Decisión nº PJ0052012000135 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

Nueve de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: HP11-V-2009-000104

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: S.D.C.V.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.867.032

DEMANDADA: L.J.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.143.881.

BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, doce (12) años.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado en fecha 21/05/2009, por los Miembros del C.d.p.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San C.E.C., quienes actúan en defensa de los derechos e intereses de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años, a requerimiento de la ciudadana S.D.C.V.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.867.032, domiciliada en la Urbanización San Ramón, Avenida Principal, cruce con Primera Transversal, casa Nro. 86-A, San C.e.C., contra la ciudadana L.J.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.143.881, mediante el cual solicita a este Tribunal lo conducente por cuanto la imposibilidad que existe en la reintegración de la adolescente en el hogar de la ciudadana L.J.M.S., antes identificada.

Establecido lo anterior, esta juzgadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Que a los folios 108 al 126 rielan insertos los informes integrales de idoneidad practicados a la adolescente SE OMITE NOMBRE y a los ciudadanos S.d.C.V. y R.A.O.V., en cuyas conclusiones y recomendaciones señalan que una vez concluido el proceso de evaluación integral, se sugiere que la joven prosiga en el grupo familiar paterno como hasta el presente se ha venido desarrollando y que se favorezca un Régimen de Convivencia Familiar amplio donde la madre se comprometa a tener contacto con su hija especialmente que este presente e los momentos importantes de su vida.

Que una vez revisadas las actuaciones realizadas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes, en el grupo familiar compuesto por los ciudadanos R.A.O.V. y S.D.C.V.D.O., se evidencia el hecho cierto de que la adolescente SE OMITE NOMBRE, se encuentra viviendo y bajo la responsabilidad desde los siete (7) meses de edad, de su padre biológico y la abuela paterna, en la Urbanización San Ramón, Avenida Principal, cruce con la Primera Transversal, casa Nro. 86-A, San Carlos, observándose el buen desarrollo de la adolescente.

Que consta en acta levantada en fecha 10 de febrero de 2011, la manifestación de voluntad libre y espontánea de la ciudadana L.J.M.Z., quien señala que esta conforme en que su hija permanezca en el hogar de la ciudadana S.D.C.V.D.O., ya identificada.

Que se encuentra plenamente demostrada la filiación existente entre la adolescente SE OMITE NOMBRE y los ciudadanos R.A.O.v. y S.D.C.V.D.O., según se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento N° 22, de fecha 08 de octubre de de 2009, que riela al folio 63 del presente expediente.

Que consta en acta levantada en fecha 21 de julio de 2011, la manifestación de voluntad libre y espontánea de la adolescente SE OMITE NOMBRE, quien señala su deseo de vivir en el hogar de la ciudadana S.D.C.V.D.O., ya identificada.

Que consta en acta levantada en fecha 16 de febrero de 2012, la opinión de la ciudadana M.G.Q., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, mediante a cual solicitó al Tribunal que se reinserte a la adolescente SE OMITE NOMBRE, en el hogar de los ciudadanos R.A.O.v. y S.D.C.V.D.O., ya identificados.

Ahora bien, en acatamiento a la disposición constitucional contenida en el Articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 26, de la Ley Orgánica para la Protección Niños, niñas y adolescentes sobre el Derecho a ser criado en una familia, que establece:

…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. …La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…

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Por ende, dentro del concepto de familias asumido en nuestra carta magna, se privilegia a la familia de origen como el espacio fundamental para el desarrollo de las personas y que el interés superior del niño, consagrado en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aconseja en el caso de autos, privilegiar la crianza de la adolescente SE OMITE NOMBRE, en el seno de su familia de origen constituida por su padre biológico y su abuela paterna y que no existe indicador alguno que alerte sobre inconveniencia o riesgo en esa familia para la adolescente.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…

Con fundamento en las normas citadas, se puede afirmar que todo Niño, Niña y Adolescente tiene derecho a ser criado por sus padres y no por otras personas; a menos que en resguardo del interés superior del niño resulte necesario que sean separados de éstos, por estar en riesgo algunos de los derechos fundamentales del niño o del adolescente que se trate.

La obligación que tienen los padres de criar, educar, formar y mantener a sus hijos, es de carácter constitucional y no pueden bajo ningún concepto renunciar los progenitores a cumplir con esta obligación. Obligación ésta establecida en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…

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Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Resuelve: Reintegrar a la adolescente SE OMITE NOMBRE, en su familia de origen, constituida por ciudadano R.A.O.V. y la ciudadana S.D.C.V.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 10.135.704 y V- 3.867.032, domiciliados en la Urbanización San Ramón, Avenida Principal, casa Nro. 86-A, San C.E.C., bajo la custodia del padre, quien tiene el deber de amarla, criarla, formarla, educarla, custodiarla, vigilarla, mantenerla y asistirla material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. Se declara terminado el presente procedimiento y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

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