Decisión nº D11-21 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 22 de Noviembre de 2006

196° y 147°

PONENTE: DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI.

EXPEDIENTE Nº: 10Aa 1941-06.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho O.T.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.239, en su carácter de defensor de la ciudadana DAYMERIS PALACIOS GUZMÁN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Agosto de 2006, mediante la cual revocó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a favor de la prenombrada ciudadana, “…exclusivamente en lo que se refiere a ‘…por lo que esta ciudadana deberá presentar en este Tribunal a dos personas que acrediten capacidad económica de ciento ochenta (180) Unidades Tributarias, con toda la documentación respectiva…’.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de Octubre de 2006, se admitió el recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El recurrente como sustento del recurso de apelación interpuesto, expuso:

(…)

Del texto del Auto motivado transcrito, se puede evidenciar, que la Jueza de la causa, Dra. A.R., reincide en su conducta procesal, violatoria de las Garantías Constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y de los derechos constitucionales y procesales de protección a la maternidad, y de protección a la madre, que nuestro Legislador procesal Penal desarrolló y salvaguardó como derechos humanos, fundamentales de esta imputada, en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto transcribo:

‘…’

La privación de libertad intramuros a la que está sometida la imputada DAYMERIS PALACIOS GUZMAN, es arbitraria, en el sentido de que la operadora de la ley de este caso concreto, se niega injustificada e infundadamente, a acatar y a aplicar el contenido normativo de orden público y de rango constitucional, establecido en el invocado artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; norma procesal ésta, que le impone con carácter imperativo, la expresa prohibición de privar a la libertad a la precitada imputada, exigiéndole a su vez, que conforme a las circunstancias que concurran en este caso en concreto, si se estima que el delito es grave y existen los fundados y serios elementos de convicción de que esta imputada participó de alguna manera en la perpetración del hecho punible que se juzga, que no es este el supuesto de DAYMERIS PALACIOS GUZMAN…

Este Auto motivado de fecha 14 de Agosto de 2006, que impugno mediante este Recurso de Apelación, solamente en lo que atañe a la obligación impuesta a la imputada de presentar dos personas que le sirvieran de fiadores, pero que éstas deben acreditar un ingreso mensual igual o mayor a Ciento Ochenta (180) Unidades Tributarias, vale decir, un ingreso mensual igual o mayor de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.00,oo), es violatorio de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, ello en razón de que en primer lugar, tal requisito, no lo autoriza la citada norma, muy por el contrario, solo en casos extremos, faculta al Juez, para que decrete el arresto domiciliario; y en segundo lugar, porque, esta obligación impuesta por el Tribunal de la Causa, es de imposible cumplimiento por parte de la imputada y tal circunstancia la conoce la operadora de la ley, toda vez que consta a las Actas Procesales del Expediente No. 34-C-6281-06, que esta imputada en (sic) una barriada marginal de los cerros de El valle de Caracas, en la cual como en todas las barriadas marginales de toda Venezuela, el 80% de las personas que integran ese estrato social, viven en índices de pobreza atroz…

(…)

La situación personal vivencial de esta imputada, como integrante de ese gran volumen de personas que viven en barriadas marginales en condiciones infrahumanas de pobreza crítica y de pobreza atroz, como consecuencia de la desidia y de la exclusión a que han sido forzosamente sometidos por los gobernantes del turno de los últimos 30 ó 40 años; nos lleva a la forzosa conclusión, de que, exigirle a DAIMERYS PALACIOS GUZMÁN, que para ponerla en libertad bajo presentación periódica, debe presentar dos personas que le sirvan como fiadores, que deben acreditar un ingreso mensual de ciento ochenta (180) Unidades Tributarias en una decisión, que evidencia una intención de fondo por parte de la jueza Treinta y Cuatro de Control, de mantener a ultranza y con abuso de poder, privada de la libertad a esta imputada, ya que tal obligación de es de imposible cumplimiento, muy a pesar de que consta en autos la grave presunción de la inocencia de la misma, en lo referente a que nunca participó de ninguna manera, en la perpetración de tan abominable infanticidio, inocencia que se deriva de las pruebas aportadas por el Ministerio Público.

(…)

CAPÍTULO III

CONCLUSIÓN Y PETITORIO

En el presente caso, DEBE APLICARSE el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho dimanente de los principios de la Tutela judicial del debido proceso, estructurados y establecidos NO como una facultad discrecional del operador de la ley, sino, como un deber imperativo, cuya inobservancia solo es posible mediante actuaciones que desbordan el orden constitucional, las cuales caen bajo el imperio del artículo 25 constitucional desarrollado a través de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

La inaplicación reiterada e injustificada, de esta norma procesal de orden público, por parte de la Dra. A.R., en su condición de Jueza Trigésima Cuarta de Control, es la única causa por la cual, la imputada DAYMERIS PALACIOS GUZMÁN, permanece arbitrariamente privada de su libertad, desde el día 10 de junio de 2006, es la única causa por la cual, tuvo que parir el día 18-08-2006 a su niña D.J.P. en el Hospital V.S., esposada a una cama y corriendo grave riesgo tanto su vida, como su pequeña hija, antes y después del parto y es la única causa por la cual, aún amamanta a su hija recién nacida, estando privada de su libertad, debido a la inexcusable actuación procesal de la Jueza de la Causa, que de manera contumaz se ha negado a acatar y aplicar la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, en grave e intencional perjuicio de esta imputada.

Se hace necesario, que esta honorable Sala, aplique el remedio procesal idóneo, para restablecerla (sic) a la imputada DAYMERIS PALACIOS GUZMÁN, sus derechos y garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, protección a la madre y protección a la Maternidad, los cuales le han sido gravemente lesionados, al mantenerla privada de su libertad, en flagrante e inexcusable violación a la normativa de orden público, contenida en el tantas veces invocado artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por toda la argumentación tanto de hecho como de derecho, antes explanada, solicito respetuosamente, que el Auto motivado de fecha 14 de Agosto de 2006, mediante el cual se REVOCÓ la medida preventiva de libertad a favor de mi defendida, sea REVOCADO PARCIALMENTE, exclusivamente en todo lo que se refiere a la obligación a cargo de esta imputada, de presentarle al Tribunal dos personas que acrediten una capacidad económica como ingreso mensual, equivalente a ciento ochenta (180) Unidades Tributarias, e razón de que tal requisito, es de imposible cumplimiento, y en su lugar, se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva, bajo Caución Juratoria, conforme al Artículo 259 del Código Adjetivo, o en su defecto se le decrete arresto domiciliario, en la casa de su abuela (madre de crianza) materna, cuyas características de identificación personal y de ubicación en el Valle de esta ciudad, aportaré posteriormente, todo a los fine de que esta imputada pueda enfrentar su proceso penal en libertad y su lactancia a su recién nacida bebe, sea realizada en buenas condiciones; tal como lo preveé (sic) nuestro Ordenamiento Jurídico Constitucional-Procesal, no obstaculizara el desarrollo del proceso, en razón de que la parte probatoria la realizó totalmente la Fiscalia del Ministerio Público; tampoco intenta fugarse, por la obvia razón de que ella es inocente, en virtud de que no participó de ninguna manera, en la perpetración del delito objeto de este proceso.

Por todas las razones expuestas, solicito que el presente Recurso de Apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la decisión que recaiga y en consecuencia, se REVOQUE PARCIALMENTE el Auto impugnado, solamente en lo que se refiere a la obligación de presentar dos personas que acrediten un ingreso mensual como capacidad económica, de ciento ochenta (180) Unidades Tributarias y en su lugar se le imponga Caución Juratoria, conforme al artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole así su libertad bajo presentación periódica al Tribunal.

DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Agosto de 2006, decretó:

(…)

Es entonces, criterio de esta Juzgadora, que no han variado las circunstancias por las cuales se DECRETO la medida de privación de libertad en contra de los imputados de autos, pero si bien es cierto que en aquel entonces se decretó la Privación judicial preventiva de Libertad, el Juzgador valoró una serie de circunstancias para estimar la presunción razonable del peligro de fuga de los imputados y la obstaculización de la investigación, no es menos cierto que en lo que atañe a la imputada PALACIOS G.D., el tribunal a objeto de que no fuese afectada la investigación le decreto (sic) la máxima de las medidas de aseguramiento procesal, este despacho pasa a valorar ahora el hecho de su avanzado estado de gravidez y como garante a ultranza de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Ley Orgánica de protección al Niño y al Adolescente y de la Convención de los Derechos de los Niños, leyes vigentes en la república, que contemplan y salvaguardan el Interés Superior del Niño, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la Medida de Privación de Libertad, a favor de la mencionada ciudadana PALACIOS G.D., la medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en el artículo 256 ordinales 8° y 3°, por lo que esta ciudadana deberá presentar ante este tribunal a dos personas que acrediten capacidad económica de ciento ochenta (180) Unidades Tributarias, con toda la documentación respectiva, a saber, constancia laboral, constancia de residencia y de buena conducta, balance personal y ultima (sic) declaración de impuesto y en caso de ser los fiadores personas jurídicas, deberán presentar documento constitutivo de la empresa, ultima (sic) declaración de impuestos, y últimos tres estados de cuanta de la empresa, y una vez obtenida su libertad, deberá presentarse cada ocho días por ante el despacho que esté conociendo del expediente, hasta la culminación del juicio oral y público en caso de que sea admitida la acusación fiscal por este despacho…

ANÁLISIS DE LA SALA

El recurrente denuncia que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de caución económica acordada por el Tribunal de Control, en contra de su defendida es excesiva y de imposible cumplimiento.

En este sentido, la Sala observa que del examen de las actas, cursan entre otras, las siguientes actuaciones:

En fecha 10 de junio de 2006, se celebró la audiencia oral, en virtud de la cual entre otros pronunciamientos se acordó Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Daymeris Palacios Guzmán, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

En fecha 25 de julio de 2006, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó acusación en contra de la ciudadana Daymeris Palacios Guzmán, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

En fecha 26 de julio de 2006, el Tribunal Trigésimo Cuarto de Control fijó la audiencia preliminar y el día 4 de agosto del año en curso, la defensa presentó el escrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de agosto de 2006, la defensa solicitó la concesión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo acodada la misma en esa misma fecha, decretándose la prevista en el artículo 256, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a la caución económica acordó la presentación de 2 fiadores, cuya capacidad económica sea de 180 unidades tributarias; decisión ésta recurrida por la defensa y objeto de la presente incidencia.

En este contexto, la Sala observa que el hecho imputado a la ciudadana Daymeris Palacios Guzmán, consistió en que presuntamente fue la persona quien conjuntamente con otras más, el día 9 de junio de 2006, en horas de la madrugada, le ocasionó la muerte a una infante de cuatro meses de edad, utilizando para ello, un arma blanca, la cual fue accionada en la región supraclavicular derecha; hechos éstos subsumidos en el tipo de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

Ahora bien, visto que el recurrente cuestiona la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de fianza concedida a su defendida, la Sala observa que para acordarla, es menester que se cumpla con los extremos previstos en los numerales 1º y 2º, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con el fumus bonis iuris, -referido al juicio de valor por parte del Juez de Control de que se ha acreditado la existencia de un delito, cuya acción no esté prescrita y los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe por la comisión de un delito-.

En este contexto, el espíritu, propósito y razón del novísimo sistema procesal penal de nuestro país, tal como se desprende de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Código Orgánico Procesal Penal y de los Tratados Internacionales, como son entre otros, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) -artículos 3, 18 y 19-; la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), -artículo 7- y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, -artículo 9-, se enmarca en que la libertad es la regla y la excepción lo constituye la privación de la misma, bien por la peligrosidad del agente o la gravedad de la perpetración del ilícito.

En este sentido, como expresa E.F.: “La ley penal no puede aplicarse sino siguiendo las formas procesales establecidas en la ley; en otras palabras: el derecho material no puede realizarse mas que por la vía del derecho procesal penal, de suerte que nadie pueda ser castigado sino mediante un juicio regular y legal. El estado no puede ejecutar su derecho a la represión más que en forma procesal y ante los órganos jurisdiccionales establecidos en la ley.” (Elementos de Derecho Procesal Penal, Barcelona, Edit. Bosh, pag. 17).

En consonancia con dicho principio, se ha pronunciado el M.T. en Sala de Casación Penal, (Sentencia Nº 099, del 11-02-2000)m “…los supuestos que motivan la detención de la ciudadana antes identificada pueden ser satisfechos con cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal…en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ‘ejusdem’ sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”

Igualmente en reiterados fallos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 del 27 de noviembre de 2001, ha expresado: “La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal… Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.

Así, en sentencia de esa misma Sala del 18 de febrero de 2003, (Caso: S.D.G.S.), señaló que:

...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas

.

En esta línea, nuestro código penal adjetivo, prevé medidas cautelares sustitutivas, cuya finalidad además de garantizar las resultas del proceso es permitir el tratamiento individualizado de la persona acusada o imputada en libertad, entre las que se encuentran, la detención domiciliaria, las presentaciones periódicas, la prohibición de comunicarse con personas determinadas y la prestación de una caución económica, etc; tal como lo prevé en forma enunciativa el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto que el recurrente denuncia el monto de la caución económica acordada por el Tribunal de Control, observa la Sala que el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Para la fijación del monto de la caución el tribunal tomará en cuenta, principalmente:

1. El arraigo en el país del imputado determinado por la nacionalidad, el domicilio, la residencia, el asiento de su familia, así como las facilidades para abandonar definitivamente el país, o permanecer oculto;

2. La capacidad económica del imputado;

3. La entidad del delito y del daño causado.

La caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias, salvo que, acreditada ante el tribunal la especial capacidad económica del imputado o la magnitud del daño causado, se haga procedente la fijación de un monto mayor.

Cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo límite máximo exceda de ocho años, el tribunal, adicionalmente, prohibirá la salida del país del imputado hasta la conclusión del proceso. Sólo en casos extremos plenamente justificados, podrá el tribunal autorizar la salida del imputado fuera del país por un lapso determinado.

El juez podrá igualmente imponer otras medidas cautelares según las circunstancias del caso, mediante auto motivado

.

De la interpretación de la citada disposición se observa que la fijación de la caución económica no es discrecionalidad del juzgador; sino que está limitado al equivalente en bolívares de treinta (30) a ciento ochenta (180) unidades tributarias, la cual puede ser mayor, cuando sea acreditado ante el tribunal la especial capacidad económica del imputado o la magnitud del daño causado; y visto que la recurrida actuó dentro del marco legal respectivo; adecuándose a las circunstancias de hecho y de derecho de la presente causa; referidas éstas a la presunta participación de la ciudadana Daymeris Palacios Guzmán en el homicidio de un infante, subsumiéndose los hechos en esta fase del proceso en el tipo de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y limitando la caución económica a lo dispuesto en el citado artículo, es decir a ciento ochenta (180) unidades tributarias; a juicio de esta Sala, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y Confirmar la Decisión recurrida. Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho O.T.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.239, en su carácter de defensor de la ciudadana DAYMERIS PALACIOS GUZMÁN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Agosto de 2006, mediante la cual revocó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a favor de la prenombrada ciudadana, “…exclusivamente en lo que se refiere a ‘…por lo que esta ciudadana deberá presentar en este Tribunal a dos personas que acrediten capacidad económica de ciento ochenta (180) Unidades Tributarias, con toda la documentación respectiva…’. Y en consecuencia se CONFIRMA la misma.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

R.H. TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

A.L. BELILTY BENGUIGUI WENDI SÁEZ RAMÍREZ

PONENTE

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa N° 10Aa 1941-06

RHT/ALBB/WSR/CMS/ejlm

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