Decisión nº 229-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 19 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteCarlos Luciano Amaro Figueredo
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco

195º y 146º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 229/2005.

ASUNTO: KP02-R-2005-000735.

Vista la demanda por vía de juicio ejecutivo, incoado por los abogados A.V.D., M.O.G., M.T. y E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.051.870, V-8.064.425, V-7.360.04, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.360, 21.546, 45.780 y 23.692, procediendo en su carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, contra la Sociedad Mercantil SUPER FRIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha veintisiete (27) de febrero de 1987, bajo el N° 61, Tomo 4-A, sancionada por la Administración Tributaria Nacional conforme a la Resolución N° SAT-GTI-RCO-000983, de fecha dos (02) de abril de 1998, emanada de la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, cuya causa fue interpuesta ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Distribuidor de Turno), en fecha catorce (14) de agosto de 2001, correspondiéndole por efecto de distribución al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la referida Circunscripción Judicial.

En fecha uno (01) de octubre de 2001, la abogada M.T., en su carácter de representante del Fisco Nacional, consigna recaudos a los fines de la admisión de la demanda.

El nueve (09) de octubre de 2001, el Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite la presente causa y decreta Medida Ejecutiva de Embargo.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2002, el abogado M.O.G., solicita al Juzgado que informe sobre las gestiones realizadas por el Alguacil tendientes a la práctica de la intimación.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2002, el Juzgado acuerda la solicitud antes indicada.

El veintidós (22) de enero de 2002, la abogada E.R., en su condición de representante del Fisco Nacional, solicita se libre cuaderno de embargo a los fines de la práctica de la medida.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, se forma Cuaderno de Embargo Ejecutivo y se libró Exhorto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipio Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2002, el Alguacil del Juzgado, consigna Boleta de Intimación y Compulsa fin firmar en virtud de que al trasladarse al domicilio del demandado encuentra la empresa vacía.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2002, la abogada E.R., representante del Fisco Nacional, insiste en la intimación personal del demandado.

Posteriormente, el veinte (20) de diciembre de 2002, la abogada E.R., antes identificada, solicita al Juzgado dejar sin efecto la diligencia de fecha cuatro (04) de diciembre de 2002.

Mediante auto de fecha ocho (08) de enero de 2003, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Larra, deja sin efecto la prenombrada diligencia.

El veintinueve (29) de enero de 2003, la abogada M.T., representante del Fisco Nacional, solicita se remita el Cuaderno de Medidas al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de febrero de 2003, solicita se acuerde nuevamente la intimación personal del demandado y deje sin efecto la diligencia de fecha 20 de diciembre de 2002.

El trece (13) de febrero de 2003, el Juzgado acuerda la solicitud antes indicada.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2003, la abogada E.R., representante de Fisco Nacional, consigna copia del Libelo de la Demanda y del Libelo Intimatorio, las cuales fueron certificadas y anexadas a la Boleta de Intimación según diligencia suscrita por la Secretaría del Juzgado en fecha cinco (05) de marzo de 2003.

El veinticinco (25) de abril de 2003, el Alguacil del Juzgado consigna mediante diligencia Boleta de Intimación sin firmar.

En fecha siete (07) de mayo de 2003, la abogada E.R. en su carácter de representante del Fisco Nacional, solicita la Intimación por Carteles del demandado, siendo acordada mediante auto de fecha nueve (09) de mayo de 2003.

El diecisiete (17) de junio de 2003, la abogada antes identificada recibe el referido Cartel.

Mediante diligencias de fechas diecisiete (17) de junio de 2003, dieciocho (18) de julio de 2003, cuatro (04) de agosto de 2003 y once (11) de agosto de 2003, la abogada E.R., en su condición de representante del Fisco Nacional, consigna las publicaciones de los Carteles de Intimación.

En fecha once (11) y doce (12) de agosto de 2003, la ciudadana E.R., actuando con el carácter ya indicado, consigna copias de Planillas de Pago.

El seis (06) de noviembre de 2003, la Secretaria del Juzgado, deja constancia de haber fijado Cartel de Intimación.

En fecha veinte de (20) de febrero de 2004, la abogada E.R., representante del Fisco Nacional, solicita al Juzgado designe Defensor Ad-Litem, siendo acordada en auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, designándose para tal cargo a la abogada Souad R.S..

En fecha veintinueve (29) de julio de 2004, la abogada M.T., en su carácter de representante del Fisco Nacional, consigna copia del Libelo y del Decreto Intimatorio, con el fin de repracticar la Intimación al Defensor Ad-Litem, cuya práctica es realizada en fecha seis (06) de diciembre de 2004, según diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2004, la Abogada Souad R.S.S., en su condición de defensor Ad-Litem de la demandada, interpone escrito de contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2005, el Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, repone la causa al estado de que comparezca la defensora Ad-Litem a hacer oposición al decreto intimatorio o acredite el pago de su representado.

El veintitrés (23) de febrero de 2005, fueron certificadas las copias fotostáticas y se anexaron a la Boleta de Intimación del defensor Ad-Litem, la cual es consignada por el Alguacil del mencionado Juzgado en fecha once (11) de marzo de 2005.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2005, la defensora Ad-Litem consigna escrito de oposición a la admisión de la demanda.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2005, la abogada E.B.R.M., en su condición de representante de la República, ejerce el derecho de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el veintiocho (28) de marzo de 2005.

En fecha treinta (30) de marzo de 2005, el Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia declarando Sin Lugar la Demanda de Ejecución de Créditos Fiscales, interpuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Centro Occidental, contra el contribuyente SUPER FRIO, C.A.

El seis (06) de abril de 2005, la abogada E.R., en su carácter que consta en autos, ejerce Recurso de Apelación en contra de la Sentencia antes mencionada y oída por el Juzgado en ambos efectos el ocho (08) de abril de 2005, remitiendo el Expediente y su cuaderno de Medidas mediante oficio N° 232-2005, al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.

En fecha treinta (30) de mayo de 2005, este Tribunal Superior dicta auto ordenando dar entrada al Expediente bajo el Asunto N° KP02-R-2005-000735.

En diligencias de fechas veinte (20) de julio y doce (12) de diciembre de 2005, la abogada M.T., en su carácter de representante del Fisco Nacional, solicita al Tribunal que se avoque al conocimiento de la causa.

Revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que la representación de la Administración Nacional incoa la demanda en fecha catorce (14) de agosto de 2001, siendo admitida el nueve (09) de octubre de 2001, por el Juzgado Primero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En esta oportunidad es conveniente destacar el contenido de los artículos 291, 333 y 340 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2001, los cuales prevén:

Artículo 291.- La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente…

Artículo 333.- Dentro de lo seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. Los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código, hasta tanto se creen Tribunales Contenciosos Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo…

Artículo 340.-…PARAGRAFO UNICO: Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código en los tribunales de la jurisdicción ordinaria, en primera o segunda instancia, continuarán en dicha jurisdicción hasta su conclusión definitiva.

(Negritas del Tribunal).

Del contenido de las citadas normas, se infiere en primer lugar cuáles son los órganos jurisdiccionales que conocerán de la solicitud de ejecución de un determinado crédito fiscal, confiriéndole a los Tribunales Contenciosos Tributarios competentes la interposición de dicha solicitud; en segundo lugar, que deberán crearse o ponerse en funcionamiento estos Tribunales dentro de los seis (6) meses siguientes a la Publicación en Gaceta Oficial del Código Orgánico Tributario, cuya publicación fue en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2001. En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2003-01, en fecha veintiuno (21) de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.622, el treinta y uno (31) de enero de 2003, ordenando la creación de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de las Regiones de Guayana, Los Andes, Central, Centro Occidental y Zuliana. Posteriormente la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictó la Resolución N° 1459, de fecha veinticinco (25) de agosto de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.766 de fecha dos (02) de septiembre de 2003, confiriéndole al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy; y en tercer lugar, que los juicios ejecutivos instaurados a través de solicitudes de ejecución de crédito fiscal que estuvieren pendientes en los tribunales de jurisdicción ordinaria de primera o segunda instancia antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, seguirán en esta jurisdicción hasta su conclusión definitiva. Cabe destacar que sobre este último aspecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia N° 06519 de fecha trece (13) de diciembre de 2005, siendo publicada en fecha catorce (14) del mismo mes y año, en la cual estableció:

(…)

En armonía con lo indicado, atendiendo al contenido de las normas antes transcritas (artículos 291 y 333 de vigente Código Orgánico Tributario) y circunscribiéndonos al caso concreto, esta Sala estima que al haber sido interpuesta la demanda de ejecución de créditos fiscales por parte del Fisco Nacional con anterioridad al día 2 de septiembre de 2003, fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial la Resolución N° 1.459, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 25 de agosto de 2003, mediante la cual se estableció la ubicación física de la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, momento a partir del cual dicho sea de paso se puso en funcionamiento el aludido tribunal previo acondicionamiento de su infraestructura; el órgano jurisdiccional competente para conocer de la referida demanda es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide…

De la Sentencia antes citada, se desprende que el conocimiento de las causas incoadas antes de la puesta en funcionamiento de este Tribunal Superior corresponde a los Juzgados de la jurisdicción ordinaria.

En otro orden de ideas, quien decide considera pertinente citar el artículo 329 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que el caso subjudice fue remitido por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para la tramitación y conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 329.- Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código

Contra las decisiones por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

(Resaltado de este Tribunal).

Del artículo in comento, se infiere que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario tienen competencia para conocer de aquellas causas instauradas acorde al Titulo VI del Código Orgánico Tributario, únicamente en primera instancia, que conforme al Capítulo II, artículo 289 y siguientes ejusdem se encuentra establecido el Juicio Ejecutivo, con facultades para sustanciar y decidir las referidas demandas, pudiendo la parte perdidosa interponer recurso de apelación contra la decisión dictada, cuyo conocimiento será ante el Tribunal Supremo de Justicia como segunda instancia.

Ahora bien, este juzgador observa de la actas procesales que comprenden el expediente, en primer lugar, que la presente demanda de ejecución de crédito fiscal fue interpuesta en fecha catorce (14) de agosto de 2001, conforme a lo previsto en el artículo 197 y siguientes del Código Orgánico Tributario Vigente de 2001, es decir, incoada antes del dos (02) de septiembre de 2003, fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial N° 37.766 la Resolución N° 1.459, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en donde se establece la sede y competencia territorial del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, entre otros; y en segundo lugar, que el presente expediente es remitido a este Despacho por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que se conozca o tramite en segunda instancia el Recuso de Apelación ejercido contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, debiendo remitirlo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara como su Superior Jerárquico, toda vez que los Tribunales Contencioso Tributario conocen en primera instancia de las causas instauradas conforme al Titulo VI del Código Orgánico Tributario, más no como segunda instancia, por competerle a esta última al M.T. de la República, por lo que se debe continuar ante la jurisdicción que venía conociendo el asunto a los fines de la tramitación del recurso de apelación interpuesto, hasta su conclusión definitiva.

En mérito de las precedentes consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y declina competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en razón del criterio establecido por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 06519 de fecha trece (13) de diciembre de 2005, a la cual este Tribunal se acoge y por disposición expresa del artículo 329 del Código Orgánico Tributario. Una vez quede firme la presente decisión, si las partes no hicieren uso del derecho de apelación se ordena la remisión del expediente al Juzgado declarado competente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. En Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2005. Años 195° y 146°.

El Juez,

Dr. C.L.A.F..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil cinco (2005), siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. F.M.

ASUNTO: KP02-R-2005-000735

CLAF/fm.

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