Decisión nº 006-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteXioely Alejandra Gómez Torrealba
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario

de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 26 de mayo de 2010

200º y 150º

Sentencia definitiva Nº 006/2010

Asunto Nº KP02-U-2004-000201

Parte demandante: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Apoderados de la parte demandante: M.T. y M.O., cédulas de identidad Nº V-8.064.425 y V-4.051.870 e Inpreabogado Nº 45.780 y 21.546 respectivamente, en su carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela.

Objeto de la demanda: Cobro ejecutivo de las Resoluciones Nº SAT-GTI-RCO-600-6886, SAT-GTI-RCO-DR-400-500028, SAT-GTI-RCO-DR-400-500140, SAT-GTI-RCO-DR-500095, de fechas 12 de noviembre de 1999, 14 de febrero de 2001 y 26 de marzo de 2001 las dos últimas de las mencionadas, por concepto de multas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Parte demandada: Tipografía La Industrial C.A., en las personas de M.Á.Q. y/o C.C.F., cédulas de identidad Nº V- 7.447.380 y V-5.630.096 respectivamente, en su carácter de representantes legales de la contribuyente demandada.

I

Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante demanda por juicio ejecutivo, intentada por los abogados M.T. y M.O., cédulas de identidad Nº V-8.064.425 y V-4.051.870 e Inpreabogados Nº 45.780 y 21.546 respectivamente, en su carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según poder notariado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de junio de 2004, inserto bajo el N° 47, Tomo 118 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra de la sociedad mercantil Tipografía La Industrial C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-38116441-5, domiciliada en la carrera 15 entre calles 55ª y 56, Nº 55A-43, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil bajo el Nº 17, Tomo 22-A, en fecha 25 de junio de 1993, demanda que fue presentada en fecha 30 de junio de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, a través de la cual se solicita la intimación en las personas de M.Á.Q. y/o C.C.F., cédulas de identidad Nº V-7.447.380 y V-5.630.096, en su carácter de representantes legales de dicha contribuyente, para lograr el pago de los montos indicados por concepto de multas en las Resoluciones Nº SAT-GTI-RCO-600-6886, SAT-GTI-RCO-DR-400-500028, SAT-GTI-RCO-DR-400-500140, SAT-GTI-RCO-DR-500095, de fechas 12 de noviembre de 1999, 14 de febrero de 2001 y 26 de marzo de 2001 las dos últimas de las mencionadas, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo cual demandan el pago de Bs. 3.499.350,00, expresados hoy en Bs. 3.499,35 por concepto de multas, más Bs. 3.606.706,00 hoy expresados en Bs. 3.606,70 por concepto de intereses moratorios, más los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación total de la deuda, además de los costos y costas procesales, así como también solicitaron que la demandada fuese intimada en la siguiente dirección: carrera 19 entre calles 16 y 17, III Etapa, El Ujano, Barquisimeto, Estado Lara.

El 02 de julio de 2004, se le da entrada al asunto y el 07 de julio de 2004 se admitió el presente juicio y se ordenó la intimación de la demandada en las personas de M.Á.Q. y/o C.C.F., cédulas de identidad Nº V-7.447.380 y V-5.630.096, en su carácter de representantes legales de la contribuyente Tipografía La Industrial, C.A., conminándolos a efectuar el pago de lo siguiente: Primero: La cantidad de Bs. 3.499.350,00 expresados hoy en Bs. 3.499,35 por concepto de multas; Segundo: La cantidad de Bs. 3.606.706,00 hoy expresados en Bs. 3.606,70 por concepto de intereses moratorios más los que se causen hasta la fecha definitiva de la cancelación total de la deuda y TERCERO: La cantidad de Bs. 710.605,60 expresados hoy en Bs. 710,60 por concepto de costas y costos procesales. Asimismo, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la demandada hasta cubrir la cantidad de Bs. 7.106.056,00, hoy expresados en Bs. 7.106,05, si la medida recayese sobre sumas líquidas de dinero efectivo y hasta por la cantidad de Bs. 14.212.112,00, hoy expresados en Bs. 14.212,11 si recayese sobre bienes propiedad de la demandada, más la cantidad de Bs. 710.605,60, expresados hoy en Bs. 710,60 por concepto de costas y costos del proceso, calculadas por este tribunal al diez por ciento (10%) de la obligación.

A tales efectos, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la práctica de la medida, no obstante dicho embargo nunca se efectuó.

El 20 de septiembre de 2004, el abogado C.M., Inpreabogado Nº 59.579, solicitó se le considerara como representante de los intereses fiscales y consignó copia de poder conferido, lo cual fue acordado el 21 de septiembre de 2004.

El 26 de octubre de 2004, el alguacil diligenció expresando que la demandada no se encontraba en el domicilio indicado para la intimación.

El 31 de enero de 2005, el representante fiscal expresó que al trasladarse a “… la dirección de la empresa fuimos atendidos por el ciudadano C.C.F., tal como consta en el acta levantada por el Tribunal Ejecutor…”, por lo que insistió en la intimación personal, solicitud que fue negada por el tribunal en fecha 12 de julio de 2005, señalando que al alguacil se le había hecho imposible efectuar la intimación.

El 19 de julio de 2005, la representación de la República pidió que se oficiara a la ONIDEX y al C.N.E. para obtener el último domicilio de los representantes legales de la demandada, lo cual fue acordado el 01 de agosto de 2005.

El 05 de octubre de 2005, se agregó oficio remitido a este tribunal por la Dirección General de Identificación y Extranjería, señalando los domicilios de ciudadanos C.C.F. y M.A.Q. y el 09 de noviembre de 2005 la representación fiscal insistió en la intimación personal, lo cual fue acordado el 11 de noviembre de 2005, ordenándose asimismo remitir de nuevo el cuaderno de medidas al Tribunal Ejecutor.

El 10 de febrero de 2006, la representación fiscal solicitó el abocamiento de la jueza y el 15 de febrero de 2006, la juez María Leonor Pineda se abocó al conocimiento de la causa.

El 15 de marzo de 2006, la representación fiscal consignó 5 copias de planillas de pago por un monto total de Bs. 676.350,00 debidamente canceladas por la parte demandada (folios 86, 87, 89, 90 y 91) e igualmente consignó el reporte del SIVIT donde consta el pago efectuado (folios 88 y 92).

El 21 de abril de 2006, el alguacil consignó la boleta de intimación sin efectuar, expresando que no logró ubicar al representante legal de la demandada y el 21 de julio de 2006, la representación fiscal consignó 2 copias de planillas de pago canceladas por la parte demandada por los montos de Bs. 162.000,00 y Bs. 89.100,00 (folios 99 y 100), así como el correspondiente reporte del SIVIT donde constan dichos pagos (folio 101).

El 20 de octubre de 2006, la representación fiscal solicitó la intimación por carteles, lo cual se acordó el 24 de octubre de 2006, librándose cartel para ser publicado en el Diario El Informador, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Dicho cartel fue recibido por la parte demandante el 03 de noviembre de 2006.

En fechas 12, 19 y 26 marzo de 2007, así como el 2 y 9 de abril de 2007, la representación fiscal consignó la publicación del cartel y previo a la última consignación del cartel, en fecha 03 de abril de 2007, la representación fiscal consignó 8 copias de planillas de pago canceladas por la parte demandada por un monto total de Bs. 2.571.900,00, por concepto de multas (folios 117 al 124) y asimismo, 11 de abril de 2007 consignó reporte del SIVIT donde constan tales pagos, el cual cursa al folio 128, indicando que quedaba pendiente el pago de los intereses moratorios y las costas procesales.

El 30 de mayo de 2007, la representación fiscal consignó 4 copias de planillas de pago canceladas por la parte demandada por un monto total de Bs. 2.479.892,60, de la cual la parte demandada por concepto de intereses moratorios pagó la suma total de Bs 1.769.287,00 (folios 130 y 131) y por concepto de costas procesales la cantidad de Bs. 710.605,60 (folio 131), así como también consignó el reporte del SIVIT donde constan dichos pagos (folio 132).

El 08 de junio de 2007, el secretario del tribunal dejó constancia de que en fecha 6 de junio de 2007, a las 3:15 p.m., se trasladó al domicilio de la demandada, en la carrera 19-A entre calles 16 y 17, esquina calle 16ª, Nº 71-69, III EL Ujano, Barquisimeto, estado Lara, a los fines de fijar el cartel ordenado en auto del 24 de octubre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

El 18 de mayo de 2010, la juez temporal se abocó el conocimiento de la causa, otorgando un lapso de tres días de despacho siguientes para que las partes ejercieran su derecho a recusar, de acuerdo con lo establecido por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II

Consideraciones para decidir

Secuelado el procedimiento y vistas las actuaciones realizadas en la presente causa, este tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

La Administración Tributaria Nacional demanda vía juicio ejecutivo, el pago de los montos expresados en las planillas de liquidación Nº 031001227007048, 031001227007049 y 031001227007050 del 12 de noviembre de 1999 por Bs. 162.000,00, 170.100,00 y 178.200,00 respectivamente, planillas de liquidación Nº 031010227000705, 031010227000706, 031010227000707, 031010227000708, 031010227000709, 031010227000710, 031010227000711 y 031010227000712 del 21 de febrero de 2001, por Bs. 222.000,00, 233.100,00, 316.800,00 331.200,00, 345.600,00, 360.000,00, 374.400,00 y 388.800,00, planillas de liquidación Nº 031001228001563, 031001228001562 y 031001228001561 del 17 de abril de 2001 por Bs. 89.100,00, 81.000,00 y 85.050,00 respectivamente.

En tal sentido, señala la representación fiscal en su escrito libelar, que los prenombrados actos administrativos no fueron impugnados en sede administrativa o por vía jurisdiccional, lo cual según afirman, determinó su firmeza, indicando que “…en consecuencia son créditos ciertos, líquidos y exigibles por parte del Fisco Nacional…”.

Planteado lo anterior, este tribunal estima pertinente examinar de oficio la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo cuyo pago se demanda en esta instancia, incluyendo lógicamente el monto demandado, ello en ejercicio de los poderes del juez contencioso administrativo, cuyo alcance ha sido establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 961 del 9 de mayo de 2006, donde se indicó:

... De este modo, en materia de derecho público, tal como ocurre en la denominada jurisdicción (competencia) contencioso administrativa, el legislador otorga amplios poderes de disposición al órgano decisor. (omissis).

Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.

(omissis)

Conforme a estos poderes, es que esta Sala en sentencia dictada el 9 de agosto de 2000, en el caso M.G., expediente Nº 00-884, declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez constitucional puede determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto.

Estas facultades oficiosas de los jueces en materia constitucional y contencioso administrativa, comprenden en virtud del principio iura novit curia, incluso el cambio de calificación jurídica de las pretensiones esgrimidas o la orden de continuación del proceso aun frente al desistimiento del accionante, tal como se desprende de la audiencia constitucional celebrada el 6 de diciembre de 2004, en el expediente 04-1475…

Conforme con ello, en estricto cumplimiento del citado criterio de la Sala Constitucional respecto a los poderes inquisitivos del juez de la jurisdicción contenciosa administrativa y tomando en cuenta que los tribunales con competencia tributaria forman parte de esa jurisdicción, esta juzgadora considera de oficio que es necesario examinar si en el presente caso se dio cumplimiento a los requisitos para la admisión del juicio ejecutivo, partiendo de lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00317 de fecha 12 de marzo de 2008, a tenor de lo siguiente:

…siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional

. En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, en el caso de autos, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo….” (Negrillas de este Tribunal).

En sintonía con lo expuesto esta misma Sala, en sentencia Nº 00926 de fecha 06 de agosto de 2008, señaló que “…otro requisito que debe cumplirse para la admisión del juicio ejecutivo es la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago….”, criterio que ha ratificado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencia Nº 00942 de fecha 25/06/2009, donde la Sala Político Administrativa igualmente expresó:

…Respecto del procedimiento intimatorio… ha entendido este Alto Tribunal que el mismo sólo apareja actuaciones de gestión extrajudicial de cobro, no determinativas de tributos, sanciones ni accesorios, pues el mismo se funda en actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes…

(omissis).

Finalmente, cabe destacar que este Alto Tribunal ha venido delineando los requisitos de admisibilidad del juicio ejecutivo conforme a lo previsto en el “Capítulo II Del Juicio Ejecutivo” del “Título IV De los Procedimientos Judiciales” del Código Orgánico Tributario de 2001, estableciendo al respecto como presupuesto necesario para la interposición de la demanda por ejecución de créditos fiscales, que no se encuentren suspendidos los efectos del acto impugnado, señalando que debe contarse además con la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00238 del 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A. Bingo Valencia)”. Negrillas de este Tribunal

Así pues, de los criterios supra señalados, se colige que las condiciones que deben cumplir los créditos fiscales para que pueda demandarse su pago mediante juicio ejecutivo, no son otros que los indicados por la Administración Tributaria en su escrito libelar, vale decir, que sean ciertos, líquidos y exigibles, ello en virtud de que dicho procedimiento -para el caso de que no se verifique el pago o cualquier otro medio de extinción- culmina con una sentencia, a través de la cual se ejecutan forzosamente los bienes del intimado hasta por el monto demandado.

En este orden de ideas, este tribunal observa que, en primer término, se demanda el pago de Bs. 3.499.350,00, hoy expresados en Bs. 3.499,35, correspondiente a 15 planillas de liquidación debidamente identificadas en el libelo (Planillas de liquidación Nº 031001227007048, 031001227007049 y 031001227007050 del 12 de noviembre de 1999 por Bs. 162.000,00, 170.100,00 y 178.200,00 respectivamente, planillas de liquidación Nº 031010227000705, 031010227000706, 031010227000707, 031010227000708, 031010227000709, 031010227000710, 031010227000711 y 031010227000712 del 21 de febrero de 2001, por Bs. 222.000,00, 233.100,00, 316.800,00 331.200,00, 345.600,00, 360.000,00, 374.400,00 y 388.800,00, planillas de liquidación Nº 031001228001563, 031001228001562 y 031001228001561 del 17 de abril de 2001 por Bs. 89.100,00, 81.000,00 y 85.050,00 respectivamente) las cuales, infiere este tribunal, fueron liquidadas con base en las Resoluciones de imposición de multas Nº SAT-GTI-RCO-600-6886, SAT-GTI-RCO-DR-400-500028, SAT-GTI-RCO-DR-400-500140, SAT-GTI-RCO-DR-500095, de fechas 12 de noviembre de 1999, 14 de febrero de 2001 y 26 de marzo de 2001 las dos últimas de las mencionadas, las cuales fueron debidamente notificadas a la contribuyente.

Asimismo, este tribunal observa que además de la suma demandada por concepto de multas impuestas y liquidadas mediante las resoluciones y planillas ya señaladas, la representación fiscal demanda también el cobro de intereses moratorios por Bs. 3.606.706,00 (expresados hoy en Bs. 3.606,70), sin embargo, al analizar las actas procesales, este órgano jurisdiccional constata que la única prueba de la existencia de los intereses moratorios demandados es el cómputo contenido en una liquidación cursante a los folios 40 al 43, liquidación en la cual se expresa además un número de Registro de Información Fiscal (RIF) que no coincide con el número de RIF de la contribuyente que aparece en los actos cuyo pago se demanda, por ende, al no constar en autos la existencia de un acto administrativo firme, debidamente notificado a la contribuyente y en el cual se haya efectuado la determinación de los intereses moratorios adeudados por la demandada, es forzoso para este tribunal concluir que no se ha emitido, notificado o intimado acto administrativo alguno que respalde el monto de Bs. 3.606,70 demandado por concepto de intereses moratorios y así se determina.

Igualmente, se desprende del escrito libelar que la representación fiscal demanda también el cobro de los intereses moratorios “… que se causen hasta la fecha definitiva de la cancelación total de la deuda, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario vigente según la fecha de exigibilidad”, no obstante, este tribunal observa que no existe ninguna determinación ni intimación efectuada respecto a los intereses y en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01939 de fecha 28 de noviembre de 2007, con relación a la intimación de los derechos pendientes, determinó lo siguiente:

…esta máxima instancia de la jurisdicción contencioso tributaria debe realizar una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional. Así se decide…

(Destacado de la Sala).

En atención al criterio antes señalado, se advierte que mediante la referida acta, la Administración Tributaria Municipal, procedió a calcular unos intereses de mora no previstos en las resoluciones determinativas de los reparos fiscales, desconocidos por el contribuyente, así como a imponer una sanción (de la cual nada dicen ni alegan las partes y no consta en autos la resolución contentiva de ella), resulta evidente para esta Sala que contra dicho acto podía ejercerse el control jurisdiccional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, según el cual: “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten de cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Código”, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, respecto de los nuevos elementos establecidos en ésta, vale decir, los intereses de mora y la multa, distintos de los ya conocidos por la contribuyente y que constan en las resoluciones determinativas de la presunta diferencia impositiva advertida en dicho caso, y sobre las cuales se funda la aludida intimación.

En consecuencia, concluye esta alzada que el referido acto resulta susceptible de ser impugnado mediante el recurso contencioso tributario, en cuanto a los nuevos elementos indicados en él (intereses de mora y sanción de multa), diferentes de los previamente determinados en las resoluciones de reparo. Así se declara.”

En tal sentido, aplicando la sentencia Nº 00317 de fecha 12 de marzo de 2008 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del juicio ejecutivo en la presente causa, este tribunal concluye que no pueden demandarse intereses que se sigan venciendo, toda vez que ni siquiera los intereses moratorios demandados fueron determinados en un acto administrativo notificado o intimado, menos aún los intereses por vencerse, lo que conduce forzosamente a este tribunal, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, a declarar sin lugar el cobro de los intereses por vencerse, respecto a los cuales no se presentó ningún acto administrativo que haya sido notificado o intimado a la demandada. Así se decide.

Establecido lo anterior, al considerar si en el presente caso están llenos los requisitos de admisibilidad del juicio ejecutivo según el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, conforme al cual sólo puede demandarse el cobro de tributos, accesorios y multas determinados en actos definitivamente firmes y como quiera que se ha evidenciado que no existe acto administrativo que contenga la determinación de los intereses moratorios demandados ni los intereses por vencerse, este tribunal, en resguardo de la garantía del debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, declara inadmisible el cobro por Bs. 3.606.706,00, expresados hoy en Bs. 3.606,70 por concepto de intereses moratorios vencidos así como el cobro de los intereses por vencerse, respecto a los cuales no se presentó ningún acto administrativo contentivo de tal determinación que le haya sido notificado a Tipografía La Industrial. Así se decide.

Así las cosas, la deuda tributaria demandada queda reducida a la suma de Bs. 3.499.350,00 (expresados hoy en Bs. 3.499,35), monto éste que la parte demandada pagó íntegramente, en el lapso comprendido desde el 18 de noviembre de 2004 al 03 de abril de 2007, tal como consta a los folios 86 al 92, 99 al 101, 117 al 124 y 128, pago que realizó la contribuyente, previa entrega de las 15 planillas de pago efectuada por la Administración Tributaria al ciudadano C.C.F., representante legal de la demandada y demandado en este proceso, tomando en cuenta que al momento de la ejecución de la medida decretada -y no ejecutada- el 2 de noviembre de 2004, el referido ciudadano expresó que “…tenía conocimiento de la existencia de la deuda con el SENIAT…”, según puede evidenciarse en el acta levantada al efecto. En virtud de ello, resulta evidente que al haberse cancelado lo demandado, nada adeuda la contribuyente por las multas cuyo pago se demandó, lo que conduce a este tribunal a levantar la medida ejecutiva decretada. Así se decide.

Finalmente, observa este tribunal que desde el 30 de mayo de 2007, la representación fiscal no ha impulsado el proceso, pese a que le correspondía a ésta solicitar la designación de defensor ad-litem, actuación que hasta la fecha no ha realizado, lo que aunado al hecho de que se ha constatado que las deudas contenidas en los actos de imposición de multas cuyo cobro se demandó fueron íntegramente pagadas en sede administrativa, aún antes de haberse trabado la litis, todo lo cual se desprende de las planillas consignadas por la propia representación fiscal, lo que obliga a este tribunal a declarar el decaimiento del objeto de la demanda por pérdida del interés procesal y por vía de consecuencia, la extinción de la instancia en el caso de autos. Así se decide.

III

Decisión

Sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el decaimiento del objeto de la demanda por pérdida del interés procesal en el juicio ejecutivo interpuesto por los abogados M.T. y M.O. ya identificados, en su carácter de representantes de la Republica Bolivariana de Venezuela en contra de la sociedad mercantil Tipografía La Industrial C.A., representada por M.Á.Q. y/o C.C.F., igualmente identificados, para demandar el pago de las sumas por concepto de multas contenidas en las Resoluciones Nº SAT-GTI-RCO-600-6886, SAT-GTI-RCO-DR-400-500140, SAT-GTI-RCO-DR-500095 y SAT-GTI-RCO-DR-400-500028 de fechas 12/11/1999, 26/03/2001, 26/03/2001 y 14/02/2001, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo pago ya fue íntegramente pagado a la Administración Tributaria Nacional, por vía de consecuencia, se declara extinguida la instancia en la presente causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

La jueza temporal,

Abg. Xioely A.G.T.

El secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, 26 de mayo de 2010, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la presente decisión.

El secretario,

Abg. F.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR