Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoRatificación De Medida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 25 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001418

ASUNTO : RP01-P-2011-001418

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veintitrés (23) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 5:00 P.M, se constituyó el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez Abg. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. I.F.B. y del Alguacil A.G., a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa seguida al ciudadano J.L.S.V., venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.658.433, nacido en fecha 21/05/1974, natural de Cumaná, hijo de C.L.S. y L.V.d.V., de profesión u oficio publicista, residenciado en la Urbanización Los Chaimas, Calle 02, Casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Mahida Santiago; el defensor privado C.Z.; y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que les asista en el presente acto y manifestó que sí y que se trataba del ABG. C.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 99.049, con domicilio procesal en la carretera Cumaná-Cumanacoa, sector Cantarrana, oficinas del Parque Cementerio Cumaná, teléfono 0293-431.66.45, quien estando presente aceptó el cargo sobre recaído en su persona, toma el juramento de ley y se impone de las actuaciones. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Acto seguido, se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Mahida Santiago, quien manifestó: Coloco a disposición de este tribunal a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano J.L.S.V., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Marzo de 2011, cuando fue detenido después de haber sido denunciado por la ciudadana JOSCELIS C.V.M., quien manifestó que la agredió físicamente, dándole un golpe en el antebrazo izquierdo y otro en los senos. Ahora bien, esta representación fiscal imputa en este acto al ciudadano J.L.S.V., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana JOSCELIS C.V.M.. Por tal motivo solicito la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 Ordinales 5 y 6 de la Ley especial. Finalmente solicito se continué la presente causa por el procedimiento especial. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna. Se le otorga la palabra al imputado J.L.S.V., quien manifiesta No desear declarar. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada Abg. C.Z., quien expuso: “Esta defensa no se opone a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público Es todo”.

DECISIÓN

En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5 y 6 en la presente causa seguida en contra del ciudadano J.L.S.V., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana JOSCELIS C.V.M., igualmente oído la exposición de la Defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que precalifica el Ministerio Público como lo es el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana JOSCELIS C.V.M., y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 22 de Marzo de 2011, cuando fue detenido después de haber sido denunciado por la ciudadana JOSCELIS C.V.M., quien manifestó que la agredió físicamente, dándole un golpe en el antebrazo izquierdo y otro en los senos. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado J.L.S.V., como autor del mismo, lo cual se evidencia de la siguiente manera: Acta de Investigación Penal de fecha 22/03/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (Folio 02). Acta de Denuncia de fecha 22/03/2011, realizada por la ciudadana JOSCELIS C.V.M. (Folio 03). A los folios 10 y 11, cursa constancia de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Acta de Investigación Penal de fecha 22/03/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 14 y vto). Acta de investigación penal suscrita al folio 17, suscrita por funcionarios del CICPC. Inspección N° 770 de fecha 22/03/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la inspección realizada al lugar en donde ocurrieron los hechos (Folio 18 y vto). Oficio N° 162 de fecha 22/03/2011, suscrito por funcionaria de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia del examen médico legal realizado a la ciudadana JOSCELIS C.V.M., el cual arrojó como resultado: Contusión equimótica en tercio medio cara posterior de antebrazo izquierdo; asistencia médica por 01 día; tiempo de curación e incapacidad por 06 días; sin secuelas (Folio 20). Memorandum N° 708, de fecha 22/03/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta el siguiente registro policial: 25/03/19/CICPC/CUMANA: Detenido por uno de los Delitos Contra la Propiedad (HURTO); según expediente D-731.376 (Folio 21). Por lo que en consecuencia, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud fiscal y ratifica en este acto las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia en contra del ciudadano J.L.S.V., venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.658.433, nacido en fecha 21/05/1974, natural de Cumaná, hijo de C.L.S. y L.V.d.V., de profesión u oficio publicista, residenciado en la Urbanización Los Chaimas, Calle 02, Casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana JOSCELIS C.V.M.; consistentes en 5: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; y 6: prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por intermedio de terceras personas, realicen actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comandante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ordena la instrucción de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. E.S..-

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