Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2008-1380| MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.G.G.N., S.D.J.P. y B.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.526.714, 5.950.790 y 9.841.732, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R. Y R.R., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 90.324 y 116.324, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAQUINARIAS OBRAS DE TIERRA y ASFALTO (MOTIASCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 26, tomo 32-A-Pro, en fecha 08 de agosto de 1985.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.C. y LIGIABEL FREITEZ, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 25.514 y 113.893, respectivamente.

M O T I V A

En fecha 19 de mayo del 2009, se recibió en este tribunal la presente causa, previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, el cual lo remitió el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al finalizar la audiencia preliminar.

Respecto al ciudadano S.P., se verifica del acta que riela a los folios 101 al 1003 que las partes celebraron un acuerdo en audiencia extraordinaria de fecha 15 de abril del 2008; donde la demandada ofreció pagar al trabajador la cantidad de Bs. 16.892,15 mediante cheque Nº 18332984 girado contra el Banco Canarias, cuenta corriente 01400008980000013210 a su nombre; aunado a la cantidad de Bs. 11.326,97, por las indemnizaciones del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Acuerdo que fue homologado y sobre el que no se intentó ningún recurso.

Posteriormente, el 26 de mayo de 2009, se fijó la oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 09 de julio de 2009, prolongándose hasta el 01 de octubre del 2009, cuando las parte manifestaron haber llegado a un acuerdo. La parte demandada ofreció pagar la cantidad de Bs. 92.633,61, a ser pagados de la siguiente manera: al ciudadano J.G.N., la cantidad de Bs. 46.035,56, según cheques Nº 19768969 y 19768970 de la Cuenta corriente Nº 0140 0008980000013210 del Banco Canarias agencia Acarigua; y al ciudadano B.R.P., la suma de Bs. 46.598,05, según cheques Nº 19768966 y 19768968, de la Cuenta corriente Nº 0140 0008980000013210 del Banco Canarias agencia Acarigua, montos que incluyeron todos los conceptos pretendidos.

Los trabajadores demandantes manifestaron su conformidad con las cantidades ofrecidas y ambas partes solicitaron al tribunal la homologación del acuerdo celebrado.

Quien juzga, para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios (...)

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede apreciar, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley. En efecto, el Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda. ¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral? Porque ello es inherente a la transacción. Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, la Ley Orgánica del Trabajo.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) en el Artículo 9 exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción.

En el presente caso, la parte demandada ofreció la cantidad de Bs. 92.633,61, a ser pagados de la siguiente manera: al ciudadano J.G.N., la cantidad de Bs. 46.035,56, según cheques Nº 19768969 y 19768970 de la Cuenta corriente Nº 0140 0008980000013210 del Banco Canarias agencia Acarigua; y al ciudadano B.R.P., la suma de Bs. 46.598,05, según cheques Nº 19768966 y 19768968, de la Cuenta corriente Nº 0140 0008980000013210 del Banco Canarias agencia Acarigua. Dichos pagos abarcan la totalidad del monto demandado, incluyendo la prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

En criterio del Juzgador, la exposición de las partes está acorde con la cantidad demandada y guarda relación con las pretensiones de pago de los conceptos pretendidos.

Al estar cubiertos los presupuestos procesales del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal homologarla la transacción celebrada. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dictada en Barquisimeto, a los 14 días de octubre de 2009, años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. J.M. ARRÁIZ C.

EL JUEZ

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia anterior, a las 02:15 p.m.

SECRETARIA

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