Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR UNIPERSONAL No. 02.

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA.-S.Z.F., venezolana, mayor de edad, soltera, enfermera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.352.006, domiciliada en la Av. G.P., Pasaje 3, Nº 4-46, Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad.-----------------------

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA.- A.E.G.O. y V.K.M.A., en su condición de Fiscales del Ministerio Público, adscritos a la Fiscalía Décima Quinta, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.--------

PARTE DEMANDADA.- G.A.R.G., venezolano, mayor de edad, soltero, Sargento del Cuerpo de Bomberos de Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.100.115, domiciliado en la Avenida 16 de septiembre, Nº 47-5, Mérida, Estado Mérida, quien fue citado en fecha 29 de junio de 2009, según boleta de citación que obra inserta al folio diecisiete (17) del presente expediente. –---------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.K. RIVEROS R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.239.720, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.611, domiciliada en Mérida, Estado Mérida. -----------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS presentada por los abogados: A.E.G.O. y V.K.M.A., en su condición de Fiscales del Ministerio Público, adscritos a la Fiscalía Décima Quinta, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asistiendo a la ciudadana: S.Z.F., en su carácter de madre y representante legal del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad. Admitida la solicitud en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil nueve (2009), esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano: G.A.R.G., para lo cual libra Boleta de Citación, Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Fija provisionalmente por concepto de Obligación de Manutención a favor del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, en cuanto a los Bonos Especiales los mismos serán fijados una vez que este demostrada la capacidad económica del demandado.-----------------

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud presentada por los abogados: A.E.G.O. y V.K.M.A., en su condición de Fiscales del Ministerio Público, adscritos a la Fiscalía Décima Quinta, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asistiendo a la ciudadana: S.Z.F., en su carácter de madre y representante legal de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, en contra del ciudadano G.A.R.G., ya identificado, donde refiere la solicitante los montos mínimos en que debe ser establecida la Obligación de Manutención a favor de su hijo, indicando que debido a los gastos de alimentación, vestido y otros mas que requiere regularmente su hijo, y de los cuales tiene facturas y recibos, considera que como mínimo el padre del niño, ciudadano G.A.R.G., debe ser obligado a cancelar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), más el 50% de los gastos médicos y en medicinas que eventualmente requiere, así como un bono especial en el mes de diciembre de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Razón por la cual solicita que la obligación de manutención a favor de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, sea judicialmente fijada en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales para contribuir a cubrir sus necesidades. Se fije un Bono Especial de Navidad para el mes de diciembre, por la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Se establezca el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y en medicinas que eventualmente requiera el niño. Solicita se fije obligación de Manutención provisional a favor de su hijo, el n.O.N., hasta que se dicte sentencia en el presente procedimiento. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 80, 87, 365, 366, 369, 373, 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se hizo presente la parte demandada, ciudadano G.A.R.G., asistido de abogada, y consigno escrito de contestación a la solicitud en tres (03) folios útiles. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009) concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), concluido como ha sido el lapso acordado mediante auto de fecha 16 de julio de 2009, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en Término para decidir en la presente causa.-------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal analizar los elementos probatorios que obran en autos.--------------------------------------------------------------------------------

CONCLUSIONES

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera, la capacidad económica del padre obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; así lo establece el artículo 369 Ejusdem. El primero de los requisitos antes señalados debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. --------------------------------------------------

Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la obligación de Manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.--------------------------.

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio siete (07) del presente expediente la partida de nacimiento del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, el cual se encuentra en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico integral, para garantizarle un nivel de vida adecuado .-----------------------------------

TERCERO

El padre obligado, ciudadano G.A.R.G., contesto la solicitud, asistido de abogada, admitiendo que en fecha 14 de enero de 2009, acudió ante la Fiscalía, solicitando la intervención de ese despacho a fin de lograr un acuerdo con la ciudadana S.Z.F., madre de su hijo OMITIR NOMBRE, con el propósito de lograr su derecho a la Convivencia Familiar, establecida en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se encuentra en el expediente signado con el Nº 21.202, refiere haber manifestado ante la Fiscalía Décima Quinta, que la manutención que le daba a su hijo era en especie desde su nacimiento, pero a partir del 23 de enero de 2009, comenzó a depositarle mensualmente, continuando con los depósitos y transferencias bancarias a la cuenta Nº 01340135711352309733 del Banco Universal BANESCO, a nombre de la madre de su hijo, ciudadana S.Z.F., vista la negativa de la misma apertura una cuenta bancaria en beneficio de su hijo, señala que igualmente ha cumplido con el pago de medicamentos de su hijo, de igual manera informa que cotiza al Seguro Social Obligatorio, teniendo una cobertura completa, es decir, su hijo goza de este beneficio, de consultas médicas y exámenes de laboratorio, siendo esto del conocimiento de la prenombrada ciudadana, ya que la misma es funcionaria del Seguro Social Obligatorio, teniendo el cargo de enfermera adscrita a esa institución, y goza de una Póliza de Seguro HCM (hospitalización, cirugía y maternidad), la cual es extensiva a sus descendientes, informa que en la Dirección del Poder Popular del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, donde labora, su hijo puede ser atendido, ya que goza de consultas médicas, laboratorio y asistencia odontológica. Admite que en fecha 05 de febrero de 2009, ofreció un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales para la manutención de su hijo, con un aumento del diez por ciento anual (10%), más el Bono del mes de diciembre por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) con un aumento del diez por ciento anual, a cuyo ofrecimiento la madre de su hijo se negó a aceptar por considerarlo insuficiente. Manifiesta que no tiene capacidad económica, ni esta de acuerdo con el pago solicitado y exigido por la ciudadana S.Z.F., ya que devenga un salario mensual de MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.532,00), y con las deducciones su sueldo neto a cobrar es la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 978,36), asimismo informa que desde el año 2006, tiene problemas de salud, viéndose obligado a tener un tratamiento especial y constante, de igual manera no posee vivienda propia por lo que se ve en la necesidad de pagar un canon de arrendamiento de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, por lo que no esta de acuerdo en que se haya fijado una medida preventiva para asegurar la manutención de su hijo, ya que siempre ha estado pendiente de él y nunca se ha negado a su deber de padre.--------------------------------------------------

Dentro del lapso legal de pruebas el padre obligado, ciudadano G.A.R.G., promovió pruebas, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Relación de salario del funcionario G.A.R.G., de fecha 09 de julio de 2009, emitida por el Jefe de la División de Recursos Humanos, Jefe Auxiliar del Departamento de Nómina y Director del Poder Popular de Bomberos del Estado Mérida documento administrativo emitido por personal autorizado donde se informa la capacidad económica determinando el sueldo inicial y beneficios por la cantidad de Un mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Noventa céntimos (Bs.1.532,90) correspondiente a los ingresos del obligado alimentario, para un neto a cobrar de Novecientos Setenta y Ocho con Treinta y Seis Bolívares mensuales (Bs.978,36) con las deducciones y así se valora. 2.- C.d.I. y egresos que el Tribunal aprecia y le da pleno valor probatorio. 3.-Constancia emitida por el Tesorero de la Asociac ciudadano A.A.C. documento privado no ratificado, no se aprecia de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable de acuerdo al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del adolescente. 4. Recibos de pago Nº 01-2009, 02-2009, 03-009, 04-009, 05-009, 06-009, identificados con la letra C1,C2,C3,C4,C5,C6, de fechas: 15 de enero 2009, 15 de febrero de 2009, 15 de marzo de 2009, 15 de abril de 2009, 15 de mayo 2009, y 15 de junio 2009 emitidos por el señor J.C.A.P. reflejando el pago de cien (Bs.100) Bolívares correspondiente a estacionamientos, los cuales fueron emitidos por terceros no interviniente en la presente causa por lo que no se aprecian de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil aplicable supletoriamente. 5.-Copia del Contrato de Arrendamiento, Informe Medico, facturas y recibos documentos privados no ratificados por su emisor no interviniente en la presente causa por lo que no se aprecian de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable de conformidad con el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. 6.- Depósitos, transferencias bancarias y estados de cuenta las cuales no fueron impugnadas ni rechazadas y consignadas recibos emitidos por la Entidad bancaria por lo se le aprecia en su contenido. 7.- Registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se aprecia que el niño tiene una previsión social a través de su filiación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 8.- Constancia emitida por el Jefe del Servicio Médico del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida documento privado no ratificado y así se aprecia.--------------------------------------

CUARTO

La parte solicitante, en su oportunidad legal no ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, Establece los artículos 294 y 295 del Código Civil supletoriamente aplicable de conformidad con el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente que probada la filiación no se requiere probar las necesidades del niño o adolescente que la solicite.----------------------------------------------------

Se deja expresa constancia que este Tribunal no fijo oportunidad para oír la opinión del n.O.N., a los fines de dar cumplimiento al articulo 80 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a su corta edad un año (1) no alcanza un desarrollo evolutivo para emitir su opinión la presente causa.-------------------------------------------------------------------

QUINTA

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, y de la contestación a la solicitud por parte del padre obligado alimentario; se hace necesario que esta juzgadora establezca el quantum previo análisis de la relación de ingresos y egresos del ciudadano G.A.R.G., en la cual se evidencia que tiene ingresos por el orden de Un Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Noventa Céntimos, (Bs. 1.532.32); deducciones por el orden de Quinientos Cincuenta Cuatro con Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 554,54); además de tener un Bono de alimentación por Seiscientos Noventa Bolívares (Bs.690,00); Bono vacacional por la cantidad de Dos Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 2.043,86) y Bono de fin de año por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Noventa Ocho con Sesenta Céntimos de Bolívares (Bs.4.598,70) quedando evidenciada la capacidad económica del padre obligado alimentario para cumplir con su deber de manutención a su hijo que así lo solicita, y poder contribuir de una manera más efectiva al mantenimiento del mismo, quien se encuentra en una etapa de desarrollo, que de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los padres tienen la obligación natural y legal de contribuir con sus hijos de manera efectiva para que pueda alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, de conformidad con el requisito equidad de genero en las relaciones familiares; comprobada la capacidad económica del mismo y las necesidades del niño, se han cumplido los extremos que son necesarios considerar por la jueza, para que proceda a la fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales. Dándole cumplimiento a la parte infine del articulo 5 de la ley “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONO, ESPECIAL incoada por la ciudadana S.Z.F., ya identificada en contra del ciudadano G.A.R.G., igualmente identificado a favor del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad. En consecuencia se fija como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) mensuales, con lo que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de su hijo. Igualmente se fija un Bono Especial por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.650,00) para el mes de diciembre de cada año; para que el padre contribuya con los gastos decembrinos del niño de autos. Estas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional sobre el incremento del sueldo del padre obligado de conformidad con la contratación colectiva en un quince por ciento (15%) en la Obligación de Manutención y Bono Especial antes fijados, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se acuerda el pago de la prima y cualquier otro beneficio que pague la Institución a los hijos de sus empleados; así como el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y extraordinarios, dejando sin efecto la Obligación Provisional establecida. Cantidades que deberán ser descontadas por el organismo empleador directamente del sueldo del padre obligado y entregados a la madre ciudadana S.Z.F..----------- Ofíciese al ente empleador participando lo conducente.----------- Así se decide.---------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.----------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintiséis (26) de octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.-----------------------------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. G.Y.J..

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R..-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana.

SRIA

EXP. Nº 21749

GYJ / asim.

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