Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintitrés de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2007-000163

ASUNTO: BP12-M-2007-000163

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

COMPETENCIA: MERCANTIL.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía INTIMATORIA).

DEMANDANTE: SENSOR DRILLING, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 72, Tomo A-2.

APODERADO JUDICIAL: ZOEMITH. E. COA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.581.914, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 89.116, y de este domicilio.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

DEMANDADA: TROIL SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de febrero de 2002, quedando anotado bajo el Nº 43, Tomo A-8.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía INTIMATORIA, por demanda interpuesta por la sociedad mercantil SENSOR DRILLING, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 72, Tomo A-2, a través de su apoderado judicial, contra la también sociedad mercantil TROIL SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de febrero de 2002, quedando anotado bajo el Nº 43, Tomo A-8, reclamando la cancelación de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La suma de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLUVARES (Bs. 18.866.000,oo) por concepto de pago de servicios prestados.- SEGUNDO: Adicionalmente pide al tribunal que declare la cancelación del nueve por ciento (9%) por concepto de Impuesto al valor agregado (IVA), es decir la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.787.940,oo).- TERCERO: De igual manera solicita que este Tribunal decrete el veinticinco por ciento (25%) del monto total del capital adeudado por concepto de Honorarios profesionales. CUARTO: Decreta las costas de este proceso prudencialmente calculadas.

Fundamenta la presente acción en los artículos 108, 124, 147 del Código de Comercio, 1.264 del Código Civil y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. .

Por auto de fecha dieciséis de octubre de dos mil siete, se le dio entrada a la presente causa, e insto a la parte actora consignar el registro Mercantil de la demandada, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

Ahora bien, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y M.P.M. deV.”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la Sala)

Con fundamento en dicho fallo, debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: 1) antes de la admisión 2) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Por tanto, atendiendo al reciente criterio de la Sala Constitucional y visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la parte actora luego del cuatro de octubre de dos mil siete, fecha de interposición de la presente demanda, no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso y que la presente causa no ha sido admitida, lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.

Es por lo antes expuesto que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, y así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintitrés días del mes de abril de dos mil diez.-Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a. m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2007-000163.- Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

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