Decisión nº 216-05 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07

El Vigía, 01 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000618

DECISIÓN No. : 216 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la abogada A.M.B., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, DE ESTA circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, ordinal 7° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, y considerando inoficiosa la realización de una audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:

Que la presente investigación se inició mediante denuncia que ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, formulara en fecha 01.06.1997, el ciudadano A.A.H., Indocumentado, de nacionalidad colombiana, natural de Mompos, Departamento de Bolívar, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en Barrio Campo Miranda, Vía a La Azulita, calle 1, casa No. 27, C.Z., Estado Mérida, en la cual manifestó que llegó de madrugada como a la una a su casa, estaba muy borracho, se acostó, y en la mañana siguiente se percató de que personas desconocidas, se introdujeron a la casa y se llevaron un televisor a color marca Zenith de 24 pulgadas, serial No. 29175430174, valorado en cincuenta mil bolívares; un VHS MARCA Sharp de 4 cabezales, no recuerda el serial, valorado en ochenta y ocho mil bolívares, un minicomponente marca Silver, valorado en veintitrés mil quinientos bolívares y una bicicleta de aluminio marca Shogun, serial No. 050471, rin 24, valorada en ciento cincuenta mil bolívares.

Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° del Código Penal, con una pena de prisión de CUATRO (06) a OCHO (10) AÑOS.

Ahora bien, habiendo transcurrido desde la fecha de perpetración del hecho punible investigado (01.06.1.997) hasta la presente fecha (01.06.2.005) un período de tiempo de OCHO (08) AÑOS, que es superior al necesario para que opere la prescripción ordinaria en el caso bajo examen, deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 48, numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 4°, del Código Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra los ciudadanos L.S.A.U., titular de la cédula de identidad No. 11.218.960 , residenciado en Urbanización INAVI, casa S/N, S.E.d.A., C.Z., Estado Mérida, y J.E.U.L., titular de la cédula de identidad No. 12.656.229, residenciada en C.Z., Vía Panamericana, Casa No. 53, Municipio O.R.d.L., Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente (1964), en perjuicio del ciudadano A.A.H., Indocumentado, de nacionalidad colombiana, natural de Mompos, Departamento de Bolívar, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en Barrio Campo Miranda, Vía a La Azulita, calle 1, casa No. 27, C.Z., Estado Mérida.

Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Transición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Víctima y a los imputados. En caso de no ser localizada ésta último en mención, se ordena que la misma sea practicada según lo establece el artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar las direcciones que cursan en las actuaciones del presente expediente; lo que hace difícil su localización, y remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los 325 y artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 7,

ABG N.E. PETIT LEAL

EL SECRETARIO,

ABG. _______________________.

En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.

Conste / Srío

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