Decisión nº 030-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012).

202° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 030/2012

ASUNTO: KP02-U-2008-000051

PARTE DEMANDANTE: Abogados C.M.R.B. y N.J.E.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.806.209 y V-9.114.808, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.499 y 34.596, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE F.F., identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31576743-0, domiciliada en la Carretera Vía Payare, entre calles 1 y 2, Bario Nuevo, casa s/n, Sabana de Parra, estado Yaracuy, representada por los ciudadanos J.H.F.G., M.X.F.G., H.A.F.G.E.J.F.G. y JESSEVELY Y.C.F..

MOTIVO: Juicio Ejecutivo.

I

ANTECEDENTES

El 17 de abril de 2008, los abogados C.M.R.B. y N.J.E.E. ya identificados, actuando en este acto con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), representación acreditada según poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 08 de abril de 2008, inserto bajo el N° 21, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, interpusieron ante la URDD Civil de Barquisimeto, demanda vía juicio ejecutivo en contra de la Sucesión de F.F., ya identificada y que fue sancionada según Resolución N° SAT-GRTI-RCO-AS-800-2007-500-140, de fecha 25 de junio de 2007, notificada el 20 de julio de 2007, dictada por el Jefe del Sector San Felipe adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Demanda al cual se le dio entrada en este tribunal el 30 de abril de 2008.

El 07 de mayo de 2008 el representante fiscal solicita se admita la demanda y se le entregue el correspondiente despacho de comisión para la práctica del embargo solicitado.

El 20 de mayo de 2008 fue admitida la presente acción por juicio ejecutivo intentada en contra de la sucesión de F.F., identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31576743-0, en la persona de J.H.F.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.871.113, M.X.F.G., titular de la cédula de identidad N° V-7.006.853, H.A.F.G., titular de la cédula de identidad N° V-7.050.636, E.J.F.G., titular de la cédula de identidad N° V-7.070.564 y Jessevely Y.C.F., titular de la cédula de identidad N° V-11.815.429, en su condición de herederos de la referida sucesión, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, juicio instaurado para demandar el cobro ejecutivo de las cantidades señaladas en la Resolución N° SAT-GRTI-RCO-AS-800-2007-500-140, de fecha 25 de junio de 2007, notificada el 20 de julio de 2007, dictada por el Jefe del Sector San Felipe adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por un monto total de ciento cinco millones cuatrocientos sesenta y ocho mil setecientos tres bolívares con veintiún céntimos (Bs.105.468.703,21) que hoy es la suma de ciento cinco mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con setenta y un bolívares (Bs. 105.468,71) que incluye impuesto e intereses moratorios. Se acordó embargo ejecutivo y si la medida recayese sobre sumas líquidas de dinero efectivo, embargar hasta por la cantidad de ciento cinco mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con setenta y un bolívares (Bs. 105.468,71) y hasta por la suma de doscientos diez mil novecientos treinta y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 210.937,42), si recayese sobre bienes propiedad de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, más la cantidad de diez mil quinientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.10.546,87), por concepto de costas y costos del proceso, calculadas por este Tribunal al diez por ciento (10%) de la obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, ordenándose aperturar en esa misma fecha cuaderno de medidas, a los fines de llevar las actuaciones de la medida decretada.

El 10 de julio de 2008, se agregó la resulta de la comisión librada por este Tribunal Superior, emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual y Urachiche de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el respectivo cuaderno de medidas.

El 14 de julio de 2008 el representante fiscal pide se comisione al Juzgado Tercero del Municipio Valencia del estado Carabobo toda vez que los demandados tienen su domicilio en la ciudad de Valencia estado Carabobo.

El 22 de julio de 2008 este tribunal le pide al representante fiscal que defina las direcciones de los demandados con el objeto de precisarla en la comisión a enviar.

El 30 de julio de 2008 el representante fiscal indica las direcciones de los demandados y anexa los reportes del Sivit donde consta las direcciones solicitadas.

El 04 de agosto de 2008 se libra comisión para que se realicen las intimaciones de los demandados y se ordenó entregar a la representación fiscal.

El 29 de octubre de 2008 el representante fiscal solicita se delimite el embargo conforme al artículo 586 del Código de Procedimiento Civil por cuanto se efectuó sobre el cien por ciento (100%) del valor del inmueble embargado y que ha debido ser sobre el 50% para respetar los derechos de la socia.

El 11 de noviembre de 2008 se agregó las resultas de la comisión, constatándose que se efectuaron las intimaciones ordenadas.

El 15 de enero de 2009, el 04 de febrero de 2009, el 26 de febrero de 2009, el 11 de marzo de 2009 y el 25 de febrero de 2010 el representante fiscal pide se dicte sentencia.

El 18 de marzo de 2010, la Jueza Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes involucradas y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 06 y 08 de abril de 2010, el Alguacil consigna boletas de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República y la parte demandante en el presente juicio, debidamente efectuadas.

El 15 de junio de 2010 el representante fiscal solicita se dicte sentencia, indicándole en fecha 07 de julio de 2010 que no podía dictarse sentencia por cuanto no constaba en auto las notificaciones ordenadas.

El 10 de noviembre de 2010 el representante fiscal solicita se dicte sentencia, dándose respuesta de la misma en fecha 12 de noviembre de 2010, por cuanto no constaba en auto las notificaciones ordenadas.

El 29 de noviembre de 2010, se agregó el oficio emanado de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, Barquisimeto, estado Lara.

El 08 de febrero de 2011 el 20 de mayo de 2011 y el 20 de junio de 2012, el representante fiscal solicita se dicte sentencia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien decide considera:

El asunto instaurado se inició conforme al procedimiento del juicio ejecutivo previsto en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, intentado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la SUCESIÓN DE F.F. representada por los ciudadanos J.H.F.G.,, titular de la cédula de identidad N° V-4.871.113; M.J.F.G., titular de la cédula de identidad N° V-7.006.853; H.A.F.G. , titular de la cédula de identidad N° V-7.050.636, E.J.F.G., titular de la cédula de identidad N° V-7.070.564 y JESSEVELY Y.C.F., titular de la cédula de identidad N° V-11.815.429, en su condición de herederos de herederos.

Ahora bien a los afectos de hacer valer la presente acción, la República se sustentó en los siguientes actos administrativos de contenido tributario: Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-AS-800-2007-500-140 de fecha 25 de junio de 2007, notificada el 20 de julio de 2007 y con base en la cual se le ordenó a la prenombrada Sucesión pagar las siguientes cantidades: a) NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS.F. 92.822,90) por concepto de impuesto autoliquidado y no cancelado y b) DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 12.645,81) por concepto de intereses moratorios. Intimación de derechos pendientes Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO--800-2007-02 de fecha 20 de junio de 2007 y notificada en la misma fecha y el Acta de Comparencia SNAT-GTI-RCO-800-2007-001 de fecha 11 de Julio del año 2007.

En este orden, se constata que el acto administrativo tributario que sirvió de fundamento a la presente demanda, tienen el carácter de acto administrativo definitivamente firme toda vez que de las actas procesales no se desprende que hayan sido impugnados, constituyendo verdadero título ejecutivo y asimismo consta que se efectuó la intimación extrajudicial de cobro por las señaladas cantidades.

En complemento de lo anterior y referente a la facultad de la Administración Tributaria de perseguir el pago de los créditos líquidos y exigibles, conviene citar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00926, de fecha 06 de agosto de 2008, indicando que “…otro requisito que debe cumplirse para la admisión del juicio ejecutivo es la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago….”

De igual modo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00124, publicada en fecha 2 de febrero de 2011, estableció:

…vale decir que una obligación es líquida y exigible cuando esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos, pues al cumplirse dicha condición nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos derive, a través del denominado juicio ejecutivo, y así ha sido sostenido por esta Sala en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.

En tal sentido se concluye que el asunto objeto de debate se sustentó en la firmeza de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-AS-800-2007-500-140 de fecha 25 de junio de 2007, notificada el 20 de julio de 2007 y con base en la cual se le ordenó a la prenombrada Sucesión pagar las cantidades antes señaladas. En este sentido y visto el carácter atribuible al acto administrativo ya identificado precedentemente, como título ejecutivo y ante la falta de oposición por parte de la sucesión demandada una vez que estuvo a derecho en el presente procedimiento, se colige que al no comprobar el pago o la extinción del crédito fiscal de acuerdo a los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, corresponde a quien decide confirmar el monto de las sumas demandadas, tal como consta precedentemente y que están contenidas en la decreto intimatorio dictado por este Tribunal mediante sentencia Nº 123/2008 de fecha 20 de mayo de 2008. Así se decide.

Independientemente de lo decidido, esta juzgadora al analizar las actas procesales aprecia que la Administración Tributaria en su escrito libelar formando parte del punto segundo, pide se ordene el pago de los intereses “…que se causen hasta la cancelación definitiva de la deuda, todo de conformidad con los artículos 59 y 60 del código Orgánico Tributario vigente para la fecha”.

En este sentido es de indicar que la Sala Constitucional en sentencia vinculante estableció que los intereses moratorios que se calculan de conformidad con el artículo 59, se generarán una vez el acto administrativo se encuentre definitivamente firme y para la fecha cuando se demanda en el presente asunto, la Resolución cuyo pago se demandaba se encuentraban definitivamente firme el pago de los intereses moratorios por la suma de Bs. 12.645,81, sin embargo no es comprensible que se demande genéricamente el pago de unos intereses que se generen hasta la cancelación definitiva de la deuda lo que constituye un elemento para desestimar la reclamación de esos intereses moratorios por vía ejecutiva por ser inciertos e indeterminados. Así se decide.

Asimismo atendiendo a los requisitos para demandar ejecutivamente el pago de las sumas demandadas, este Tribunal constata del análisis del expediente judicial, que no existe ningún acto administrativo como tampoco existe ninguna intimación efectuada respecto a otros intereses moratorios diferentes a la suma de Bs. 12.645,81 que ha sido demandada, siendo un requisito para que sean ejecutados los intereses moratorios que los mismos se encuentre notificados e intimados, tal como lo ha indicado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01939 de fecha 28 de noviembre de 2007, al señalar:

…esta máxima instancia de la jurisdicción contencioso tributaria debe realizar una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional. Así se decide…

(Destacado de la Sala).

En atención al criterio antes señalado, se advierte que mediante la referida acta, la Administración Tributaria Municipal, procedió a calcular unos intereses de mora no previstos en las resoluciones determinativas de los reparos fiscales, desconocidos por el contribuyente, así como a imponer una sanción (de la cual nada dicen ni alegan las partes y no consta en autos la resolución contentiva de ella), resulta evidente para esta Sala que contra dicho acto podía ejercerse el control jurisdiccional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, según el cual: “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten de cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Código”, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, respecto de los nuevos elementos establecidos en ésta, vale decir, los intereses de mora y la multa, distintos de los ya conocidos por la contribuyente y que constan en las resoluciones determinativas de la presunta diferencia impositiva advertida en dicho caso, y sobre las cuales se funda la aludida intimación.

En consecuencia, concluye esta alzada que el referido acto resulta susceptible de ser impugnado mediante el recurso contencioso tributario, en cuanto a los nuevos elementos indicados en él (intereses de mora y sanción de multa), diferentes de los previamente determinados en las resoluciones de reparo. Así se declara.”

En este orden es de indicarle a los representantes legales de la Administración Tributaria, que el anterior criterio no es producto de una actitud parcializada y complaciente de la juzgadora, sino que deriva del análisis de la normativa aplicable y de los criterios de la Sala Político Administrativa, la cual siempre ha insistido en preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, siendo ellas, el contribuyente y la Administración Tributaria en un plano de igualdad, aunado a los poderes inquisitivos del el juez contencioso administrativo y en nuestro caso el contencioso tributario, tal como lo ha sostenido reiteradamente las Salas Constitucional y Político Administrativa, por lo cual se es nulo el punto del libelo de demanda relativo a los intereses moratorios que se sigan generando hasta la cancelación definitiva de la deuda. Así se declara.

Ahora bien, visto lo decidido y dado que no hay vencimiento total de la parte demandada, es improcedente el pago por concepto de costas procesales calculadas en un diez por ciento (10%) del monto total demandado y cuya cantidad alcanzó Bs. 10.546,87, en consecuencia se revoca del Decreto intimatorio lo relativo al pago de las costas procesales, haciéndose la salvedad de que este tribunal ha venido limitando el monto de las costas procesales al uno por ciento (1%) de la cantidad demandada en los casos en los cuales la parte demandada no hace incurrir a la parte actora en gastos de publicación de carteles y de honorario de defensor ad litem, lo cual ha ocurrido en el presente asunto, sin embargo visto que se han declarado nulo el demandar el pago de intereses moratorios no calculados, ni contenidos en acto administrativo alguno que haya sido notificado, este tribunal reitera la no condenatoria en costas a la SUCESION F.F.. Así se declara.

Por otra parte, este tribunal no puede dejar de pronunciarse en cuanto a la solicitud realizada por el abogado N.J.E.E., actuando en representación del Fisco Nacional, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento civil, folio 87 de este expediente, alega que por error involuntario al momento de practicar el embargo, el tribunal ejecutor embargó el cien por ciento (100%) del valor del inmueble cuando ha debido realizarse sobre el cincuenta por ciento (50%) del mismo, toda vez que el otro cincuenta por ciento (50%) es propiedad de la ciudadana R.V.d.R. (viuda) y que no forma parte de la sucesión demandada, tal como se observa de la Declaración Sucesoral cursante desde los folios 10 al 17 de este expediente, en consecuencia analizado los recaudos cursantes en autos, constatando lo afirmado por la representación fiscal y lo ordenado por esta juzgadora en el decreto intimatorio, esta sentenciadora limita la medida de embargo practicado sobre el inmueble que más adelante se identificará en el 50% de los derechos de la sucesión demandada, excluyendo el cincuenta por ciento (50%) propiedad de la ciudadana R.V.d.R. (viuda) y asimismo se limita el embargo recaído sobre el inmueble identificado en el acta de embargo ejecutivo practicado el 19 de junio de 2008 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a la suma de doscientos diez mil novecientos treinta y siete bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (Bs. 210.937,42) sobre el inmueble cuyas características son las siguientes: Un terreno propio con un área de aproximadamente 2.373,70 mts2, ubicado en la carretera vía Payare entre la calles 1 y 2 del Barrio Nuevo de la población de Sabana de Parra, Municipio J.A.P. del estado Yaracuy, alinderado así: Norte: Antes calle 1 de Barrio Nuevo, actualmente Carretera vía Payare en una extensión de 58,50 metros; Sur: Antes con casa y terreno ocupado por S.M., actualmente con casa que son o fueron de J.M. y Z.R., con una extensión de 48 metros; Este: Antes Carretera vía Payare, actualmente con casa que es o fue de Z.R. en una extensión de 40,50 metros y por el Oeste: Antes con casa y terreno ocupado por J.M., actualmente con la calle 1 en una extensión de 82 metros y sobre el referido inmueble están construidas las siguientes bienhechurías: Primero: Una vivienda principal y Segundo: Un hotel denominado Virginia antiguamente Hotel Fundador. El mencionado inmueble fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urachiche y J.A.P. en fecha 22/09/1997 bajo el No. 18, folios 73 al 76, Protocolo Primero, Primer Tomo Adicional del año 1997. En consecuencia, notifíquese a la citada Oficina de Registro respectivo a los efectos de estampar la medida en los términos aquí decididos.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Juzgadora administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por juicio ejecutivo interpuesto por Abogados C.M.R.B. y N.J.E.E., ya identificados, Inpreabogado Nros. 89.499 y 34.596 respectivamente, actuando en este acto con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en contra de la SUCESIÓN DE F.F., ya identificada, representada por los ciudadanos ciudadanos J.H.F.G.,, titular de la cédula de identidad N° V-4.871.113; M.X.F.G., titular de la cédula de identidad N° V-7.006.853; H.A.F.G. , titular de la cédula de identidad N° V-7.050.636, E.J.F.G., titular de la cédula de identidad N° V-7.070.564 y JESSEVELY Y.C.F., titular de la cédula de identidad N° V-11.815.429, en su condición de herederos de herederos y en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena a la citada Sucesión pagar las siguientes sumas: a) La cantidad de N0VENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.F 92.822,90), por concepto de impuesto autoliquidado; b) La cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (BS. 12.645,81), por concepto de intereses moratorios calculados hasta el 25 de junio de 2007 según Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-AS-800-2007-500-140 de fecha 25 de junio de 2007, notificada el 20 de julio de 2007.

SEGUNDO

Nulos los intereses moratorios demandados que a decir de la Administración Tributaria Nacional “…se causen hasta la cancelación definitiva de la deuda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 del Código Orgánico Tributario vigente según la fecha de exigibilidad…”, en los términos declarados por esta juzgadora en la presente motivación.

TERCERO

Se revoca parcialmente el decreto intimatorio dictado por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 123/2008, de fecha 20 de mayo de 2008, en lo que respecta a los “…intereses moratorios que se causen hasta la cancelación definitiva de la deuda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 del Código Orgánico Tributario…”, en los términos expuestos en la presente motivación y se revoca el pago de diez mil quinientos cuarenta y seis bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (Bs. 10.546,87) por concepto de costas procesales por cuanto la demanda ha sido declarada parcialmente con lugar y en consecuencia se limita la medida de embargo ejecutivo, debiendo excluirse la suma antes señalada por concepto de costas procesales.

CUARTO

Se limita la medida de embargo ejecutivo al cincuenta (50%) del inmueble embargado, conforme a lo decidido en la motivación de esta sentencia y en consecuencia, notifíquese a la Oficina de Registro Subalterna de los Municipios Urachiche y J.A.P., a los efectos de estampar la medida de embargo ejecutivo en los términos aquí decididos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M.

En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de septiembre del año dos mil doce (2012), siendo las diez y diecisiete minutos de la mañana (10:17 a.m.), se publica la presente Decisión.-

El Secretario,

Abg. F.M.

ASUNTO: KP02-U-2008-000051

MLPG/fm.

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