Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteGerardo José Pérez González
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 18 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2010-000081

Juez Abg. G.P.G..

Secretario Abg. R.D..

Fiscal 24º M.P.: ABG. E.S..

Defensor: Abg. S.M.H..

Invstigado: identidad protegida.

Victima: GLEIDIS M.L..

Delito: ACTO CARNAL previsto en el articulo 379 numeral 2º del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LOS HECHOS

En fecha del 27-06-2010, se recibe de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico constante de (12) folios útiles solicitando el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano identidad protegida. Recibidas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal de Control Nº 02, acuerda por auto dar entrada a las mismas, y anotarla en los respectivos libros.

El 28-06-2010 el Tribunal en función de Control Nº 02, fija AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA PARA DEBATIR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, en relación al Adolescente identidad protegida, conforme a lo previsto en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Artículo 537 Único Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día 11-08-2010, HORA 10:00 AM.

Se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal en función de Control Nº 2, siendo la oportunidad fijada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 323 del COPP por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la realización de la AUDIENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente Imputado Ciudadano: identidad protegida, en virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizado por la Fiscalía Especial Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL previsto en el articulo 379 numeral 2º del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Todo ello de acuerdo a la versión de la Fiscalía del Ministerio Público por los hechos desarrollados en “fecha 20-06-2000 por denuncia ante la PTJ por parte de la ciudadana G.L.O. quien denuncio al ciudadano identidad protegida, a quien denunció por haber embarazado a su hija identidad protegida, de 14 años, se le tomo entrevista a la adolescente identidad protegida quien manifestó que era novia del adolescente identidad protegida quien era su novio y con quien había mantenido varias relaciones y de quien quedo embarazada”.

CONSIDERACIONES DE DERECHO

El Ministerio Público, por mandato legal del artículo 323 del COPP, debe presentar los actos conclusivos de la investigación iniciada por los hechos que se desarrollaron en la fecha del 20-06-2000, denuncia ante la CTPJ, la ciudadana G.L.O. quien señala al ciudadano identidad protegida, adolescente, por haber embarazado a su hija identidad protegida de 14 años de edad.

“Articulo 323.- Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

Por lo que vista la solicitud de la Fiscalia a través del Abg. E.S., quien ratifico formalmente el escrito de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3º del COPP, solicita sea decretado el mismo a favor del ciudadano actualmente adulto identidad protegida, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto en el articulo 379 numeral 2º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió los hechos (año 2000) y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte el delito señalado y precalificado penalmente es el de ACTO CARNAL, que nos señala coma la acción con personas mayores de doce y menores de diez y seis años o se ejecutara actos lascivos sin ser su ascendiente, tutor, ni institutor.

Artículo 318.

Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

Por otra parte la Prescripción esta descrita en la ley Especial de la siguiente manera:

Artículo 615. Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco dos en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

Por lo tanto los efectos de esta dispositiva conducen la suspensión del procedimiento iniciado y pone fin al mismo, por cuanto es un acto conclusivo con autoridad de cosa juzgada. Por lo que este Juzgador una vez oídas las partes si así lo hicieran en el acto y los elementos que se consignaron en el asunto pasa a presentar la dispositiva ajustada e derecho.

DISPOSITIVA

El Tribunal de Control Nº 02: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Acuerda con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano identidad protegida, de conformidad con el articulo 318 numeral 3º del COPP por la comisión del delito de ACTO CARNAL previsto en el articulo 379 numeral 2º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió los hechos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: Este Tribunal deja constancia que el imputado no estaba bajo ninguna medida cautelar establecida en la Ley Especial. Igualmente se acordó emitir y hacer entrega de la Boleta de L.P..

Publíquese y Cúmplase.

En Carora en la Sala de Audiencia del Tribunal en funciones de Control Nº 02 a los 18 días del mes de agosto del 2010.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. G.P.G.

SECRETARIO DE SALA

ABG. R.D.

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