Decisión nº 1135 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 1402 SENTENCIA No. 1135

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región capital

Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-1999-000044

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por el ciudadano A.J. IGLESIAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.821.076, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil SENOGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el N° 48, Tomo 25-A Sgdo., asistido por la abogado en ejercicio V.C.G., titular de la cédula de identidad N° 6.925.777 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 32.187; contra el silencio tácito denegatorio del Recurso Jerárquico contra las determinaciones contenidas en el Estado de Cuenta de fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la recurrente la obligación de pagar la cantidad de CIENTO NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. F 109,26) (Bs. 109.260,00), por concepto de Impuesto; CIENTO NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. F 109,26) (Bs. 109.260,00), por concepto de multa; y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 4,67) (Bs. 4.674,69), por concepto de intereses de mora, todo ello por la materia de Impuesto Sobre la Renta aplicable a la Retención de Personas Naturales, para el período fiscal febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998); TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 345,79) (Bs. 345.789,45), por concepto de multa, y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 8,82) (Bs. 8.820,88), por concepto de intereses de mora, todo ello por la materia de Impuesto Sobre la Renta aplicable a la Retención de Personas Jurídicas, para el período fiscal febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998); CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 59,47) (Bs. 59.468,10), por concepto de impuesto, y UN BOLIVAR FUERTE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F 1,60) (Bs. 1.596,83), por concepto de intereses de mora, todo ello por la materia de Impuesto Sobre la Renta aplicable a la Retención de Personas Jurídicas, para el período fiscal febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), siendo la cantidad total a pagar, la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 638,87) (Bs. 638.869,95), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, en materia de Retenciones de Impuesto sobre la Renta para el período febrero de 1998.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, siendo recibido por Secretaría en fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), (folio 43).

En fecha cuatro (04) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario (folios 44 y 45), ordenándose las notificaciones de ley, consignándose en fecha primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la boleta de notificación de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folio 51); en fecha siete (07) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se consignó la del Procurador General de la República, (folio 52); y en fecha diez (10) de enero de dos mil (2000), se consignó la boleta del Contralor General de la República, (folio 54).

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil (2000), (folio 55).

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil (2000), este Tribunal declaró abierta a pruebas la presente causa, (folio 56).

Por auto de fecha quince (15) de febrero de dos mil (2000), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar a los autos el escrito consignado por la representación judicial de la recurrente, (folios 57 al 62).

Por auto de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil (2000), se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente, (folio 63).

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil (2000), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 64).

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil (2000), tuvo lugar el acto de informes en la presente causa, comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes, ordenándose consignar a los autos los respectivos escritos, (folios 66 al 87).

En fecha diez (10) de mayo de dos mil (2000), tuvo lugar el acto de presentación de observaciones, compareció la representación judicial de la recurrente y consignó escrito, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 89 al 95).

Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000), este Tribunal difirió por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, (folio 96).

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO IMPUGNADO

La División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), emitió el Estado de Cuenta, en el cual determinó morosidades para el período fiscal febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), correspondiente a la recurrente, por los ítems siguientes: la cantidad de CIENTO NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. F 109,26) (Bs. 109.260,00), por concepto de Impuesto; CIENTO NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. F 109,26) (Bs. 109.260,00), por concepto de multa; y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 4,67) (Bs. 4.674,69), por concepto de intereses de mora, todo ello por la materia de Impuesto Sobre la Renta aplicable a la Retención de Personas Naturales, para el período fiscal febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998); TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 345,79) (Bs. 345.789,45), por concepto de multa, y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 8,82) (Bs. 8.820,88), por concepto de intereses de mora, todo ello por la materia de Impuesto Sobre la Renta aplicable a la Retención de Personas Jurídicas, para el período fiscal febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998); CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 59,47) (Bs. 59.468,10), por concepto de impuesto, y UN BOLIVAR FUERTE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F 1,60) (Bs. 1.596,83), por concepto de intereses de mora, todo ello por la materia de Impuesto Sobre la Renta aplicable a la Retención de Personas Jurídicas, para el período fiscal febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), siendo la cantidad total a pagar, la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 638,87) (Bs. 638.869,95), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, en materia de Retenciones de Impuesto sobre la Renta para el período febrero de 1998.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Tanto en su escrito recursivo como en los informes presentados, la representación de la recurrente alegó la misma defensa, consistente en que en fecha cuatro (04) de marzo de 1999, cometió un error material enteró al Fisco Nacional dos cantidades de dinero por impuesto retenido, declarando que las mismas pertenecían al período febrero de 1998, cuando en realidad pertenecían al período febrero de 1999, pero con fundamento en ese error, la Administración Tributaria dictó un acto mediante el cual determinó un presunto crédito fiscal a su favor, por lo que la recurrente solicitó su estado de cuenta, apareciendo en el mismo un estado de “Morosidades”, por la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 638,70) (Bs. 638.869,95), todo ello viciado de nulidad absoluta pues la base del razonamiento de la Administración Tributaria fue el error cometido por la recurrente, ya que los montos correspondientes al período febrero de 1998 ya habían sido cancelados con anterioridad, en fecha 04 de marzo de 1998, por lo que si cumplió con su deber formal, realizó sus declaraciones y pagó en forma normal, oportuna, completa y exacta, tal como se desprende de las respetivas planillas que acompañó a su escrito recursivo.

Que conforme al razonamiento anterior, el acto recurrido esta viciado de nulidad absoluta pues el recurrente ya había cumplido con sus obligaciones tributarias de manera temporánea y oportuna.

III

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL

DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad de informes, la representación judicial del Fisco Nacional alegó que del propio acto impugnado se evidencia que la Administración Tributaria formuló reparos a las declaraciones presentadas por la recurrente, originándose un crédito a favor del Fisco Nacional, e intereses moratorios a su favor.

Solicitó al Tribunal seguir el criterio sentado en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Especial Tributaria, de fecha 07 de abril de 1999.

Que en el presente asunto debe prevalecer el principio de legalidad y legitimidad de los actos dictados por la Administración Tributaria.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 51, 53 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

.

Por su parte, el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.

Finalmente el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994 dispone:

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir

. (Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

(…)

…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I. C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)

.

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de años (4) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido es el Estado de Cuenta que determinó morosidades de la recurrente, de fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante las cuales se impuso a la recurrente obligaciones de pago de impuestos, sanciones de multa e intereses moratorios; comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que se verificó el hecho imponible, esto es el primero de enero de 1999, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), con la interposición del recurso administrativo ante la Administración Tributaria, habiendo transcurrido DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso y el presente Recurso Contencioso Tributario, hasta que en fecha diez (10) de mayo de dos mil (2000), se dijo vistos en la presente causa, (folio 95), reiniciándose el lapso de prescripción el once (11) de julio de dos mil (2000), para posteriormente ser suspendido en una (01) oportunidad en la que la representación judicial del Fisco Nacional solicitó a este Tribunal dictar sentencia en el presente asunto (folio 98), el día siete (07) de febrero de dos mil seis (2006), por lo que a esta fecha habían transcurrido CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS de lapso prescriptivo; sesenta (60) días después de dicha diligencia, esto es, el diez (10) de abril de dos mil seis (2006), se reanuda el cómputo de la prescripción que venía contándose, habiendo transcurrido hasta los momentos, DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que sumados a los períodos transcurridos con anterioridad, hacen un total de OCHO (08) AÑOS Y DIECISEIS (16) DIAS de lapso prescriptivo transcurrido.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido OCHO (08) AÑOS Y DIECISEIS (16) DIAS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria a la recurrente. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por el ciudadano A.J. IGLESIAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.821.076, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil SENOGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el N° 48, Tomo 25-A Sgdo., asistido por la abogado en ejercicio V.C.G., titular de la cédula de identidad N° 6.925.777 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 32.187; contra el silencio tácito denegatorio del Recurso Jerárquico contra las determinaciones contenidas en el Estado de Cuenta de fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la recurrente la obligación de pagar la cantidad de CIENTO NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. F 109,26) (Bs. 109.260,00), por concepto de Impuesto; CIENTO NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. F 109,26) (Bs. 109.260,00), por concepto de multa; y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 4,67) (Bs. 4.674,69), por concepto de intereses de mora, todo ello por la materia de Impuesto Sobre la Renta aplicable a la Retención de Personas Naturales, para el período fiscal febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998); TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 345,79) (Bs. 345.789,45), por concepto de multa, y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 8,82) (Bs. 8.820,88), por concepto de intereses de mora, todo ello por la materia de Impuesto Sobre la Renta aplicable a la Retención de Personas Jurídicas, para el período fiscal febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998); CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 59,47) (Bs. 59.468,10), por concepto de impuesto, y UN BOLIVAR FUERTE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F 1,60) (Bs. 1.596,83), por concepto de intereses de mora, todo ello por la materia de Impuesto Sobre la Renta aplicable a la Retención de Personas Jurídicas, para el período fiscal febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), siendo la cantidad total a pagar, la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 638,87) (Bs. 638.869,95), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, en materia de Retenciones de Impuesto sobre la Renta para el período febrero de 1998.

En consecuencia:

  1. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce horas y treinta minutos de la mañana (12:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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