Decisión nº D7-05 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas; 06 de Julio de 2.007

197º y 148º

CAUSA Nº 10º-Aa-2071-07

JUEZ PONENTE: Dra. C.A. CHACÍN MATERÁN

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación, incoado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de Mayo de 2.007, en la cual se acordó dejar en libertad sin restricciones a favor de los encausados H.J.G.R. y F.E.G.R., declarando SIN LUGAR, la solicitud de medida judicial preventiva privativa de la libertad en contra de los encausados ya mencionados, que hiciera la Dra. O.S.D.O., Fiscal Nonagésimo Octavo del Área Metropolitana de Caracas y el Dr. L.A.C., Fiscal Nonagésimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual recurren de esa decisión invocando lo previsto en el Artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal .

Presentado el recurso, se realizaron los trámites respectivos y transcurrido el lapso legal, fue remitido el cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento del caso planteado, a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en este Despacho Judicial y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto se ha verificado que ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, están presentes en este planteamiento.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los alegatos esgrimidos por la Fiscalía Nonagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas del Área Metropolitana de Caracas, representación que recurre en este caso, fueron los siguientes:

…De la admisibilidad Dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, es decir que sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. En el caso que nos ocupa se trata de una decisión dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante el (sic) se rechazó la procedencia a los acusados de autos de la medida privativa de libertad. Por lo tanto, es recurrible en apelación, toda vez que se trata de una decisión de las contenidas en el Artículo (sic) 447 ordinal 4º, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal. Motivación Esta Representación Fiscal en fecha y hora hábil, procede a interponer en este acto Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2007 por el Tribunal 50º de Control, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, con ocasión al escrito formal de acusación formulado en contra de los ciudadanos GONZALEZ (sic) R.F.E. Y GONZALEZ (sic) R.H. (sic) JOSE (sic) por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic) previsto y sancionado en el Artículo (sic) 407 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el Artículo (sic) 83 ejusdem, y con la agravante genérica del Artículo (sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se solicitó, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los acusados, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en la norma del Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, y a pesar de la gravedad de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, ese Juzgado en funciones de Control, desestimo (sic) la solicitud presentada y debidamente fundamentada y acreditada por el Ministerio Público como titular de la acción penal., siendo lo pertinente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad como prevención, ya que la decisión acordada resulta insuficiente para asegurar las finalidades del proceso, tomando en cuenta que la pena aplicable a los acusados de autos por la comisión del delito atribuido y que podría llegar a imponérseles en caso de ser condenados es superior a los diez años de presidio., quedando evidenciado el inminente peligro de fuga y obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad. Igualmente considera esta Fiscalía que las actuaciones practicadas, conducen a afirmar, que en lo que se refiere a los presupuestos para que se pueda Decretar la Privación Preventiva de Libertad, es preciso que concurra como es el caso que hoy nos ocupa el fumus boni iuris (requisitos sustantivos) que vienen representados por la constancia de un hecho con grave apariencia delictiva y la existencia de motivos suficientes para considerar responsable a los imputados, requisitos estos (sic) desarrollados en el Artículo (sic) 250 del Código orgánico (sic) procesal (sic) penal(sic). En tal sentido, los fundamentos de la apelación interpuesta se sustentan en base a los siguientes elementos: PRIMERO: Porque Se encuentran llenos los extremos de los Artículos (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a la Privación judicial preventiva de libertad, según se desprende de los fundamentos debidamente explicados en el escrito de acusación interpuesto en contra de los acusados. SEGUNDO: Porque nos encontramos frente a un hecho grave cuyo calificativo penal es el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Si bien es cierto, esta Fiscalía acusó por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO DE GRADO DE COAUTORIA (sic), calificativo éste (sic) que posteriormente fue modificado por el Tribunal 50º de Control, también es cierto que la pena que comporta el hecho punible atribuido es superior a la de diez (10) años de presidio. TERCERO: Por cuanto existe una presunción razonable, de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD por parte de los acusados, las cuales vienen dadas por los siguientes elementos: - Por la condición de funcionarios policiales de los acusados de autos, quienes bajo su investidura policial, y valiéndose del porte legal de su arma de reglamento, pueden amenazar e intimidar a los testigos del caso, con la sola intención de que no colaboren en el caso, de que declaren falsamente sobre los hechos, o de que se comporten de una manera desleal y reticente para impedir la búsqueda de la verdad, y entorpecer la investigación, ya que son vecinos del sector, además de que uno de los acusados mantuvo un nexo de afinidad (relación amorosa) con la hermana de la víctima (hoy occiso), la cual la hace proclive a posibles manipulaciones,, (sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. – Por la magnitud del daño causado y por la pena que se les podría llegar a imponer, la cual supera los diez (10) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO Finalmente, y sobre las consideraciones anteriormente expuestas, solicitamos de la honorable Corte de Apelaciones ADMITA Y DECLARE CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo expuesto en los Artículos (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR, la solicitud que hiciera la representación del Ministerio Público, según se observa a los folios ciento sesenta (160) al ciento ochenta y nueve (189) de la pieza I de este asunto penal, acordando en la audiencia preliminar MANTENER LA L.S.R. a los ACUSADOS, indicando lo siguiente:

… TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Privativa preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público a los (sic) la Defensa Pública se opuso, este tribunal la DECLARA SIN LUGAR, con fundamento en que en la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 07 de agosto de 2.006, el tribunal le acordó una L. sinR., y como quiera que no se encuentran llenos los extremos del Artículo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que los elementos presentados por el Ministerio Público no se encuentran lo suficientemente claro a objeto de establecer la relación de causalidad entre la acción desplegada entre los hoy acusados y el resultado obtenido, tomando en cuenta asimismo que ni el peligro de fuga ni de obstaculización se encuentran probados en virtud de que los hoy acusados han mantenido una conducta apegada al proceso, siendo que las medidas de coerción, el fin que persigue es preservar que el imputado se mantenga sometido a un proceso siendo esta (sic) una excepción al principio de la libertad establecida en el Artículo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que las circunstancias de modo lugar y tiempo, que dieron origen a la libertad sin restricciones no se encuentran plenamente desvirtuada, conforme a que el tipo penal que presuntamente como es el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del código (sic) penal (sic), no se encuentra del todo esclarecida, no individualizando la participación de cada uno de los acusados, por lo que resulta imperioso para este tribunal mantener la libertad sin restricciones en razón de que no han variado las circunstancias de modo lugar y tiempo, a objeto de imponer una medida de coerción, que debe destacar que solamente el hecho de que los imputados comparezcan por ante este tribunal demuestra el sometimiento voluntario de mantenerse sometido al proceso penal

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Emitiendo el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, la Instancia Judicial ya referida, en el que indica en su parte final:

…Con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público como Acto Conclusivo de la investigación y llenos los extremos legales exigidos en los artículos 326, 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a dictar la siguiente resolución judicial en la presente causa: PRIMERO: Se ordena la apertura del juicio (sic) Oral y Público en contra de los ciudadanos GONZALEZ (sic) R.F.E. Y GONZALEZ (sic) R.F.J., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con los previsto en el Artículo (sic) 405 en relación con el Artículo (sic) 83 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que, en un lapso común de cinco (05) días, concurran ante el Juzgado en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público en la forma prevista en la Ley. TERCERO: Se instruye a la Secretaria a remitir, bajo oficio, el presente expediente a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de ser distribuido a un Juzgado en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, líbrese el correspondiente oficio. CUMPLASE…

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Que los recurrentes de autos impugnan la decisión emanada del Juzgado de Instancia, que DECLARÓ SIN LUGAR, la petición de Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, que hiciera al presentar la Acusación penal en contra de los encausados antes nombrados, manteniendo la decisión dictada en la oportunidad de realizarse la Audiencia de Imputación, en la cual acordó que los mismos siguieran el proceso penal que se les había iniciado, disfrutando de su libertad sin restricción alguna, a pesar que de acuerdo a lo que expresan los recurrentes se había incoada la acción penal en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 407 numeral 1 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el Artículo 83 eiusdem, con la agravante genérica del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se encontraban llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun cuando fue modificada la calificación jurídica que el titular de la acción penal había efectuado del hecho punible por el cual acusó, la dada por la Instancia Judicial competente, contempla de igual modo una pena superior a los diez años en su límite máximo, amén del peligro de obstaculización teniendo presente la condición de funcionarios policiales que los encausados ostentan, lo cual le permite el uso de arma de fuego, instrumento que pueden utilizar fácilmente entonces para amedrentar a las víctimas, para que no declaren en su perjuicio.

Frente a las referidas denuncias esta Alzada estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26 ordena que la justicia debe ser administrada en forma imparcial, transparente, autónoma e independiente y expeditamente, sin dilaciones indebidas, lo que aunado al contenido del Artículo 49 que establece la forma como debe ser llevado un proceso tanto judicial como administrativo, para lo que prevé que el derecho a la defensa debe ser amparado en todo estado y grado de la causa, lo que implica el conocimiento que debe tener la persona en contra de quien se dirige la acción punitiva por parte del Estado, de saber las razones por las cuales está siendo sometida a un proceso, así como el de acceder a las pruebas, concediéndosele el tiempo necesario para que pueda tener una adecuada defensa, determinando que son nulas las pruebas que son obtenidas mediante la violación del debido proceso, igualmente el derecho a la doble instancia, excepto en aquellos supuestos en que el mismo legislador haya establecido su no procedencia.

Contempla además este dispositivo constitucional, de mucha complejidad, tanto la presunción de inocencia, como el derecho a ser oído, al juez natural, conocer la identidad de quien la juzga, aparte de la no obligatoriedad de declarar en contra de sí mismo que tiene toda persona, que incluye a sus familiares directos, confesión sin coacción, la garantía de nulla crimen nulla pena sine lege, a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos, por los cuales ya haya sido juzgada, inclusive al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.

En el mismo texto constitucional, se contempla en su Artículo 285, que el Ministerio Público tiene como atribuciones, entre otras, la titularidad de la acción penal, en consecuencia, el ejercicio de la misma o su interposición ante la Instancia Judicial competente, así aparte del impulso del proceso penal, debe a su vez garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales en el proceso judicial y la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, además del deber que tiene de actuar de buena fe; las cuales sin duda, no constituyen otra cosa, sino obligaciones que le fueron impuestas por el constituyente, que en determinados momentos se convierten en facultades conferidas para el efectivo y adecuado funcionamiento de esa institución dentro del proceso legal y así debe ser entendido, por lo que siendo estas las cargas que se le imponen, en virtud de las disposiciones legales que rigen su actuación, todo funcionario que ostenta el cargo de Fiscal del Ministerio Público, así debe asumirlo y llevar a cabo las actividades, que tiene que desplegar acatando lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.

La Corte Interamericana de los Derechos Humanos, ha establecido en la Opinión Consultiva OC-8-87, de fecha 30/01/1.987, la naturaleza jurídico-política de las garantías constitucionales y la manera como se entiende funcionan en un Estado de Derecho, explicando

En una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho, constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros

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En relación con la efectiva protección de los derechos fundamentales, R.A. en su obra “Los derechos en serio”, señala al respecto

Si el Gobierno infringe un derecho moral… entonces ha inferido un agravio al individuo. Por otra pare, si el Gobierno amplía un derecho… entonces defrauda a la sociedad, privándola de algún beneficio general, tal como la seguridad ciudadana, que no hay razón para que no tenga. De modo que un error que inclina la balanza hacia un lado es tan grave como uno que la inclina hacia el otro. La ruta del gobierno ha de consistir en mantener el timón en la línea media, equilibrando el bienestar general con los derechos personales y dando a cada cual lo debido. Cuando el Gobierno, o cualquiera de sus ramas, define un derecho, debe tener presente… omissis… el coste social de diferentes propuestas y hacer los ajustes necesarios… omissis… Una vez que decide en que medida ha de reconocer un derecho, debe hacer valer plenamente su decisión, lo cual significa permitir que el individuo actúe en el marco de sus derechos, tal como los ha definido el Gobierno, pero no más allá de ellos, de modo que si alguien infringe la ley, aun cuando sea por motivos de conciencia, debe ser castigado. Es indudable que cualquier gobierno cometerá errores, y lamentará decisiones que alguna vez tomó. Eso es inevitable, pero esta política intermedia ha de asegurar que, a la larga, los desequilibrios hacia un lado compensarán los desequilibrios hacia el otro… omissis…De modo que, si los derechos tienen sentido, la invasión de un derecho relativamente importante debe ser un asunto muy grave, que significa tratar a un hombre como algo menos que un hombre, o como menos digno de consideración que otros hombres. La institución de los derechos se basa en la convicción de que ésa es una injusticia grave, y que para prevenirla vale la pena pagar el coste adicional de política social o eficiencia que sea necesario. Pero entonces, no debe ser exacto decir que la extensión de los derechos es una injusticia tan grave como su invasión. Si el Gobierno yerra hacia el lado del individuo, entonces simplemente, en términos de eficiencia social, paga un poco más de lo que tiene que pagar; es decir, paga un poco más en la misma moneda que ya ha decidido que se ha de gastar. Pero si yerra en contra del individuo, le inflige un insulto que para evitarlo, según el propio gobierno lo reconoce, requiere un gasto mucho mayor de esa moneda

, (pp.294-296).

Sin duda alguna, que no puede omitirse la consideración de la razón por la cual, se le atribuye el ejercicio de la acción penal al Ministerio Público, lo cual opera como consecuencia de la necesidad de separar la actividad de acusar de la de juzgar y del monopolio de la actividad punitiva por parte del Estado, que implica la determinación del orden jurídico que regula esta actividad, la prohibición de autotutela y la no disposición por los particulares de la consecuencia de su ejercicio, con sus excepciones por supuesto, por ello es que solamente el Estado, puede imponer penas, no como potestad, sino como deber que tiene que ser cumplido de acuerdo, al principio de legalidad, plenamente sujeto al resultado de las actuaciones procesales.

El proceso penal se origina, a consecuencia de los hechos dañosos perpetrados en perjuicio, o bien de otra persona, sea natural, jurídica o del mismo Estado, para la protección de los bienes jurídicos que son de especial relevancia para la sociedad y la resolución del conflicto que se genera por el acto, declarado punible por el legislador en la materia especial, ante este escenario, de bilateralidad de intereses, tanto de la víctima a que se le resarza del daño recibido como del encausado, a demostrar su inocencia y de la evolución de las sociedades, se crea la figura del Ministerio Público, para amparar antes que todo la imparcialidad, separando el acto de pesquisa del de juzgamiento; pues es bien conocida la influencia que puede ejercer en la persona del Juzgador, la realización de las actividades de investigación, cuya ejecución le contamina por la impresión que las situaciones reflejadas por los interesados en el asunto le pueden trasmitir, aunado a la obligación y necesidad, de organizar el proceso penal, de modo que sea la autoridad estatal, la que asuma la realización de las actividades que involucran la persecución penal, por cuanto en su despliegue pueden verse afectados la paz social y el orden legal.

En virtud de la trascendencia que tiene la actuación de los órganos integrantes del sistema de administración de justicia, la misma se rige no sólo por lo dispuesto en la ley, sino que va más allá, su desempeño debe quedar sometido a los valores y fines, que regulan la actuación del Estado, expresados en la regulación legal, primeramente de rango constitucional, en este sentido J.M.A., en su texto publicado con el título “Principios del P.P.U. explicación basada en la razón” (1.997, editorial tirant lo blanch alternativa, pág. 52), asevera en lo que respecta a la actuación del Ministerio Público, lo siguiente:

Tratándose del principio de legalidad en la actuación del Ministerio Público, su correcto entendimiento debe llevar a asimilarlo más a la actuación de la Administración pública, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, que a la actuación de los órganos jurisdiccionales, sometidos únicamente al imperio de la ley. El Ministerio Público, integrado o en la órbita del Poder Ejecutivo, es un instrumento de éste para el cumplimiento de la política criminal, que no es más que una parte de la política interior, política que debe servir con objetividad a los intereses generales y en la que la ley actuará como cobertura, medio o límite, pero no como fin

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Por ese interés público, es que el autor afirma:

La acción penal se concibe, por un lado, como una facultad o derecho meramente procesal a constituirse como parte en el proceso penal, cuando se trata de los ciudadanos y hayan sido o no ofendidos o perjudicados por el delito, y, por otro, como un deber del Ministerio Público a constituirse también como parte, y en los dos casos bien pidiendo la incoación del proceso bien asumiendo el ya iniciado. La acción penal no puede concebirse como un derecho a que se dicte una sentencia condenatoria y a una pena determinada (tutela judicial concreta), ni como un derecho a que se realice todo el proceso y a que se dicte en él una sentencia de fondo, sea cual fuere el contenido de ésta (tutela judicial abstracta), sino que se resuelve en un simple ius ut procedatur que, además, no es incondicionado, pues queda cumplido incluso con una resolución motivada que deniegue la incoación del procedimiento preliminar o instrucción por no ser el hecho afirmado por el acusador constitutivo de delito… omissis… La incoación de la fase instructora no es una consecuencia inevitable de la presentación de una denuncia o de una querella…

(p. 101).

Siendo esas conductas delictivas, de extrema gravedad, que además contemplan penas privativas de libertad, superiores a los DIEZ AÑOS, en su límite mínimo, lo cual de acuerdo a lo establecido en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hace presumir de derecho, la posibilidad que los encausados intenten evadir la prosecución penal que se inicia en su contra, aunado a la probabilidad que puedan tratar de acceder a las víctima declarantes, dada la condición de funcionario policial que ostentan, lo que podría favorecer amenacen a estas personas para que no digan nada que los perjudique, siendo estos los supuestos que hacen procedente la aplicación de la medida solicitada por el titular de la acción penal en la oportunidad legal correspondiente, por lo que ante lo expuesto, no cabe duda, para esta Alzada que le asiste la razón a los recurrentes, tomando en cuenta lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostenido la Sala Constitucional, en sentencia número 2426, de fecha 27/11/2.001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., que:

“Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas… Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, J.M., “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas D.E.). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…En tal sentido, este Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo anteriormente dispuesto en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y lo ahora previsto en el artículo 250 del mismo Código Orgánico, luego de su reforma. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, analizando compulsivamente la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal…De igual manera se evidencia, a juicio de esta Sala, que dicha posición interpretativa desconoce la finalidad del proceso, que a rigor del artículo 13 es precisamente “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. Si la aplicación del derecho se viera frustrada por la interpretación incorrecta de los mecanismos adjetivos a través de los cuales, bajo estricta necesidad, se procura brindar seguridad a la verificación de sus resultados, no cabe duda de que ello podría resultar en la inocuidad del proceso, propósito que definitivamente no orientó al legislador, ni al constituyente, ni puede ser el fin último de un ejercicio consciente de la función jurisdiccional…Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que “los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes” (Subrayado de la Sala). Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente…Este criterio ha sido acogido por el legislador en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es la finalidad de lo dispuesto expresamente en el novedoso artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente que “en todo caso, el Juez de Juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial de la libertad del acusado cuando se presuma que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo”… No obstante, las facultades del Juez no se pueden limitar a las citadas prescripciones previstas por el Código Orgánico Procesal Penal. En razón de los razonamientos explanados anteriormente, la Sala es del criterio que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, así sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría, y no sólo de las situaciones señaladas por los precitados artículos… Así mismo, la interpretación de la Sala igualmente obedece a que los jueces que conocen en las etapas procesales de juicio y aquellas posteriores tienen a su cargo por el propio régimen procesal penal proferir, de ser procedente, decisiones de mayor entidad que aquellas cautelares que, en una primera etapa procesal, les están encomendadas al Juzgado de Control, que ostentan mayor incidencia en los derechos constitucionales del imputado, y que son producto de un ejercicio de superior entidad del poder Estatal. Ahora bien, considera la Sala necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad, a la cual ya se ha hecho referencia ut supra…En este orden de ideas, en lo relativo al peligro de fuga, el Juez debe circunscribir su decisión a lo establecido en el artículo 251 del precitado Código Orgánico (anterior artículo 260) y, en caso de peligro de obstaculización, fundar su decisión en el artículo 252 (anterior artículo 261) del señalado texto legal. Así mismo, la motivación de la decisión de privación judicial de libertad debe cumplir los requisitos de forma previstos expresamente en el artículo 254 del citado texto legal…La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…Es no sólo deseable, sino consecuente con el espíritu garantista del Código Orgánico Procesal Penal, que los jueces, al proveer sobre la medida cautelar en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, explanen su motivación sobre la necesidad de la misma de acuerdo a los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (subrayado procedente de la sala decisora)…De esta manera, con base en los razonamientos explanados, estima la Sala que la decisión accionada no conculcó las garantías de libertad y presunción de inocencia consagradas en el Texto Constitucional, ni transgredió los extremos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, se revoca la decisión objeto de consulta y se afirma la constitucionalidad del fallo impugnado. Así se decide. Finalmente, debido a la relevancia de las consideraciones emitidas en el fallo bajo examen y, además, por haber reflexionado la Sala sobre el alcance de principios elementales de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, como lo son el derecho a la libertad y la garantía de presunción de inocencia, declara vinculante la ratio decidendi que condujo a la decisión definitiva del presente fallo”.

Razonamiento que comparte esta Instancia Superior, en todos sus aspectos, porque primeramente, está el valor justicia, aparte debe tenerse presente el impacto que puede causar una mala actuación del órgano jurisdiccional ante la comunidad, aspectos cuya consideración no puede quedar omitida, la competencia asignada por la Ley, de revisar tanto los hechos presentados como el derecho aplicable, para resolver el conflicto que debe atender, por ello, lo que debe evaluar es si, es procedente tanto por los hechos como por el derecho, la aplicación de la misma, ajustándose a las previsiones contenidas en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el análisis debe efectuarse en relación con las razones de carácter objetivo que conduzcan el convencimiento hacia la validez o invalidez de las afirmaciones que efectúan los denunciantes, testigos o víctimas en el asunto, sobre la participación del ciudadano en contra de quien se dirige el señalamiento y acerca de las actuaciones de investigación existentes, si su contenido hace posible formar convicción sobre la aparente actuación voluntaria y dolosa del imputado en el hecho punible objeto del proceso, habiéndose realizado ya una investigación en el presente caso, que arrojó elementos de convicción suficientes a criterio del A quo, para ADMITIR la acción penal incoada en contra de los acusados, luego al analizar los otros extremos previstos, vale decir, la gravedad del delito, la pena probable a imponer, debiendo exponer la forma como considera inciden estos aspectos y esa es la evaluación que también debe hacer el Juez, exponiendo razonadamente en forma expresa, sobre la presunción del peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los motivos que existan en relación con la situación propia de estabilidad, identificación o disponibilidad de recursos que posea el imputado al respecto, lo cual se omitió en el estudio de la realidad presentada en este caso.

Al no haberse hecho el análisis de la situación presentada, atendiendo a la gravedad del delito imputado, la probable pena a imponer, los plurales y fundados elementos de convicción que cursan en las actas en contra de los acusados, que originaron inclusive la admisión de la acusación penal presentada, como se constata del acta de la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, estimando la posible comprobación de la comisión del delito por el cual, se consideró la admisión de la acción penal en contra de los encausados, admitiendo además todos los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, inclusive declarando Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa, lo que confirma la suficiencia del acto conclusivo y de los elementos de convicción que involucran a estas personas con la ejecución del hecho punible, objeto de este proceso.

El Artículo 405 del Código Penal, prevé

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Procediendo entonces la presunción legal que se desprende de lo impuesto en el Artículo 251, en su parágrafo primero del texto adjetivo penal, así como la presunción legal de obstaculización para la obtención de la verdad en el proceso, tomando en cuenta que es en el acto del juicio oral y público, cuando más se requiere que se pueda obtener toda la información directamente de las personas que tuvieron conocimiento de lo ocurrido, sin temor a represalias ni a amenazas, condicionando entonces la posibilidad de lograr la versión real de los hechos evidenciados por ellos, en relación con el delito perpetrado.

Siendo ineludible la consideración sobre la condición de funcionarios policiales que ambos acusados ostentan, lo antes dicho se hace obvio, al contar con todos los recursos para ejercer influencia en los testigos o en cualquiera, que haya observado y por temor, no haya declarado hasta ahora, por ello, estima esta Alzada que la razón le asiste a la parte recurrente, por cuanto, se produjo una actuación por parte del Órgano Jurisdiccional que no estuvo apegada a la lógica ni a la legislación que la regula, incurriendo en violación de lo establecido en los Artículos 1, 13, 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no asegurarse de sujetar efectivamente a estas personas al proceso, imponiéndoles la medida que prevé la misma norma legal a esos fines, fácilmente pueden evadirse o tratar de perjudicar o amenazar a los testigos para que no declaren nada que los pueda perjudicar, ocasionando un gravamen irreparable al Estado, pues ello imposibilitaría que se alcanzara la finalidad del proceso, en forma expedita y sin dilaciones indebidas, generando la impunidad, lo que causa efectos indeseables en toda sociedad, por ello a criterio de esta Sala, lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión del Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10/05/2.007, en la que se Declara Sin Lugar la petición efectuada por la Representación Fiscal, de decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad en contra de los encausados, contenida en su escrito acusatorio y ratificada en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar, por cuanto están llenos los requisitos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la decisión impugnada, DEBE SER REVOCADA sólo en cuanto a la libertad sin restricciones que acordara la Instancia Judicial competente, razón por la cual, el Órgano Jurisdiccional antes indicado, deberá actuar en correspondencia con los parámetros aquí establecidos, ordenando la aprehensión de estos ciudadanos, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 10ª de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión del Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10/05/2.007, en la que se Declara Sin Lugar la petición efectuada por la Representación Fiscal, de decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad en contra de los encausados, contenida en su escrito acusatorio y ratificada en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar, por cuanto están llenos los requisitos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la decisión impugnada, debe ser REVOCADA sólo en cuanto a la libertad sin restricciones que acordara la Instancia Judicial competente, razón por la cual, el Órgano Jurisdiccional antes indicado, deberá actuar en correspondencia con los parámetros aquí establecidos, ordenando la aprehensión de estos ciudadanos, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase esta causa al Despacho Judicial competente, a los fines que ejecute lo aquí decidido y se prosiga con este proceso.

Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, el día seis (6) del mes de Julio del año dos mil siete (2.007). Años: 197º de la Independencia y 148º de a Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY B. DRA. C.A. CHACÍN M.

PONENTE

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

ARB/ALBB/CACM/Cms/Zol.-

EXP N°10-Aa-2071-07

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