida Ejecutiva de Embargo en esta causa.

En razón de lo requerido por la representación fiscal, corresponde en esta oportunidad a esta juzgadora de instancia verificar si en este procedimiento se acreditó el pago de las sumas demandadas, a tal efecto, en virtud del contenido de autos y a los fines del análisis del asunto controvertido, quien juzga considera oportuno citar la norma contenida en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyo dispositivo legal establece:

Artículo 39.- La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

1. Pago;

2. Compensación;

3. Confusión;

4. Remisión;

5. Declaratoria de incobrabilidad;

Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.

Parágrafo Segundo: Las leyes pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.

La norma jurídica transcrita establece las causales de extinción de la obligación tributaria, así entre los medios extintivos contenidos en el dispositivo legal se desprende la figura del pago, que consiste en el cumplimiento efectivo de la prestación debida, es decir, la ejecución de una obligación de dar, hacer o no hacer por parte del deudor, en este sentido, nuestro m.T. en Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 1.117, publicada el 4 de mayo de 2006, señaló:

… considera la Sala oportuno destacar … que la obligación de pagar el tributo, pese a constituir una clásica manifestación del poder del Estado de exigir exacciones a la propiedad y el correspondiente deber del obligado a contribuir con el sostenimiento de las cargas públicas, todo lo relativo a los elementos esenciales del vínculo jurídico que nace entre el sujeto activo acreedor del tributo y el sujeto obligado al pago del mismo, se nutre en esencia de la teoría general de las obligaciones, en todo en cuanto sea aplicable en razón de los elementos sustanciales del Derecho Público, siempre que el legislador tributario no haya previsto aspectos especiales para este tipo de relación jurídica.

En este orden de ideas, si bien es cierto que todo lo relacionado con el pago de la obligación tributaria se encuentra regulado en los artículos 39, 40 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario, es indubitable que sus elementos esenciales, presupuestos y alcance están desarrollados por el régimen previsto en el Código Civil, en la materia relativa al instituto del pago en el Derecho de Crédito.

De este modo, el pago constituye el medio natural de extinción del vínculo obligacional, que desde el punto de vista técnico jurídico, se identifica con el cumplimiento de la obligación, independientemente del medio empleado a tales fines.

Derivado de lo anterior, la doctrina tradicional desarrolla los elementos que dan forma al pago como medio de extinción del crédito, y en tal sentido destaca, en primer lugar, la existencia de una obligación válida, en segundo lugar, la intención de extinguir la obligación, en tercer lugar, los sujetos del pago, y por último, la determinación del objeto del mismo.

Respecto, del primero de los mencionados elementos, se precisa destacar que es presupuesto lógico de la validez del pago, que exista una obligación también válida, habida cuenta que de resultar ésta nula o anulable, no le es exigible al deudor efectuar el pago, y en el caso de haberlo realizado, salvo los supuestos previstos en la ley, estaría perfectamente habilitado para ejercer la repetición del mismo.

Ante estas afirmaciones, ubicados ahora dentro de las regulaciones del Derecho Público, se observa que la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la ley formal-material (Principio Legalidad), produce entre otros efectos, que los actos mediante los cuales ésta se manifiesta estén investidos de una presunción de correspondencia con el derecho (presunción de legalidad), la cual genera a su vez, que estos actos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su concepción y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos)…

Conforme a lo citado y con fundamento en las actuaciones que constan en el presente asunto, se aprecia que la contribuyente Sucesión de A.T.d.A., fue demandada por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIA), cuya pretensión fue admitida por este Órgano Jurisdiccional ordenando pagar las cantidades de Treinta y Ocho Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Ocho céntimos (Bs. 338.142,88), por concepto de impuesto auto liquidado no cancelado, así como la cantidad de Dos Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.127,45), por concepto de multa, la cantidad de Treinta y Seis Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 36.933,00), por concepto de intereses moratorios; y Dieciocho Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 18.860,16), por concepto de costas y costos del proceso, calculados por este tribunal al cinco por ciento (5%) de lo demandado, siendo éstos montos satisfechos a través del pago efectuado según se evidencia de las planillas para pagar (Liquidación) cursantes en los folios 325, 331 y 332, ambos inclusive del presente asunto, corroborados mediante los Reportes del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), que rielan a los folios 328, 333 y 338 de este expediente, los cuales son consignados por la representación de la República, asimismo, se observa que la representación fiscal solicita en fechas 2 y 9 de julio del año 2015, tal como se desprende de los folios 330 y 337 de la presente causa, que insta al tribunal a declarar terminada la causa por cuanto se ha producido la extinción de la obligación tributaria, toda vez que la contribuyente dio cumplimiento total al pago de las cantidades pretendidas por la Administración Tributaria Nacional.

En este sentido se tiene que conforme a lo expuesto, la obligación tributaria recaída en el sujeto pasivo demandado, se extinguió de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 39 del Código Orgánico Tributario vigente, motivo por el cual se declara procedente el petitorio del representante fiscal. Así se establece.

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, da por terminada la presente causa, en virtud de la extinción de la obligación tributaria, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 39 del Código Orgánico Tributario.

En consecuencia visto el pago total de lo adeudado, este Tribunal procede a levantar la medida ejecutiva de embargo decretada el 17 de junio de 2011, a través de la sentencia interlocutoria Nº 184/2011, practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme al Acta levantada el 9 agosto de 2011, cursante en los folios 32 al 35, ambos folios del cuaderno separado signado con el Nº KF01-X-2011-000011, la cual recayó sobre el 65,65% del valor total de un inmueble constituido por un edificio de cuatro (4) plantas denominado “Las Mercedes”, situado en la Avenida Vargas entre carreras 28 y 29, jurisdicción del Municipio Catedral, hoy Parroquia Catedral, Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, con terreno propio y constante de dos lotes de terrenos con los siguientes linderos y medidas: Primer Lote: Noroeste: En siete metros con ochenta centímetros (7.80 Mts) terrenos ocupados; Norte: quince metros con setenta centímetros (15,70 Mts), terrenos ocupados; Sur: Doce metros (12 Mts) inmueble de los hermanos Aponte; Este: Dieciséis metros (16 Mts), Avenida Vargas; Oeste: En línea de doce metros (12 Mts), terreno de L.M.T.. Segundo Lote: Norte: Doce metros (12 Mts) con terrenos de L.M.T.; Sur: veintinueve metros (29 Mts) con terrenos de J.M.T.; Este: Ocho metros (08 Mts) con el edificio Las Mercedes; Oeste: En tres metros ochenta centímetros (3,80 Mts) con la calle 19 de esta ciudad.

Cabe destacar, que el referido porcentaje embargado a la Sucesión de A.T.d.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-29814032-1, le correspondía de la siguiente manera: Un 50% por gananciales; un 3,13%, por herencia de su esposo Gonzalo Aldana Lozada, según planilla sucesoral Nº 141 de fecha 21 de marzo de 1977; y 12,52% por compra de deberes sucesorales que lo hizo a sus hijos G.E.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.069.540, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 19 de junio de 1984, bajo el Nº 11, Tomo 13, Protocolo 1º, folios 1 al 2; G.d.C.A.d.T., titular de la cédula de identidad Nº 2.535.255, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 19 de junio de 1984, bajo el Nº 12, Tomo 13, Protocolo 1º, folios 1 al 2; R.J.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 2.197.624, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 19 de junio de 1984, bajo el Nº 13, Tomo 13, Protocolo 1º, folios 1 al 2; y L.R.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 2.598.404, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 19 de junio de 1984, bajo el Nº 14, Tomo 13, Protocolo 1º, folios 1 al 2. Dicho bien se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Iribarren del Estado Lara, Nº de Registro: 67, folios 159 al 163 Vto., Libro Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 14 de marzo de 1972 trimestre primero de 1972 y le pertenece a la Sucesión de A.T.d.A., el cual aparece distinguido con el Nº 1 de la relación de bienes que forman el activo hereditario, de la Forma 32, anexo I, del expediente 511-2010 de fecha 23 de junio de 2010, en el formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En razón de lo expuesto, se acuerda oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, con la finalidad que estampe la nota marginal correspondiente al levantamiento la medida ejecutiva de embargo decretada el 17 de junio de 2011, a través de la sentencia interlocutoria Nº 184/2011, practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y una vez realizada la actuación correspondiente deberá oficiar a este Juzgado con sus resultas.

A tal efecto, se deberá especificar en la citada correspondencia el número de oficio y fecha mediante el cual se solicitó que se estampara la nota marginal del decreto de la medida ejecutiva de embargo, es decir, el oficio Nº 418/2011 de fecha 09 de agosto de 2011, librado por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyo cumplimiento se desprende del oficio signado con el Nº 362-2011-045 de fecha 02 de noviembre de 2011, remitido por la citada Oficina de Registro.

Asimismo, se deja constancia que una vez recibido el acuse de recibo del oficio ordenado en este auto, se dictará pronunciamiento con relación a la terminación y archivo de esta causa.

Téngase la presente decisión como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), siendo la una y cincuenta y ocho minutos de la tarde (01:58 p.m., se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2011-000093

MLPG/fm.

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