Decisión nº 0082 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 26 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0049

Valencia, 26 de noviembre de 2004

194º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0082

El 15 de diciembre de 2003, se recibió en este tribunal formal solicitud de juicio ejecutivo intentado por los ciudadanos C.M.S., Elsis Leal de Canela y R.M., abogados, identificados con las cédulas de identidad números V-8.570.701, V-7.934.179 y V-7.072.607 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.774, 46.812 y 42.386 respectivamente, actuando en su condición de representantes judiciales, adscritos a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en representación de la República con domicilio procesal en el Edificio Banaven, Piso 5 Oficina 5-8, Avenida B.N. de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según acreditación de la representación judicial que consta en autos, contra SUCESORA DE E.E.B. C. A., identificada con el registro de información fiscal Nº J-07501706-4, e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua el 06 de noviembre de 1964, bajo el Nº 24, tomo 7, con domicilio en la Hacienda El Recreo, La V.O., Estado Aragua, por el cobro de derechos pendientes según Acta de Intimación de Derechos Pendientes Nº GTTI-RCE-ULV-2003-711 del 29 de septiembre de 2003, por bolívares ciento setenta y seis millones ochocientos cincuenta y tres mil trescientos sesenta sin céntimos (Bs. 176.853.360,00) por determinación de impuesto sobre producción de alcoholes y especies alcohólicas e impuesto sobre el precio de venta al público; además intereses moratorios por bolívares ciento ochenta y dos millones quinientos catorce mil setecientos treinta y nueve con nueve céntimos (Bs. 182.514.739,09) y costas procesales calculadas en treinta y cinco millones novecientos treinta y seis mil ochocientos nueve con nueve céntimos (Bs. 35.936.809,09), para un total de bolívares trescientos noventa y cinco millones trescientos cuatro mil novecientos ocho con dieciocho céntimos (Bs. 395.304.908.18), más los intereses moratorios que se causen hasta la total cancelación de la suma reclamada.

I

ANTECEDENTES

El 10 y el 11 de junio de 2002, la Sucesora de E.E.B., C.A. pagó el 25% de su deuda tributaria, correspondiente a los años 1998, 1999 y 2000 como condición para poder solicitar al SENIAT los beneficios de la Ley de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales.

El 23 de septiembre de 2002, la administración tributaria con oficio Nº GRTI-RCE-SM-ARC-02-09 concedió los beneficios contenidos en la Ley de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales a la Sucesora de E.E.B., C.A. por las deudas tributarias contraídas por la contribuyente en los años 1998, 1999 y 2000. En esa misma fecha el SENIAT notifica a la contribuyente según oficio Nº GRTI-RCE-SM-ARC-02-09 de la aprobación de la propuesta de fraccionamiento de pagos de obligaciones tributarias correspondientes a 2001.

El 22 de mayo de 2003, el SENIAT declaró concluido el procedimiento de remisión según oficio GRTI-RCE-SM-ARC-03-01 por no haber cumplido la contribuyente con la constitución de las garantías.

El 09 de junio de 2003, el SENIAT declaró concluido el procedimiento de remisión según oficio Nº GRTI-RCE-SM-ARC-2003-87 por no haber cumplido la contribuyente con la constitución de las garantías.

El 26 de septiembre de 2003, la contribuyente canceló al SENIAT planillas incluidas en el acta de intimación Nº GRTI-RCE-ULV-2003-711 del 29 de septiembre de 2003, por un total de Bs. 6.243.624,00.

El 29 de septiembre de 2003, el SENIAT emite Acta de Intimación Nº GRTI-RCE-ULV-2003-711 a la contribuyente para el pago de los tributos e intereses correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000 por un total de Bs. 135.647.598,00.

El 30 de septiembre de 2003, el SENIAT según oficio GRTI/RCE/DR/C/2003/3423 aprobó para la contribuyente facilidades de pago para la deuda tributaria del año 2001 tanto de los intereses moratorios como de los tributos y solicitó garantía suficiente.

El 06 de octubre de 2003, la contribuyente consignó ante el SENIAT correspondencia signada con el Nº 010685 por medio de la cual hace saber la improcedencia e inexactitud del acta de intimación Nº GRTI-RCE-ULV-2003-711. En esta comunicación la contribuyente desiste de acogerse a la Ley de Remisión y Facilidades para el pago de Obligaciones Tributarias que le había sido aprobada.

El 08 de octubre de 2003, la contribuyente consignó ante el SENIAT correspondencia signada con el Nº 010799 en la cual hacía saber la pretendida verdadera suma adeudada.

El 22 de octubre de 2003, según oficio Nº GRTI-RCE-DR-AC-01-3906 el SENIAT aprobó la garantía ofrecida por la contribuyente para el plan de pago y según oficio Nº GRTI/RCE/DR/C/2003/3908 el SENIAT establece el plan de pago sobre la deuda de 2001 por Bs. 69.944.124,83.

El 03 de noviembre de 2003, se constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre bienes inmuebles de la contribuyente a favor del SENIAT como garantía a la deuda de Bs. 69.944.124,83, correspondiente al año 2001.

El 15 de diciembre de 2003, se recibió en el tribunal solicitud de juicio ejecutivo interpuesto por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Sucesora de E.E.B., C.A. y se decretó medida ejecutiva de embargo sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno y las construcciones sobre el edificadas, ubicado en la jurisdicción de la v.d.M.J.F.R.d.E.A. con una extensión aproximada de 8.700 metros cuadrados, enclavado dentro de lo que se conoció como Hacienda El Recreo, para cubrir la cantidad de bolívares setecientos noventa millones seiscientos nueve mil ochocientos diecisiete con ochenta céntimos (Bs. 790.609.817,80), y si la medida recayese sobre sumas líquidas la cantidad de bolívares trescientos noventa y cinco millones trescientos cuatro mil novecientos ocho con noventa céntimos (Bs. 395.304.908,90).

El 19 de diciembre de 2003, se dió entrada en el tribunal a la solicitud de juicio ejecutivo interpuesto por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Sucesora de E.E.B., C.A. y este decretó medida ejecutiva de embargo sobre los bienes supra identificados. En esta misma fecha, el tribunal abrió cuaderno separado para el trámite de la comisión de intimación y embargo ejecutivo al tribunal de ejecución.

El 19 de diciembre de 2003, el tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 0021 en la cual admitió la demanda de juicio ejecutivo y la intimación a la contribuyente a comparecer en el tribunal dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la constancia de la última intimación.

El 19 de diciembre de 2003, el tribunal emitió Boleta de Intimación a la Sucesora de E.E.B., C.A., a los fines que sus representantes comparezcan ante este tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última intimación.

El 29 de diciembre de 2003, se envió oficio y comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribas, Revenga, S.M.B. y Tovar de la Victoria de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, para que practique la medida decretada.

El 30 de diciembre de 2003, la contribuyente pagó el 75% de los tributos pendientes correspondientes a 1998 por un total de Bs. 17.314.907,00.

El 21 de enero de 2004, fue intimada la Sucesora de E.E.B., C. A. según consta en el folio sesenta y ocho (68) de la pieza cuarta.

El 22 de enero de 2004, el juzgado ejecutor de medidas remitió a este tribunal la comisión encomendada cumplida y a petición del SENIAT se designó como depositaria judicial a la República Bolivariana de Venezuela en la persona de la ciudadana S.O., titular de la cédula de identidad Nº V-11.122.237., funcionaria adscrita al SENIAT.

El 23 de enero de 2004, el representante judicial de la administración tributaria solicitó al tribunal se sirva participar al ciudadano Registrador Subalterno con Jurisdicción en el Estado Aragua del embargo ejecutivo practicado sobre los bienes inmuebles propiedad de la empresa demandada con el objeto que se abstengan de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación de los inmuebles embargados, una vez consten en autos las actas contentivas de la realización de la medida, remitidas por el juzgado comisionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil.

El 29 de enero de 2004, el tribunal dirigió oficio Nº 0027-04 al Registrador Subalterno del Estado Aragua notificándole de la medida ejecutiva de embargo de los bienes inmuebles propiedad de la Sucesora de E.E.B., C.A., solicitándole se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación del inmueble embargado.

El 29 de enero de 2004, el ciudadano D.M.B. asistido por el abogado P.J.H.S. interpuso oposición a la acción ejecutiva de cobro aduciendo que su representada se acogió en el año 2002 a los beneficios de la Ley de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, concedidos por la administración el 23 de septiembre de 2002 sobre las deudas de 1998, 1999, 2000 y 2001. Aduce haber pagado el 25% y el 75% correspondería a un saldo a fraccionar. Acompañaron al escrito la totalidad de las planillas pagadas de los años 1998, 1999 y 2000 y reconocen deuda por las siguientes cantidades:

Año 1998 - Acta de intimación Bs. 23.354.708

Pago 25% 5.622.468

Pago 75% 17.314.907

Saldo a favor del SENIAT 417.333

Año 1999 – Acta de intimación Bs. 48.628.502

Pago 25% 12.045.309

Saldo a favor del SENIAT 36.583.193

Año 2000 – Acta de intimación Bs. 63.664.388

Pago 25% 15.916.097

Saldo a favor del SENIAT 47.748.291

Año 2001 – Acta de intimación Bs. 41.205.762

(Fraccionada no exigible).

Con estos razonamientos, la contribuyente acepta que la suma exigible es Bs. 84.748.817,00 correspondiente a los saldos a favor del SENIAT según relación supra analizada.

El 30 de enero de 2004, el tribunal abrió articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario.

El 05 de febrero de 2004, la contribuyente de conformidad con los artículos 305 y 307 del Código Orgánico Tributario interpone en el tribunal solicitud al SENIAT de transacción judicial.

El 06 de febrero de 2004, el tribunal acordó dar aviso al SENIAT de la solicitud de transacción judicial recibida y en la misma fecha envió oficio Nº 0042-04 al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT.

El 15 de marzo de 2004, los representantes judiciales del SENIAT interpusieron escrito en el cual expresaron que la contribuyente reconoció taxativamente la deuda según consta en los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) y pagó la deuda correspondiente al año 1998 por un total de Bs. 23.801.954,00 y el 25% correspondiente a la deuda de 1999 por Bs. 12.045.310,00 y de la deuda 2000 Bs. 15.916.097,00 para acogerse a la Ley de Remisión y Facilidades para el pago de Obligaciones Tributarias, para un pago global de Bs. 51.763.361,00, restando por cancelar Bs. 83.884.237,00, cifra obtenida de restar de Bs. 135.647.598,00 la cantidad cancelada de Bs. 51.763.361,00.

Por tal motivo proceden a recalcular el total de la deuda en la siguiente forma:

Tributos omitidos Bs. 83.884.237,00

Intereses sobre deuda 1998 39.687.033,00

Intereses sobre deuda 1999 63.966.763,00

Intereses sobre deuda 2000 66.527.446,00

Total de la deuda 254.065.479,00

Costas procesales al 10% 25.406.548,00

Total Bs. 279.472.027,00

Los tributos omitidos tienen una diferencia entre el SENIAT (Bs. 83.884.237) y la contribuyente (Bs. 84.748.817,00) de Bs. 864.579,00 a favor de la contribuyente. El SENIAT aduce que la contribuyente pagó de la deuda de 1998 Bs. 23.801.954,00 y la contribuyente informa que pagó Bs. 22.937.375, es decir Bs. 874.579,00 menos. El juez verificó y comprobó los montos pagados del 25% de 1998 en los folios ciento uno (101) a ciento setenta y seis (176) por Bs. 5.622.468,00. Supuestamente el SENIAT relacionó pagos del 75% (Bs. 18.179.486,00 en lugar de Bs. 17.314.907,00) hechos por la contribuyente que esta no incluyó en sus comprobantes, por todo lo cual se dan por reconocidas las cifras por la administración tributaria. La administración tributaria incluyó en su escrito un anexo de los detalles de los cálculos de los intereses moratorios.

El 06 de abril de 2004, la contribuyente suscribió un contrato de arrendamiento de los bienes embargados con la empresa Servicios y Destilados del Centro, C. A.

El 26 de mayo de 2004, la ciudadana S.d.C.O.D., funcionaria adscrita al SENIAT, debidamente asistida por el abogado C.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 30.744, en su carácter de depositaria judicial de los bienes embargados a Sucesora de E.B., C.A., solicitó del tribunal que declare la nulidad del contrato de arrendamiento de los bienes embargados, realizado por la contribuyente con la empresa Servicios y Destilados del Centro, C. A., y oficie a la notaría pública, toda vez que dicho convenio atenta contra los intereses patrimoniales de la República.

El 02 de junio de 2004, el tribunal dictó un auto acordando oficiar a la notaría para que deje sin efecto el contrato de arrendamiento suscrito y en la misma fecha envió oficio a la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador.

El 16 de junio de 2004, la contribuyente presentó escrito solicitando se revoque el auto dictado por el tribunal suspendiendo el contrato de arrendamiento y pidiendo su ratificación, pues según su criterio el embargo fue sobre bienes inmuebles y el arrendamiento lo fue sobre bienes muebles.

El 22 de junio de 2004, el representante judicial de la administración tributaria presentó escrito contradiciendo las pretensiones de la contribuyente observando que el contrato de arrendamiento incluye bienes inmuebles embargados y que la oposición de la contribuyente no se hizo dentro de los cinco días de conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.

El 22 de junio de 2004, el representante judicial de la Administración Tributaria en diligencia que corre inserta en los folios sesenta y siete (67), sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) de la décima pieza, consideró improcedente la transacción judicial solicitada por la contribuyente.

El 28 de junio de 2004, la contribuyente otorgó poder amplio y suficiente apud acta a los abogados P.A.H.H., P.J.H.S. y E.S.O.S..

El 28 de junio de 2004, la contribuyente interpuso escrito en el cual manifiesta que como el presente procedimiento se encontraba suspendido en virtud de la solicitud de transacción judicial, suspensión que cesó el día 22 de junio al ser considerada improcedente por el representa judicial de la administración tributaria, apela el auto del 02 de junio de 2004 por el cual se decretó la nulidad del contrato de arrendamiento.

El 28 de junio de 2004, la contribuyente solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Tributario y con base a que el juicio supuestamente se encontraba suspendido, y por disposición del artículo 307 eiusdem, que el tribunal proceda a pronunciar sentencia definitiva y que ordene experticia complementaria al fallo de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Se opone la contribuyente a una supuesta reforma del libelo de demanda, según su pretensión denominado así por la administración tributaria, presentado por esta el 15 de marzo de 2004. Interpreta la contribuyente que la oposición prevista en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario hace las veces de contestación de la demanda y considera que el escrito interpuesto por la administración tributaria referido, no está ajustado a derecho.

El 07 de octubre de 2004, el ciudadano J.R.M., en su carácter de apoderado judicial de SERVICIOS Y DESTILADOS DEL CENTRO, C. A. consigna cheque en el tribunal por bolívares doscientos cincuenta y cuatro millones cuatrocientos seis mil quinientos cuarenta y siete sin céntimos (Bs. 254.406.547,00), monto correspondiente al total de la deuda contraída con el SENIAT por Sucesora de E.E.B., C.A. compuesto por impuestos e intereses moratorios calculados hasta la fecha de la demanda. Hacen el pago con base en el artículo 40 del Código Orgánico Tributario y manifiesta expresamente que queda subrogada en el crédito fiscal hasta por ese monto y solicita así sea declarado por el tribunal. Anexan el poder de representación respectivo.

El 15 de octubre de 2004, el tribunal ordena agregar a los autos el original del poder y copia certificada del cheque y el depósito del mismo a fin de que surta los efectos legales correspondientes.

El 18 de octubre de 2004, los representantes judiciales de Servicios y Destilados del Centro, C.A. consignan cheque en el tribunal por bolívares veintiún millones setecientos noventa y cinco mil setecientos tres sin céntimos (Bs. 21.795.703,00) monto correspondiente a impuestos e intereses moratorios calculados hasta la fecha de la demanda. Hacen el pago con base en el artículo 40 del Código Orgánico Tributario y manifiestan expresamente que queda subrogada en el crédito fiscal hasta por ese monto y solicitan así sea declarado por el tribunal.

El 19 de octubre de 2004, el tribunal efectuó el depósito correspondiente a los dos cheques consignados por Servicios y Destilados del Centro, C.A. en la cuenta del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en el Banco Industrial de Venezuela. (Depósitos Nros. 40358430 y 40358443, que rielan en los folios 86 y 87 de la décima pieza del presente expediente).

El 25 de octubre de 2004, el representante judicial de la administración tributaria consignó planillas de liquidación para pagar números 10-10-0-2-42-000006, 10-10-0-2-42-000007, 10-10-0-2-42-000008, 10-10-0-2-42-000009 y 10-10-0-2-42-000010, todas del 21 de octubre de 2004 por Bs. 83.884.237,00; Bs. 39.687.033,00; 63.966.763,00; 66.527.446,00 y Bs. 21.795.703,00, para un total de bolívares doscientos cincuenta y cuatro millones sesenta y cinco mil cuatrocientos setenta y nueve sin céntimos (Bs. 254.065.479,00) y bolívares veintiún millones setecientos noventa y cinco mil setecientos tres sin céntimos (Bs. 21.795.703,00).

El 20 de octubre de 2004, el tribunal ordena agregar al expediente copia certificada del cheque y hacer el depósito correspondiente, a los fines de que surta los efectos legales.

El 28 de octubre de 2004, la representante judicial de Servicios y Destilados del Centro C.A., solicita del tribunal declara la subrogación en los derechos por haber cancelado el total de la deuda de la contribuyente con el SENIAT.

El 03 de noviembre de 2004, la contribuyente consignó escrito en el cual no reconoce a Servicios y Destilados del Centro, C.A. la cualidad de parte o cesionaria, no presta su consentimiento para que opere la cesión del crédito, rechaza y se opone a que las consignaciones sean imputables para pagar la obligación puesto que Servicios y Destilados del Centro, C.A. no tiene interés en el juicio menos cuando ya había quedado trabada la litis y que de acuerdo al artículo 1.290 del Código Civil, el pago debe ser idéntico a la prestación y toda vez que el monto no ha sido determinado por el tribunal y se oponen al pretendido pago. Solicitan pronunciamiento del tribunal. Subsidiariamente en el supuesto negado que el tribunal desestime el planteamiento anterior y en tanto que hasta la fecha la consignación no ha sido aplicada y mucho menos homologada, consignan un cheque por Bs. (Bs. 276.202.250,00) a la orden del tribunal a fin de que en todo caso se prefiera en razón de ser el sujeto pasivo de loa obligación.

El 04 de noviembre de 2004, el tribunal ordena agregar al expediente copia certificada del cheque supra identificado, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.

El 08 de noviembre de 2004, la contribuyente consigna escrito solicitando reposición de la causa al estado de admisión puesto que la parte actora supuestamente ha reconocido que el crédito demandado no es encontraba determinado y por lo tanto no estaba líquido y exigible.

El 12 de noviembre de 2004, los representantes judiciales de Servicios y Destilados del Centro, C.A., consignaron escrito oponiéndose a las pretensiones de Sucesora de E.E.B., C.A., en sus a su vez escritos del 3 y el 8 de noviembre de 2004 contra la subrogación.

El 12 de noviembre de 2004, la representante de la contribuyente consignó solicitud de levantamiento de la medida de embargo en virtud de la consignación del cheque en el tribunal por el monto de la deuda la cual fue negada por el tribunal.

El 15 de noviembre de 2004, la representante de la contribuyente consignó escrito contradiciendo las pretensiones de Servicios y Destilados del Centro, C. A. expuesto en su escrito del 12 de noviembre de 2004.

El 15 de noviembre de 2004, el representante judicial de la contribuyente solicitó al tribunal que notifique al SENIAT la diligencia efectuada por la contribuyente el 03 de noviembre de 2004 en la cual se opone a la subrogación.

El 16 de noviembre de 2004, el tribunal negó la solicitud de levantamiento de la medida de embargo por cuanto el pronunciamiento del juicio ejecutivo incoado por la Administración Tributaria se encuentra en etapa de decidir la homologación.

El 22 de noviembre de 2004, el representante judicial de la contribuyente apeló del acto por medio del cual el tribunal negó el levantamiento del embargo.

El 22 de noviembre de 2004, el representante judicial de la contribuyente solicitó por segunda vez al tribunal que notifique al SENIAT de la diligencia consignada el 03 de noviembre de 2004 en la cual se opone a la subrogación.

II

ALEGATOS DE SUCESORA DE EDAUARDO E. BLANK, C. A.

De los escritos consignados y las diligencias efectuadas se deducen las pretensiones de la contribuyente que se explanan en los párrafos siguientes.

La contribuyente se opuso a la acción ejecutiva de cobro de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario aduciendo que la cifra que intenta cobrarle el SENIAT no es la que realmente adeuda, que parte había sido pagada y otra fue objeto de fraccionamiento por la administración tributaria y que se había acogido a la Ley de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias para las deudas de 1998, 1999 y 2000. Además el SENIAT aprobó el fraccionamiento de los pagos de la deuda de 2001. Confirma que su obligación actual con el SENIAT es de Bs. 84.748.817,00 excluyendo la deuda de 2001 que fue fraccionada con pagos diferidos por el SENIAT. La contribuyente consigna una relación detallada de los pagos efectuados y de la deuda pendiente. Solicita la improcedencia de las costas por no haber vencimiento total.

En correspondencia enviada al SENIAT, la contribuyente desiste de acogerse a la Ley de Remisión y Facilidades para el pago de Obligaciones Tributarias que le había sido aprobada.

La contribuyente de conformidad con los artículos 305 y 307 del Código Orgánico Tributario solicitó al SENIAT transacción judicial a determinarse de común acuerdo luego de la conciliación de las cuentas para las deudas de 1999 y 2000 a tenor de lo dispuesto en el artículo 47 del Código Orgánico Tributario. Canceló la deuda de 1998 correspondiente a los tributos y ofreció las garantías que fueren necesarias.

La contribuyente aduce que suscribió un contrato de arrendamiento con Servicios y Destilados del Centro, C.A., sobre bienes muebles que no incluía los bienes inmuebles que fueron embargados y afirma que el juicio se encontraba suspendido y solicita al tribunal revoque el auto dictado suspendiendo el contrato.

La contribuyente solicitó el 28 de junio de 2004 con base en los artículos 305 y 307 sobre la transacción judicial y que el juicio se encontraba supuestamente suspendido, que el tribunal proceda a pronunciar sentencia definitiva y ordene experticia complementaria al fallo. Asimismo se opone a la diligencia del SENIAT que denomina reforma del libelo de demanda, e interpreta que la oposición prevista en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario hace las veces de contestación de la demanda.

La contribuyente consignó escrito en el cual se opone a la cualidad de parte o cesionaria de Servicios y Destilados del Centro, C.A., a que no tiene interés en el juicio, que la litis había sido trabada y que el pago debe ser idéntico a la prestación toda vez que el monto no ha sido determinado por el tribunal. Subsidiariamente consignan cheque por Bs. 276.202.250,00 a la orden del tribunal a fin que en todo caso se prefiera a la subrogación en razón de ser el sujeto pasivo de la obligación.

El 12 de octubre de 2004, la contribuyente consigna escrito solicitando reposición de la causa al estado de admisión argumentado que la parte actora no ha reconocido que el crédito demandado no se encontraba determinado y por lo tanto no estaba líquido y exigible y afirmando que el artículo 40 del Código Orgánico Tributario no puede tener aplicación en el curso de un procedimiento ejecutivo y menos aún habiéndose trabado la litis.

En la misma fecha la contribuyente solicita el levantamiento del embargo por haber consignado el monto de la obligación en el tribunal.

Por último la contribuyente consigna escrito en el cual insiste en sus pretensiones que se resumen en las siguientes:

1 – Servicios y Destilados del Centro, C.A. no tiene cualidad para hacerse parte en este procedimiento especial y considera ilegítimas las solicitudes y escritos que ha venido introduciendo en el proceso.

2 – El artículo 40 del Código Orgánico Tributario no puede tener aplicación en el presente procedimiento especial de cobro de crédito fiscal, argumentando que el artículo tiene efecto en la parte sustantiva pero no en la normativa adjetiva y se basa para esta afirmación en el contenido del artículo 7 eiusdem.

3 – Las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil que regulan la intervención de terceros no pueden ser desatendidas por quien realizó consignaciones en el presente procedimiento, cuando por mandato del mismo Código Orgánico Tributario en situaciones no reguladas por el, deben aplicarse supletoriamente las demás leyes y principios de las otras ramas jurídicas, caso contrario se atentaría contra la garantía constitucional del debido proceso.

4 - Servicios y Destilados del Centro, C.A. debería haber planteado intervención adhesiva para coadyuvar la posición procesal de la contribuyente.

5 – Los bienes arrendados no fueron los bienes embargados pues no fueron indicados en la correspondiente acta levantada por el tribunal ejecutor de medidas.

6 – La contribuyente solicitó una experticia complementaria al fallo.

7 – Los cheques consignados por el tercero y por la contribuyente no son exactamente la misma cifra.

III

ALEGATOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

La administración tributaria concedió a la contribuyente los beneficios de la Ley de Remisión y Facilidades para el pago de Obligaciones Tributarias Nacionales correspondientes a las deudas de 1998, 1999 y 2000 y posteriormente declaró concluido el procedimiento de remisión por no haber cumplido la contribuyente con la constitución de garantías.

La administración tributaria aprobó el fraccionamiento de los pagos de la deuda de la contribuyente correspondiente al año 2001. También aprobó las garantías ofrecidas.

La administración tributaria interpuso demanda de juicio ejecutivo con fundamento en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario sobre bienes de la contribuyente, amparada en el Acta de Intimación de Derechos Pendientes N° GTEI-RCE-ULV-2003-711 y las correspondientes planillas de liquidación por un monto de Bs. 176.853.360,00 de impuestos sobre producción de alcoholes y especies alcohólicas e impuesto sobre precio de venta al público de la misma materia impositiva para los años 1998, 1999 y 2000. Asimismo por intereses moratorios por Bs. 182.514.739,09 y costas procesales por Bs. 35.936.809,09; todo para un total de Bs. 395.304.908,18.

La administración tributaria consignó escrito en el tribunal en el cual expresa su conformidad con el monto de la deuda de Bs. 83.884.237,00 que había reconocido la contribuyente y añade un recalculo de los intereses moratorios con base en las nuevas cifras.

La administración tributaria solicitó al tribunal que declare la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito por la contribuyente con Servicios y Destilados del Centro, C. A., de los bienes embargados por el tribunal los cuales estaban en depósito del Fisco Nacional por atentar contra los intereses de la República. El representante judicial de la administración tributaria refutó los argumentos de la contribuyente sobre los bienes embargados aduciendo que los bienes objeto del contrato incluía los bienes inmuebles embargados y no sólo bienes muebles como afirmaba la contribuyente y hace una relación de los mismos de conformidad con lo indicado en dicho contrato de arrendamiento el cual consta en autos en los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y nueve (49) de la décima pieza.

La Administración tributaria consideró improcedente la solicitud de transacción judicial solicitada por la contribuyente por considerar la oferta presentada de manera extemporánea puesto que acaeció durante las gestiones de cobro, no existe controversia pues la parte demandada admite deber las cantidades señaladas y violentaría los intereses de la República al conceder acuerdos que pudiesen sacrificarlos a sabiendas que en el pronunciamiento definido indubitablemente le favorecería.

El representante judicial de la administración tributaria consignó planillas para pagar de conformidad con la aceptación de la cifra de impuestos aceptada por la contribuyente más los intereses moratorios para que se hagan las cancelaciones respectivas.

IV

ALEGATOS DE SERVICIOS Y DESTILADOS DEL CENTRO C. A.

Servicios y Destilados del Centro, C.A., empresa arrendataria de los bienes inmuebles embargados cuyo contrato fue anulado consignó sendos cheques en el tribunal para la cancelación total de la deuda y los intereses y se subrogó expresamente en los derechos, garantías y privilegios del sujeto activo, todo de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Tributario.

Servicios y Destilados del Centro, C.A. se opuso a las pretensiones de la contribuyente de oposición a la subrogación por cuando es irrelevante el reconocimiento del deudor de la cualidad del tercero que paga la deuda, puesto que el artículo 40 del Código Orgánico Tributario no indica requisito alguno para la subrogación. Afirma que los representantes judiciales de la contribuyente confunden subrogación con cesión de créditos que son dos figuras jurídicas diferentes. Aducen que no es necesario tener interés legítimo en el juicio de cobro pues la contribuyente les arrendó los bienes embargados sin tener conocimiento de que cursa en autos el embargo decretado.

Sobre el argumento de la contribuyente que el pago debe ser completo y comprender toda la obligación tributaria conforme a los artículos 1290 y 1291 del Código Civil, responden que resultan totalmente impertinentes pues con el pago hecho por Servicios y Destilados del Centro, C.A. no se está obligando al acreedor a recibir una prestación distinta a la debida, ni se le está forzando a recibir parte de la deuda. y además la contribuyente consignó cheque en el tribunal por una cifra similar al pago de Servicios y Destilados del Centro, C.A., con una diferencia de Bs. 27,00, solicitando que el tribunal prefiera su pago.

Contradicen la pretensión de la contribuyente en el sentido de reponer la causa al estado de admisión y que sea declarada inadmisible con lo cual se estaría violando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se estaría declarando una reposición inútil, pues ya la obligación fue cancelada.

Sobre la oposición al pago de Servicios y Destilados del Centro, C.A. afirman que es preciso destacar que desde la oportunidad que el acreedor (Fisco Nacional) tuvo conocimiento de las cantidades consignadas en el tribunal, dichos fondos estaban disponibles para éste pudiendo exigir su entrega y por lo tanto la obligación de pagar al acreedor se cumplió.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. las partes, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen a continuación, pasa a decidir en los siguientes términos:

La contribuyente solicita el 29 de enero de 2004 oposición a la medida ejecutiva de cobro, argumentado haber pagado parcialmente la deuda y reconociendo que la suma exigible es de Bs. 84.748.817,00 y exige reposición de la causa al estado de admisión argumentado que la parte actora no ha reconocido que el crédito demandado no se encontraba determinado y por lo tanto no estaba líquido y exigible.

Es por consiguiente indispensable que el Juez se pronuncie por esta solicitud con carácter previo.

El juicio ejecutivo es un procedimiento especialísimo y breve dentro de la estructura procesal tributaria regido por los artículos 289 a 295 del Código Orgánico Tributario.

El artículo 294 se refiere a la oposición a la demanda en los siguientes términos:

Artículo 294. Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco días (5) contados a partir de su intimación.

El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.

Parágrafo único: En caso de oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes, En todo caso, el Tribunal resolverá el día de despacho siguiente.

El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos, y el que la declare sin lugar será apelable en su sólo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este artículo no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de estos bienes hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia.

El juez observa que el 21 de enero de 2004 fue intimada la contribuyente y el lapso de 5 días para ejercer la oposición venció el 29 de enero de 2004 fecha en la cual efectivamente ejerció su derecho, por lo cual aquella se hizo dentro del lapso legal. En la misma fecha, la contribuyente consignó escrito en el cual cuantifica su deuda. Posteriormente el 5 de febrero de 2004 la contribuyente solicitó al SENIAT transacción judicial y el 15 de marzo del mismo año el SENIAT aceptó que la deuda tributaria coincidía con la cuantificación hecha por la contribuyente y recalculó los intereses de mora. De nuevo el 08 de noviembre de 2004 la contribuyente solicitó reposición de la causa al estado de admisión puesto que el crédito demandado originalmente era diferente al convenido posteriormente.

En cuanto a la falta de liquidez y exigibilidad de la obligación objeto del presente juicio ejecutivo, alegada por la sociedad mercantil Sucesora de E.E.B., C. A. en la oposición al cobro el 29 de enero de 2004 y el 08 de noviembre de 2004, y la consecuente reposición solicitada, este tribunal desestima el aludido pedimento, por cuanto la cuantía de los tributos fue determinada y convenida en el transcurro del proceso tanto por la contribuyente como por el SENIAT, según se evidencia de las diligencias consignadas. Sobre este punto es importante destacar que el hecho de que el pago de la obligación haya sido efectuado por una cantidad superior a la suma de dinero determinada y aceptada durante el proceso por las partes y objeto de la ejecución, obedece a la causación ope legis de intereses moratorios derivados de la falta de pago oportuno de la obligación tributaria, por parte de la sociedad mercantil Sucesora de E.E.B., C. A., conforme a lo establecido en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

Por lo que respecta a la falta de exigibilidad de la obligación determinada durante el proceso, objeto de la presente ejecución, alegada por la sociedad mercantil Sucesora de E.E.B., C.A, este tribunal lo desestima igualmente, en virtud de que se trata de un acto administrativo de contenido tributario definitivamente firme, lo cual conlleva a su exigibilidad por parte del acreedor de la obligación. “La certeza del crédito se refiere al momento de su ejecución, por lo que no puede decirse que el crédito no exista solo porque el deudor pretenda ponerlo en duda para impedir la subrogación…” J.M.O. – El Pago – Página 171. El mismo autor en la obra citada pagina 172, cita a Carpino y este a G.M.M., en los siguientes términos: “… en lo que concierne a la liquidez, se ha dicho que para que pueda operar la subrogación es un presupuesto indispensable que el crédito esté determinado en su monto, pues de otra manera no se ve como podría realizarse la satisfacción del interés crediticio”. En este caso el crédito estaba definido y cuantificado por las partes antes de la subrogación por parte del tercero quedando pendiente los intereses que se causen de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario que mal pueden estar completos cuando corren hasta el momento del pago o subrogación. La subrogación debe ser expresa y así consta en la diligencia hecha por el tercero pagador que consta en autos.

El aspecto a considerar es si la modificación de la cuantía de los tributos incluida en la demanda original y posteriormente modificada y aceptada por ambas partes es motivo para inadmitir, en primer lugar y reponer en segundo lugar, al estado de admisión como solicita la contribuyente o si por el contrario el juicio ejecutivo debe continuar una vez aceptada la cuantía y en beneficio de la celeridad procesal, independiente de otras actuaciones que el evaluará una vez resuelto este primer punto previo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, regirán supletoriamente las disposiciones del Código Civil. Es importante analizar el contenido del artículo 657 del Código Procedimiento Civil, para decidir el procedimiento a seguir para resolver la incidencia de oposición ante la ausencia de disposición al respecto en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 657. Hecha la oposición, se abrirá la causa a pruebas y se seguirá en lo adelante los trámites del procedimiento ordinario… (omissis).

Sin embargo el artículo 340 del Código Orgánico Tributario establece que no serán aplicables a la materia tributaria las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Es importante definir que la oposición en cuanto a la cuantía del monto de los tributos adeudados fue resuelta por aprobación de las partes durante el proceso y que de hecho fue aceptado por el pago de un tercero que se subrogó los derechos, garantías y privilegios del sujeto activo y que posteriormente también la contribuyente consignó cheque oponiéndose al pago de ese tercero y para mayor énfasis en la decisión de este juzgador, la contribuyente solicitó transacción judicial que no le fue aceptada por el SENIAT, por todo lo cual es evidente que el monto de los tributos está líquido y exigible y forzosamente el juez concluye que no procede la reposición de la causa al estado de admisión y que la oposición fue resuelta y determinado los montos de los tributos. Esta decisión del juez es corroborada por la misma contribuyente cuando en diligencia del 12 de noviembre del 2004 solicita el levantamiento del embargo por haber sido consignado el cheque para la cancelación de la obligación. Por todo lo explicado el juez declara que la deuda es liquida y exigible y rechaza la reposición de la causa al estado de admisión. Así se decide.

Una vez resuelto el punto previo debe el juez analizar el resto de incidencias del proceso, darle respuesta y decidir el fondo de la controversia.

Es importe resaltar que la contribuyente, una vez solicitada la transacción judicial, procedió a arrendar los bienes embargados a Servicios y Destilados del Centro, C. A. por lo cual el SENIAT no aprobó la solicitud de la contribuyente, continuó el procedimiento y el tribunal declaró la nulidad del contrato de arrendamiento, solicitud por demás que llevaba implícito el reconocimiento de la obligación con el Fisco Nacional. Observa el juez que en el acta de embargo levantada por el tribunal ejecutor de medidas se delimita exactamente el inmueble embargado y el avalúo efectuado y en el contrato de arrendamiento en su cláusula primera, que corre inserta en el folio cuarenta y uno (41) de la pieza décima, se puede leer como arrendados… las infraestructuras, equipos, maquinarias y servicios existentes que forman la Unidad Productiva (fábrica)… que comprenden o están comprendidos en las siguientes áreas con sus respectivos equipos… área de (piscinas, pozo, canales de afluentes (sic… área de tratamiento de efluentes (lagunas, canales)… estacionamiento para vehículos… validad de acceso…. También forma parte del arrendamiento un área cercada en alfajol para el estacionamiento de transportes… Por todo lo cual es indubitable que el arrendamiento incluyó parte de los bienes embargados y no es cierta la afirmación de la contribuyente que los bienes arrendados no fueron los embargados y que no fueron incluidos en el acta de embargo del tribunal ejecutor de medidas. Por otra parte, el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 549. Todo negocio jurídico de administración o disposición efectuado por el ejecutado sobre la cosa embargada después de practicado el embargo si la cosa fuese mueble, o recibida por el Registrador de la jurisdicción a que corresponda el inmueble la participación que al efecto le hará el Tribunal, será radicalmente nulo y sin efectos, aún sin la declaración del Juez… (omissis).

Debe decidir este tribunal ahora el fondo de la controversia que se circunscribe a determinar la procedencia o no de la subrogación hecha por un tercero y a la cual se opone el deudor mediante la consignación de un cheque en el tribunal por el total de la obligación. El problema es definir si la subrogación operó de pleno derecho con el pago del tercero con anterioridad a la consignación del cheque o si es o no válida la oposición por parte de la contribuyente. En concreto existen dos pagos, uno previo por parte del tercero, depositado en la cuenta del tribunal y otro posterior consignado por la contribuyente en el tribunal sin haberse efectuado el depósito en la cuenta del tribunal en espera de la decisión en la definitiva.

Vistas las diligencias de fechas 03 y 8 de noviembre del presente año, presentadas la primera, por la ciudadana E.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.123.708, en su carácter de vicepresidente de la contribuyente Sucesora de E.E.B., C.A., debidamente asistida por los abogados M.B.A. y F.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 45.935 y 26.057, respectivamente, mediante la cual consigna cheque de gerencia y solicita que este pago se prefiera y se impute a la deuda demandada en la presente causa; y la segunda por el ciudadano D.M.B., también en representación de Sucesora de E.E.B., C.A. y visto también el escrito presentado el 12 de noviembre, del presente año, por los apoderados de la compañía Servicios y Destilados del Centro, C.A., en el cual se oponen a los pedimentos hecho por la contribuyente demandada, este Tribunal pasa a hacer algunas consideraciones para decidir sobre lo solicitado.

Las normas del Código Orgánico Tributario en materia de pago tienen un carácter especial que las apartan de las disposiciones del derecho común en esta materia. De esta forma, el artículo 40 del mencionado Código establece que el pago de lo tributos debe ser efectuado por los contribuyentes o por los responsables, autorizando también, expresamente, a los terceros para realizarlo, sin señalar ninguna condición o requisito para que proceda y sin requerir la razón que pueda tener el tercero para efectuarlo.

La subrogación por un tercero contenida en el artículo 40 del Código Orgánico Tributario aún contra la voluntad del deudor es una subrogación legal y hay consenso en la doctrina que estos casos no son susceptibles de interpretación analógica.

No escapa a la observación del Juez del derecho de pagar que se le debe reconocer a un tercero interesado. Buena parte de la doctrina afirma que la razón que justifica el derecho del tercero es la necesidad de permitirle que proteja sus propios intereses, cuando éstos se hallan en peligro de sufrir un perjuicio, como puede ocurrir con sus obligaciones, como en el presente caso cuando el tercero vió anulado el contrato de arrendamiento suscrito de buena fe sobre unos bienes que supuestamente no tenían impedimentos legales para ser incluidos en el contrato.

En este caso con la subrogación el acreedor ha recibido el objeto de su crédito (depositado previamente en la cuenta del Tribunal) y en derecho está satisfecho, empero la obligación respecto al deudor persiste, la deuda no se ha extinguido ya que aparece en escena un nuevo acreedor: el tercero que efectúo el pago. Así se decide.

El cumplimiento del supuesto contenido en el artículo 40 del Código Orgánico Tributario se verifica con la intención de pagar de un tercero ajeno a la relación tributaria sustancial, la cual se materializa con el pago mismo de dicha obligación. Además, establece esta disposición del Código que el tercero que realiza el pago se subroga en los derechos, garantías y privilegios del sujeto activo, que en el caso al cual se contrae este proceso, es la República Bolivariana de Venezuela, el Fisco Nacional, y la subrogación se produce ipso iure, de pleno derecho sin que medie la intervención del deudor, con lo cual el Código Orgánico Tributario se aparta de las disposiciones del Código Civil que regulan el pago realizado por terceros, disposiciones estas últimas que sólo serán aplicables supletoriamente.

Es criterio de este Tribunal que las normas del Código Orgánico Tributario referentes al pago de la obligación tributaria como medio natural para la extinción de ésta, y en especial, la que permite a un tercero el cumplimiento de dicha obligación, tienen por objetivo facilitar el pago de los tributos, para lograr una oportuna y eficaz recaudación por parte de las autoridades tributarias, otorgándole la condición de acreedor subrogado en los derechos, garantías y privilegios del sujeto activo, en esta causa la República Bolivariana de Venezuela, el Fisco Nacional.

La ratio del artículo 40 del Código Orgánico Tributario en cuanto al pago con subrogación por parte de terceros, está en función de que el sujeto activo pueda percibir a tiempo los tributos, flexibilizando su recaudación; y no hay duda que de exigirse en esta materia las condiciones y requisitos a que está sometido el pago según las normas del derecho común, dificultaría el cumplimiento de la finalidad perseguida por el legislador con el establecimiento de esta disposición legal.

Ahora bien, en cuanto a la improcedencia del pago efectuado por Sucesora de E.E.B., C.A, alegada por la sociedad mercantil Servicios y Destilados del Centro, C.A, en su escrito del 12 de noviembre de 2004, este Tribunal desestima lo argumentos de la sociedad mercantil Sucesora de E.E.B., C.A., pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Tributario, el pago se considera efectuado por Servicios y Destilados del Centro, C.A, según se evidencia de los dos cheques de gerencia consignados ante este tribunal el 07 y el 18 de octubre de 2004.

En efecto, de la fecha de consignación ante este Tribunal de las planillas de pago por el SENIAT, se evidencia el conocimiento del acreedor del pago efectuado por la sociedad mercantil Servicios y Destilados del Centro, C.A. Por ello, desde el momento en que el sujeto acreedor, a través del SENIAT, tuvo conocimiento de los fondos depositados en este tribunal para el cumplimiento de la obligación tributaria cuya ejecución ha sido solicitada, se considera extinguida dicha obligación para el acreedor, pues este puede solicitar en cualquier momento la entrega de los fondos consignados ante este Tribunal. En consecuencia, se considera subrogado el tercero pagador, Servicios y Destilados del Centro, C.A. en los derechos, privilegios y garantías del Fisco Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Tributario.

En todo caso, si la cuantía del pago efectuado por Servicios y Destilados del Centro, C.A. hubiese sido inferior al monto de la obligación tributaria y sus accesorios, el SENIAT tendrá derecho a exigir el pago de la diferencia a la contribuyente Servicios y Destilados del Centro, C.A. Si por el contrario el pago realizado por Servicios y Destilados del Centro, C.A. es superior a la cuantía de la obligación y sus accesorios esta última sociedad mercantil tendrá derecho a compensar el excedente o cederlo a otro contribuyente, o solicitar el respectivo reintegro, conforme a las pertinentes normas del Código Orgánico Tributario.

Con fundamento en las consideraciones anteriores este Tribunal es del criterio que la empresa Servicios y Destilados del Centro, C.A. se subrogó en la deuda por concepto de impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas e intereses moratorios, que estaba pendiente de pago, a cargo de la contribuyente Sucesora de E.E.B., C. A, cuyo cobro cursa en la presente causa, con anterioridad al 3 de noviembre de 2004, fecha en la cual fue consignado el cheque de gerencia Nº 32020289 del Banco Federal, por parte de la contribuyente demandada. En consecuencia, este Tribunal homologa el pago efectuado por Servicios y Destilados del Centro, C.A. y reconoce la subrogación a favor de esta compañía. Así se declara.

En cuanto a la experticia complementaría al fallo solicitada por la contribuyente es criterio de este tribunal que es impertinente puesto que de acuerdo con la decisión del presente fallo, la deuda con el SENIAT se considera extinguida con el acreedor con el depósito y la subrogación efectuada por el tercero de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico tributario. Así se decide.

Por todos los argumentos expuestos, la reposición de la causa a la etapa de admisión se considera inútil, pues el juicio finaliza cuando la obligación es definitiva en cuanto a su monto y la obligación extinguida en cuanto al acreedor, en este caso el SENIAT. Así se decide.

No escapa a la observación de este tribunal el último párrafo del artículo 294 del Código Orgánico Tributario el cual expresa:

Artículo 294. … (omissis)…

El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos, y el que la declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este artículo no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá proceder al remate de estos bienes hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia.

La presente decisión resuelve la oposición planteada y además durante el transcurso del proceso ha operado la extinción de la obligación para el acreedor, en este caso el SENIAT, por subrogación de un tercero, no así el deudor que queda obligado para con el tercero, Servicios y Destilados del Centro, C.A. el cual depositó en el tribunal el monto de la obligación antes que el deudor decidiera hacer el pago, todo de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Tributario y considera que el proceso finaliza en esta instancia. Así se decide.

Por otra parte, el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 657. Hecha la oposición, se abrirá la causa a pruebas y se seguirá en lo adelante por los trámites del procedimiento ordinario. …(omissis)…

Sin embargo, el segundo párrafo del artículo 340 del Código Orgánico Tributario textualmente expresa:

Artículo 340. …(omissis)…

Igualmente, no serán aplicables a la materia tributaria las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil. …(omissis)…

Como consecuencia del contenido del artículo 39, numeral uno (1) del Código Orgánico Tributario, la obligación tributaria se extingue con el pago en concordancia con el artículo 40 eiusdem que permiten la subrogación legal por un tercero que paga la obligación del deudor aún contra la voluntad de este y por lo tanto entiende el juez que el proceso termina con la presente decisión sin necesidad de continuar con el proceso ordinario. Así se decide.

El juez considera que no debe dejar de analizar las solicitudes de la recurrente de notificar al SENIAT de la diligencia consignada por su representada el 03 de noviembre de 2004 oponiéndose a la subrogación, por cuanto las partes están a derecho y resulta impertinente tal solicitud. Así se decide.

En otro orden de ideas la recurrente el 22 de noviembre de 2004 apeló el auto del 16 de noviembre de 2004 del tribunal que negó la solicitud de levantamiento del embargo aduciendo que ya había sido cancelada la obligación, apelación que este tribunal considera inoficiosa e inútil por cuanto estaba pendiente la decisión de homologación de la subrogación que ya operó de pleno derecho de conformidad con lo expuesto suficientemente por este tribunal, por todo lo cual el juez en este acto la considera no ajustada a derecho. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) HOMOLOGADO el pago de la deuda efectuado por Servicios y Destilados del Centro, C.A., que fue depositado en el tribunal en dos cheques los días 07 y 18 de octubre de 2004, por concepto de impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas e intereses moratorios a cargo de la contribuyente Sucesora de E.E.B., C.A, cuyo cobro mediante juicio ejecutivo fue demandado por el servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2) ORDENA la cancelación de las planillas números 10100242000006, 10100242000007, 10100242000008, 10100242000009 y 10100242000010, por un total de bolívares doscientos setenta y cinco millones ochocientos sesenta y un mil ciento ochenta y dos sin céntimos (Bs. 275.861.182,00), emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria con el dinero producto de la subrogación hecha por Servicios y Destilados del Centro, C.A., para cancelar la obligación de Sucesora de E.B., C.A. y devolver a Servicios y Destilados del Centro, C.A. bolívares trescientos cuarenta y un mil sesenta y ocho sin céntimos (Bs. 341.068,00), depositados de más en la cuenta del tribunal con los dos cheques consignados.

3) ORDENA devolver a la Sucesora de E.B., C.A. el cheque consignado por esa sociedad por un monto de bolívares doscientos setenta y seis millones doscientos dos mil doscientos cincuenta sin céntimos (Bs. 276.202.250,00), el cual se encuentra bajo custodia del tribunal y no depositado en el banco. En consecuencia de haber sido homologado el pago efectuado por Servicios y Destilados del Centro, C.A. con preferencia a esta consignación de pago hecha con fecha posterior a la subrogación legal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a los ciudadanos Contralor General de la República y Procurador General de la República con anexo de copia certificada de la presente decisión. Así mismo, notifíquese mediante oficio al ciudadano Gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Sucesora de E.B., C.A. y a Servicios y Destilados del Centro, C.A. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria Temporal

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó y se registró la presenta decisión.

La Secretaria Temporal

Abg. M.S.

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