Decisión nº 080-10 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteDetman Eduardo Mirabal
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 15 de Julio de 2010

200° y 151°

DECISION No. 080-10.- CAUSA No. 3M-749-09

Visto el Escrito interpuesto por la Abg. RUDIMAR R.R., Defensora Publica Décima Quinta (15º) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del acusado; D.E.S., por medio del cual solicita, el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, esgrimiendo para ello que su defendido tenía causas pendientes en otros tribunales y las mismas fueron acumuladas por el Tribunal Cuarto de Ejecución quien las declaró extintas de responsabilidad Criminal , y en consecuencia Concedió LIBERTAD PLENA POR PENA CUMPLIDA, quedando en vigencia la Causa penal que cursa en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio y también, invoca la defensa que los demás acusados en la presente causa se encuentran en libertad bajo una medida menos gravosa. Pidiendo en consecuencia se le conceda la REVISION Y CONSECUENTE REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERATD Y se le aplique UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal.- Ahora bien, observa este Tribunal que encontrándose dentro del lapso legal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Punto Previo El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO CONSIDERADOS POR TRIBUNAL PARA DECIDIR

Previo análisis en concreto realizadas a las actas que conforman el presente asunto penal, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo en consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia. Por lo que el Tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus.

En este sentido y como quiera este Juzgador luego de analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, establece como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente. En este orden de ideas explica el Dr. F.M.F., en su Manual de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado está eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

De igual manera, en este mismo orden de ideas, El Autor Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el P.P. venezolano”, Págs. 1 y 3, quien dejo sentado lo siguiente:

Después de la vida, el bien o valor mas importante para el ser humano es la libertad. Por ello, una parte, el ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de ese derecho, para las transgresiones mas graves al status ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de Estado social o democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana…

Por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra “El P.P.” Pág. 269, afirma lo siguiente:

…Tal y como lo prescribe el articulo 9 Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se concibe como un ultimo recurso, como situación excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y su necesidad debe ser mayúsculas conforme a las circunstancias que rodean el caso concreto

Asimismo, el artículo 251, en el Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.”

Por tanto, este Juzgador considera que el autor C.M.B., en su obra “El P.P. venezolano”, Pág. 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejo sentado lo siguiente:

Si bien, como lo expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, no implica per se peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuadas por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso que se trate, por lo que el hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la mis puede convertirse en la practica en regla general y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso, a los fines de la decisión que corresponda, atendiendo al principio de la libertad `personal como regla general y al carácter excepcional de la detención conforme lo consagra la constitución en el ordinal 1º del articulo 44 al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caos así como el propio Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad la cuales solo podrán ser interpretadas restrictivamente.

…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio

El autor A.A.S., en su obra “La Privación de la Libertad en el P.P. venezolano”, pags 41,42 y 45, expreso con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización expresa lo siguiente:

Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancias que puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad. Pero el propio código adjetivo en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio articulo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonablemente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aun en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…

…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…

La Sala Constitucional con Ponencia del Dr. J.E.C.R. en fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente:

Por ultimo, estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo p.p. sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.

De igual manera la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L. de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:

La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual en el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad

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Se evidencia de actas, que el Juzgado Cuarto de primera instancia en funciones de Control , por decisión No 11117-08, de fecha 14 de Julio del 2008 realizó la Audiencia Preliminar y decretó la Apertura a Juicio, ratificando la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano; D.E.S., por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado en la ejecución del delito de robo a mano armada en grado de frustración, porte ilícito de arma blanca y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1 del código penal en concordancia en el segundo aparte del articulo 80,83 y 278 ejusdem. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.- En fuerza de lo expuesto y lo esgrimido por la ciudadana Representante de la Defensa Publica la cual manifiesta que su defendido tenía causas pendientes en otros tribunales y las mismas fueron acumuladas por el Tribunal Cuarto de Ejecución quien las declaró extintas de responsabilidad Criminal, y en consecuencia Concedió LIBERTAD PLENA POR PENA CUMPLIDA, quedando en vigencia la Causa penal que cursa en el Tribunal Tercero Primera Instancia en Funciones de Juicio. Por ultimo invoca la defensa que los demás acusados en la presente causa se encuentran en libertad bajo una medida menos gravosa.

Es por lo que a criterio de este Juzgador considera que, efectivamente:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es una norma netamente garantista; ya que recoge una serie de derechos fundamentales, que se encuentra consagrados en los diferentes Pactos y Convenios internacionales relativos a derechos humanos, instrumentos internacionales que en su mayoría han sido suscritos y ratificado por nuestra Republica Bolivariana de Venezuela, (Subrayado del tribunal) Y el Derecho a la Vida contemplado en el articulo 43 ejusdem el cual consagra: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla.- El estado protegerá la vida de las persona que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.” (Subrayado del tribunal).

A fin de garantizar los derechos humanos, el Estado tiene la obligación de proteger y garantizar los referidos derechos de los ciudadanos, especialmente de aquellos que por alguna razón se encuentran en custodia directa del mismo, como en el presente caso. El artículo 19 Constitucional establece:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público…

En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación un extracto de la sentencia N° 1356, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Julio de 2004, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual dejó establecido que: “…El Estado tiene la obligación de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos a través de los órganos de Poder Público; asimismo, tiene el deber de contribuir a la observancia y realización de tales derechos. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, porque es un órgano del Poder Público, y su Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, están en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantía o derecho constitucional, que, a su vez, pueda desembocar en una vulneración incontestable del orden público constitucional. Así, este órgano jurisdiccional puede y debe, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República, dejar sin efectos dichas resoluciones judiciales, con el propósito de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución…”.

Según reiteradas jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

Por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho el otorgamiento de una Medida Cautelar Menos Gravosa que la Privación Judicial preventiva de Libertad, ello es las Medidas Cautelares previstas en los artículos 256 ordinales 3º,4º y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la proporcional, ante la presunta comisión del delito por el cual ha sido ACUSADO por la Representante de la Vindicta Pública. En este sentido considera este Juzgador que los motivos por los cuales se fundamentó la Medida de Privación han variado y toda vez que la misma puede ser satisfecha razonablemente por otra medida menos gravosa, ha de tomarse en cuenta los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal,

Este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el presente caso es MODIFICAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 04-03-04 , por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al acusado; D.E.S., venezolano, natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 31-01-1963,titular de la cédula de identidad Nº V-7.813.315,soltero, de profesión u oficio comerciante ,hijo de J.O. Y A.S., residenciado en vía a Carrasqueño, sector Cañada el indio,s/n diagonal a la arrocera, municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución del delito de robo a mano armada en grado de frustración, porte ilícito de arma blanca y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1 del código penal en concordancia en el segundo aparte del articulo 80,83 y 278 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: H.L.S.H.J. VEGA CHOURIO, ESLEIDA DE JESÙS BRACHO y EL ESTADO VENEZOLANO y en DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el ordinal 3º 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que consiste en: Ordinal 3° Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada quince (15) días a partir del momento en el cuál se concrete su libertad, Ordinal 4º Prohibición del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ordinal 8º fianza de Dos personas idóneas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARANDOSE CON LUGAR, la solicitud formulada por la Abg. RUDIMAR R.R., Defensora Publica Décima Quinta (15º) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del acusado; D.E.S.. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EXAMINA Y REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al ciudadano; D.E.S., , venezolano, natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 31-01-1963,titular de la cédula de identidad Nº V-7.813.315,soltero, de profesión u oficio comerciante ,hijo de J.O. Y A.S., residenciado en vía a Carrasqueño, sector Cañada el indio, s/n diagonal a la arrocera, municipio Maracaibo Estado Zulia y quien fuese acusado por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado en la ejecución del delito de robo a mano armada en grado de frustración, porte ilícito de arma blanca y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1 del código penal en concordancia en el segundo aparte del articulo 80,83 y 278 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: H.L.S.H.J. VEGA CHOURIO , ESLEIDA DE JESÙS BRACHO y EL ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia LA SUSTITUYE por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el ordinal 3º 4º y 8del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que consiste en: Ordinal 3° Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada quince (15) días a partir del momento en el cuál se concrete su libertad, ordinal 4º Prohibición del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ordinal 8º fianza de Dos personas idóneas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARANDOSE CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Abg. Defensora Publica Décima Quinta (15º), Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del acusado. ASI SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.- EL JUEZ TERCERO DE JUICIO.

ABOG. DETMAN E.M.A.

LA SECRETARIA ABOG. LILIFER G.P.

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nro. 080-10.-

LA SECRETARIA ABOG. LILIFER G.P.

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