Decisión nº S2-062-14 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.591

DEMANDANTE: Abogada S.D.C.U.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.715.867, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.019.

DEMANDADO: Sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de diciembre de 1997, bajo el Nº 24, tomo 88-A.

JUICIO: Estimación e intimación de honorarios profesionales (judiciales)

SENTENCIA: Interlocutoria (inhibición).

FECHA DE ENTRADA: 12 de noviembre de 2014.

Producto de la distribución de Ley correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por la Abogada E.L.U.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.445.290, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conocía del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (judiciales) incoado por la ciudadana S.D.C.U.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.715.867, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.019, contra la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de diciembre de 1997, bajo el Nº 24, tomo 88-A.

Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA INHIBICIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que mediante acta levantada, en fecha 4 de noviembre de 2014, por la Jueza de Primera Instancia, Abogada E.L.U.N., se planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y fundada en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

(…) me inhibo formalmente de seguir conociendo de la presente acción de cobro de costas procesales (…). Esta inhibición la fundamento en las siguientes alegaciones: en fecha 02 de julio de 2014, fueron dictadas dos (02) resoluciones mediante las cuales se declararon inadmisibles las pretensiones de cobro de costas procesales, incoadas ambas por la ciudadana S.d.C.U., la primera contra la sociedad mercantil Cian & Freschi Asociados, C.A., y la segunda contra el ciudadano D.E.P.G., ambas fundamentadas en la necesidad de que la referida pretensión fuera intentada por demanda autónoma, y no como incidencia dentro del expediente No. 45.406 de la nomenclatura interna de este Juzgado, por cuanto ya la sentencia recaída en la mencionada causa se encontraba definitivamente firme. En virtud de lo anterior, la ciudadana S.d.C.U. intentó formal demanda autónoma por cobro de costas procesales contra la sociedad mercantil Cian & Freschi Asociados, C.A., la cual correspondió conocer al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante resolución de fecha 14 de agosto de 2014, se declaró incompetente para conocer del referido juicio, por cuanto el mismo debía tramitarse por la vía incidental dentro del expediente No. 45.406 de la nomenclatura interna de este Tribunal, ya que el juicio se encuentra actualmente en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme y remitió el expediente a este Tribunal a fin de se aprehendiera del conocimiento de la causa. Ante tal escenario, este Juzgado mediante resolución de esta misma fecha, se declaró igualmente incompetente por cuanto es del criterio de quien suscribe, que la referida demanda sea tramitada mediante demanda autónoma. Es así como quien suscribe, observa que en la presente causa se encuentra pendiente por resolver lo relativo a la admisión de la demanda, ya que, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, una vez planteado el conflicto de competencia la causa deberá continuar, siendo paralizada únicamente en el estado de citar (sic) la sentencia definitiva. Es así como esta Juzgadora se declara incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es causal de recusación del Juez de la causa –y también de su inhibición, motu proprio- el haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. Siendo el caso que adelante opinión sobre la incidencia de la admisión de la demanda, es por lo que cumplo con mi obligación (ex artículo 84 ibidem) de inhibirme de su conocimiento (…)

.

(...Omissis...)”

TERCERO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición, y, en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

El ilustre procesalista patrio A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:

(…Omissis…)

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto

. …Omissis…)

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:

El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido (...)

.

En efecto, el dispositivo legal supra citado impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA la inhibición es una abstención voluntaria; en tanto que FEO la concibe como un deber. La doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad-deber”.

Participa del criterio doctrinal esta Sentenciadora que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez, en el conocimiento de una causa, originando, como consecuente efecto jurídico, la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia. De allí que el ilustre procesalista E.C. afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.

Por su parte, A.R.R. considera que la inhibición es “el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, editorial Organización Gráficas Carriles, C.A, Caracas, 2003, página 409).

Igualmente, agrega el mismo autor RENGEL ROMBERG, en las páginas 407 y 408 de su obra cita, que:

(…Omissis…)

Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir

.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, ello, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa que, en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar, la Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente de inhibición, se evidencia que la singulariza.J. expone, en su escrito inhibitorio, de manera expresa, lacónica y precisa, que se encuentra configurada una de las causales contempladas en la norma civil adjetiva, procediendo a inhibirse del conocimiento de la causa de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (judiciales), incoada por la abogada S.D.C.U.G., contra la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A., estableciendo que adelantó opinión sobre la incidencia relativa a la admisión de la demanda.

Considera entonces que su imparcialidad podría resultar vulnerada y poner en riesgo su objetividad, pudiendo dar lugar a erróneas interpretaciones, subsumiendo, en consecuencia, el fundamento de su inhibición en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza de la siguiente manera: “Los funcionarios judiciales, (…) pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (...Omissis...) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Ahora bien, se verifica, de las actas que conforman este expediente, que la Juez inhibida promovió sentencia, de fecha 2 de julio de 2014, mediante la cual la aludida Juez declaró inadmisible la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales (judiciales), incoada por la abogada S.D.C.U.G., contra la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A., en razón de que, de acuerdo con el criterio expuesto en la precitada sentencia, la referida pretensión debía interponerse por vía autónoma.

Igualmente, promovió escrito contentivo de pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales (judiciales), incoada por la abogada S.D.C.U.G., contra la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A., de fecha 23 de julio de 2014, de la que se aprecia, efectivamente, la interposición de demanda autónoma de estimación e intimación de honorarios profesionales (judiciales).

Además, promovió sentencia, de fecha 14 de agosto de 2014, mediante la cual el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el hecho que la reclamación de honorarios sub iudice se debe realizar, vía incidental, en el proceso de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, seguido por el ciudadano A.P.S.P., contra la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A., que se encuentra en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer y decidir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales (judiciales) sub litis y declinó su competencia al antedicho Juzgado de Primera Instancia.

Por lo tanto, en consideración a lo precedentemente descrito, de todo lo cual hay constancia en autos, y que se encuentra referenciado en el acta de inhibición, se constata, ciertamente, que la Juez Inhibida manifestó su opinión sobre la incidencia relacionada con la admisión de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (judiciales), incoada por la abogada S.D.C.U.G., contra la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A.

Finalmente, en consideración a las precedentes apreciaciones de hecho y de derecho, a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos y a las normas invocadas, se determina, de manera expresa, que la Juez E.L.U.N., al manifestar su voluntad de inhibirse para el conocimiento de la causa, bajo tales fundamentos, que estima comprometen su imparcialidad para decidir, actuó de manera correcta, en respuesta a una idónea correlación entre los dictados intangibles de su consciencia y el sentido de la presente materia de inhibición. Por ende, subsumiéndose en el contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual la inhabilita para intervenir en el juicio in comento, queda demostrada así la existencia de la causal de inhibición planteada por la menciona.J. del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por todos estos motivos, el Tribunal de Alzada que suscribe debe declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en el dispositivo del fallo, así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (judiciales) incoada por la abogada S.D.C.U.G., contra la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A., declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer del mismo, planteada por la Abogada E.L.U.N. en su condición de JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE la presente sentencia, y, a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

REMÍTASE por oficio el presente expediente al Tribunal de origen a quien se le ordena la notificación de esta decisión al Tribunal sustituto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

Dra. GLORIMAR SOTO DE EL YABER

LA SECRETARIA

Abog. L.R.A.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y se publicó el fallo anterior bajo el Nº S2-062-14 y se ofició bajo el Nº S2-251-14. LA SECRETARIA,

Abog. L.R.A.

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